REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2016-000451
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.881.783.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.744.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo 10-A, de fecha 04 de octubre de 1.999, y domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Juez Suplente, Abg. Ana Vasquez, admitió la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.881.783, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.744, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el Nro. 36, Tomo 10-A, de fecha 04 de octubre de 1.999, y domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada en al persona del ciudadano SIMÓN JOSÉ PIÑANGO POOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.556.331 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la misma.
Alega la parte accionante a los fines de sustentar su acción, en resumen que:
“…ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto y formalmente lo hago, a la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN” C.A., Registro de INFORMACION fiscal (Rif) J-306495681, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el Nro. 36, Tomo 10-A, de fecha 04 de octubre de 1.999, con modificaciones ante el Registro Mercantil Segundo de El Tigre, Expediente 379 de fecha 10 de agosto de 2004 bajo el Nro. 50, Tomo 7-A de fecha 13 de Mayo de 2011, bajo el Numero 70, Tomo 9-ARM2DOETG del año 2011, modificación de fecha 7 de Diciembre de 2011, bajo el Numero 131 Tomo 16-A RM2DOETG, en su carácter de “ARRENDATARIA” y representada en ese acto por su PRESIDENTE y representante legal ciudadano SIMON JOSE PIÑANGO POOL, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-12.556.331; y en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA” por DESALOJO de local de uso comercial, dado en arrendamiento, según contrato supra mencionado, celebrado con la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN” C.A., Registro de Información fiscal (Rif) J-306495681, antes identificada, en su condicion de “ARRENDATARIA”, demanda esta de desalojo, que interpongo ante este Tribunal de Municipio, de acuerdo al articulo 43 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, demando en los términos a que se contrae el presente libelo, y los cuales expongo ante su competente autoridad de la forma siguiente: …Ciudadano Juez, en fecha 24/08/2009, celebre contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Comercializadora Y Distribuidora Econoclean” C.A., representada por el ciudadano Simon José Piñango Pool, como consta en instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, el cual quedo inserto bajo el N° 67 Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual doy por reproducido en todo y cada una de sus partes aquí; dicho contrato de arrendamiento establece y es acuerdo entre las partes en su Cláusula Primera. El local de uso comercial, de mi legítima propiedad, dado en arrendamiento, esta ubicado en la avenida Francisco de Miranda… y en su Cláusula Segunda, se fijo el término por el lapso de un año (1) el cual entro en vigor el día 24 de agosto del año 2.009 con vencimiento el día 24 de Agosto del año 2.010, de igual manera en su Cláusula Tercera: se acuerda entre las partes y así se estableció el canon o pensión de arrendamiento mensual en la cantidad de bolívares Dos mil Doscientos Cincuenta (Bs. 2.250,00) pagadera “con toda puntualidad a los cinco (5) primeros días del mes en curso, en el domicilio de “El Arrendador” y establece con claridad meridiana que “En caso de insolvencia o falta de pago de Dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento, El Arrendador, podrá solicitar la desocupación del inmueble arrendado, quedando resuelto de pleno derecho el presente contrato” (Anexo marcado letra “A”). Es el caso ciudadano Juez, al momento de vencerse el lapso de vigencia del antes identificado “Contrato de Arrendamiento”, es decir para el dia 24 de agosto del año 2.010 de mutuo acuerdo las partes, es decir, mi persona y Comercializadora Y Distribuidora Econoclean” C.A., ; plenamente identificada ut supra, representada por el ciudadano Simon José Piñango Pool, acordamos incrementar el canon de arrendamiento y darle continuidad a dicho contrato, con el convencimiento expreso, de revisar periódicamente el respectivo canon de arrendamiento, es así como para la fecha de vencimiento, acordamos de mutuo, incrementar dicho canon de arrendamiento a la cantidad de bolívares dos mil quinientos (2.500,00) de igual forma lo reconvenimos para el día de vencimiento del 24 de agosto del año 2.011, y donde de mutuo acuerdo las partes (Arrendador y Arrendatario) convenimos en incrementar el canon de arrendamiento y llevar el mismo a la cantidad de bolívares tres mil exactos (Bs. 2.000,00) hsta esa fecha el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, pudiéramos decir que era “normal”, obviamente con algunos atrasos, ya violatorio per se, de la “ Cláusula Cuarta” del contrato “in comento” la cual establece “… que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad a los cinco (5) primeros días del mes en curso en el domicilio de “El Arrendador”, sin embargo de manera repetitiva e irresponsable “ EL ARRENDATARIO” ha venido inobservando e incumpliendo su responsabilidad contractual, ya que, ha venido pagando el referido canon de arrendamiento con 10, 15 y hasta 30 días sobre la fecha de vencimiento de la pensión o canon de arrendamiento respectivo; a pesar de las observaciones reiteradas, en cuanto a la falta de puntualidad en el pago, le había venido reclamando en mi condición de “ARRENDADOR” a los efectos que cumpla PUNTUALMENTE EN LOS PAGOS DE LOS CANONES SUCESIVOS, sin embargo el ARRENDATARIO, Comercializadora Y Distribuidora Econoclean” C.A., plenamente identificada ut supra, y representada por el ciudadano SIMON JOSE PIÑANGO POOL; DECIDE NO CANCELAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, antes estipulado y en la dirección convenida en el mismo, es decir por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) en el domicilio de 2EL ARRENDADOR” a pesar de las múltiples y diligencias amistosas, que hice para EXIGIR a “EL ARRENDADOR” me cancelara los cánones de arrendamiento insolutos, siendo estas diligencias amistosas y extrajudiciales, infructuosas y nugatorias, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad, obligado y sustentado en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito, a solicitarle la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento ut supra identificado; obteniendo como respuesta de “EL ARRENDATARIO” en la persona de su representante legal “… que el cancelaría cuando le diera la gana, que el estaba solicitando un préstamo y que estaba buscando un local para mudarse, y quien hiciera lo que yo quisiera y que si quería lo demandara…” En virtud de lo anterior, en fecha 04 de noviembre de 2.015, ocurrió ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), Expediente ANZ-0999-11-15, a los efectos de conciliar y dar por AGOSTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, siendo imposible la conciliación de tal situación. En consecuencia la SUNDEE, en fecha 08 de Diciembre de 2015 considero: “…se encuentran llenos los extremos para que ambas partes, resuelvan las controversias ante las instancias jurisdiccionales competentes” (Anexo marcado con la letra “B”). Ciudadano juez hago del conocimiento antes su digno despacho de este honorable Tribunal de Municipio, que “EL ARRENDATARIO” “COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN” C.A., representada por el ciudadano SIMON JOSE PIÑANGO POOL, ambos supra identificados, ante el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Expediente BP12-S-2014-000287, ha realizado consignaciones de cánones de arrendamientos insolutos, de manera irregular y violatoria de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito, en su debida oportunidad, ya comentado, alegando que El Arrendador, “se negaba a recibir el pago” cuestión esta incierta y carente de toda veracidad, al contrario evidencia y pone de manifiesto la irresponsabilidad e incumplimiento contractual de “EL ARRENDATARIO” como podemos observar en el antes mencio0nado expediente consignatario, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante cheque de gerencia Banco de Venezuela N° 00001952 por la cantidad de bolívares SESENTA Y TRES MIL (Bs.63.000,00) con la finalidad de cancelar los cánones insolutos desde el año 2.012 (Enero-Diciembre 2012) y 2.013 (Enero-Septiembre2013); posteriormente hace un segundo consignatario, en fecha 13 de Noviembre de 2.015, por un monto de bolívares OCHENTA MIL (Bs.80.000,00), en esta oportunidad con la finalidad de cancelar lo correspondiente a los cánones insolutos de Octubre a Diciembre 2.013 y desde Enero a Diciembre 2.014 y Enero-Noviembre 2015 mediante cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 00579573 de fecha 13-11-2015, como podemos observar ciudadano Juez, “EL ARRENDATARIO” en el año 2014, consigno ante el Tribunal que lleva la causa, 21 mese de cánones insolutos en atraso (Enero-Diciembre 2012y 2013 (Enero-Septiembre 2013; y en año 2015, consigna 26 meses de cánones insolutos en atraso, Octubre a Diciembre 2.013 y desde Enero a Diciembre 2.014 y Enero-Noviembre 2015; es decir “ EL ARRENDATARIO”, violo y viola, totalmente el contrato de arrendamiento, a pesar de la pirrica cantidad de canon mensual que ha consignado, incumpliendo con las cláusulas al respecto. ( Anexo Marcado “C”). Ciudadano Juez, ACTUALMENTE “EL ARRENDATARIO” se encuentra INSOLVENTE con CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS DICIEMBRE 2015 Y DESDE ENERO-SEPTIEMBRE 2016 HASTA LA PRESENTE FECHA. Ciudadano Juez, la presente demanda que interpongo esta fundamentada de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho…” Articulo 61 CRBV “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico…” En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el articulo 257 constitucional que dispone. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad ..”, en concordancia con lo dispuesto en su articulo 253, que señala. “ la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley…”
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.744, consignó a los autos copia certificada de poder judicial que le hubiere otorgado el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, ya identificado, parte accionante, autenticado en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 24, Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Igualmente desistió de la solicitud de la medida judicial de desalojo realizada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, el Dr. Henry José Agobian Viettri, se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha homologa el desistimiento de la solicitud de medida de desalojo realizado por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Simón José Piñango, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa demandada.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha petición mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, la parte demandada dió contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, las que se refieren al ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal, alego la cuestión previa establecida en el numeral 2° FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL, esto basado en que el ciudadano JORGE PIEZA MIYARES, no acompaña ni demuestra en el libelo de demanda, ni suministra datos fidedignos que prueben la calidad de propietario del inmueble, este requisito indispensable para incoar una demanda, es por lo que alego en principio la cuestión previa establecida en el numeral 2°; De igual forma conjuntamente con lo expuesto anteriormente, alego la cuestión previa en el articulo 346 numeral 6° del código de procedimiento civil (sic), en concordancia en el articulo 78 ejusdem, de la inepta acumulación de pretensiones. Ciudadano Juez del análisis del libelo de la demanda y del petitorio de la misma, el demandante deja claro que el, objeto de su pretensión es el desalojo del inmueble, y así lo expresa en su capitulo VII de la demanda y también una pretensión de cumplimiento de contrato como lo es el pago de los cánones insolutos. En relación a tales pedimentos debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cánones insolutos implica una acción de cumplimiento. Ambas pretensiones son contrarias entre si, incompatibles por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda, el desalojo es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.. Ciudadanos Juez las pretensiones libeladas por un lado se aspira el desalojo, entrega del local o conclusión del contrato existente y por otro lado se pide el pago o ejecución del contrato, es decir su cumplimiento, es este caso de las obligaciones arrendataria, o pago de cánones insolutos mensuales, es decir, se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y de otro busca su extinción o desalojo, lo que significa resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, dicha petición es consecuencia típica de la resolutoria de la de la acción existente, mientras que el pago de cánones insolutos, es afirmativa o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre ambas peticiones. Es por todo lo anteriormente narrado solicito muy respetuosamente que sea declarada con lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346, numeral 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del mismo Código, o sea la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la presente demanda constituye materia de eminente orden publico, y así ha están establecido las distintas salas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional (sic) en sentencia N° 3.584, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros; de la misma sala (sic) Constitucional en expediente N° 04-2930, de fecha 05 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, de la misma Sala de Casación Civil en Sentencia N° 00370 de fecha 07 de junio de 2005, y de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1812 de fecha 03 de agosto de 2000, expediente n° 15.222 con Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa… omissis…
A todo evento y solo en caso que este Tribunal declare sin lugar la defensa alegando las cuestiones previas, procedo de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación de la siguiente forma:
*- Niego, rechazo y contradigo que al momento de vencerse el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento, es decir para el día 24 de agosto de 2010, de mutuo acuerdo las pares, acordamos incrementar el canon de arrendamiento, toda vez, que en ningún momento, el ciudadano JORGE PIEZA, me comunicó por escrito ni verbal, tal intención de aumentar el canon de arrendamiento;
*- Niego, rechazo y contradigo, que a partir del septiembre del año 2011, decido no cancelar el Canon de Arrendamiento, estipulado y en la dirección convenida, así mismo niego y rechazo que el ciudadano JORGE PIEZA, hiciera diligencias amistosas y extrajudiciales, infructuosas, toda vez que lo cierto es que el ciudadano JORGE PIEZA, se negó rotundamente sin darme explicación alguna a recibirme pago alguno por concepto de canon de arrendamiento; por lo que me vi obligado a consignarle el pago por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, ¿e esta circunscripción, bajo el expediente BP12-S-2014-000287;
*- Niego, rechazo y contradigo, que actualmente me encuentre insolvente con cánones de arrendamiento insolutos diciembre 2015 y desde enero- septiembre 2016 hasta la presente fecha, ya que lo cierto y asi se puede comprobar, en el expediente BP12-S-2014-000287, anteriormente identificado cancelé las cuotas o canon de arrendamiento hasta el mes de marzo 2017, lo que evidencia que no existe situación de insolvencia. Finalmente rechazo tanto los hechos, el derecho y la cuantía establecida en la demanda en los términos expuestos anteriomente, quedando de esta manera contestada la demanda…”
Mediante escritos de fechas 10 y 22 de marzo de 2017, respectivamente, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declararen sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado Javier Millán, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2017, la parte demandante solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se ordenó la elaboración por secretaría del cómputo del lapso de contestación de la demanda, el lapso de contestación de las cuestiones previas y de la articulación probatoria aperturada a tal efecto.
En esa misma fecha este Tribunal declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante en la incidencia de cuestiones previas y en consecuencia de ello fueron inadmitidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de mayo de 2017, este Juzgado, declaró sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere propuesto la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2.017.
Por auto de fecha 10 de mayo, se fijaron las dos de la tarde (2:00pm), del quinto (5to) día de Despacho siguiente a esa fecha para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, Llegada la oportunidad para la realización de la misma se efectuó con la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron lo siguiente:
“…Acto seguido, el Tribunal, le concede el derecho de palabra a la parte demandante, a fin de que exprese lo que considere pertinente, procediendo la parte demandante a exponer al respecto lo siguiente: Estando presente en la Audiencia convocada por este digno Tribunal y actuando en este acto en representación judicial del ciudadano JORGE PIEZA Y MIJARES, plenamente identificado en autos, hago del conocimiento de este Tribunal que ratifico en cada una de sus partes la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil COMERCILIZADORA Y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A, representada en este acto por su Presidente ciudadano JOSE PIÑANGO POOL, la controversia de la presente demanda versa por Desalojo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 40 del la Ley vigente de Alquileres de Locales Comerciales, ya que el arrendatario se encuentra con cánones de arrendamiento vencidos y la Ley es clara y precisa en su Articulo 40 literal A, que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, en el caso que nos ocupa ciudadano Juez que el arrendatario mantiene un atraso recurrente en la actualidad adeuda lo correspondiente a 11 meses de arrendamiento o cánones insolutos, es decir a dejado de pagar 11 cánones de arrendamiento insolutos, se agoto por ante la SUNDAE el acto administrativo correspondiente, luego de haberse tramitado y terminado dicho acto administrativo ordeno dirigirnos a la vía jurisdiccional competente, el cual ratifico dicho acto administrativo los cuales se encuentra cursante a los folios 13 al 18 como medio probatorio, igualmente ratifico como prueba el consignatario de cánones de arrendamiento llevados por el Juzgado del Municipio Simon Rodríguez, donde se evidencia los pagos insolutos, ratifico el libelo de demanda en cada una de sus partes, al igual que todas las documentales como el Contrato de Arrendamiento celebrado con dicha empresa mercantil. Pido en este acto que dichas pruebas sean valoradas y declaradas con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley. Pido de igual manera a este Tribunal se sirva ordenar en su respectiva oportunidad procesal el desalojo de dicho inmueble. Todo en aras de garantizarle a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la Tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien seguidamente expone: Ratifico en nombre de mi representado o asistido SIMON PIÑANGO, ratifico y todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda por no estar ajustada a los hechos así como al derecho, por cuanto mi representado no se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos ya que ha ido consignado los cánones de arrendamiento en el Tribunal Cuarto de Municipio Expediente BP12- S- 2014-000287, el cual para la fecha presente se encuentra solvente, asimismo, el demandante, nunca le ha comunicado por escrito a mi representado la intención de necesitar del local. Si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo, es de recordar que este procedimiento es para solicitar la regulación de alquiler o monto fijado a cancelar por el inmueble en calidad de arrendamiento. Igualmente, me opongo a la ratificación a las pruebas ofrecidas en este acto por el demandante toda vez que el demandante no promovió pruebas, es decir las promovió extemporáneamente lo cual no tiene validez legal por extemporáneas, es carga del demandante promover dentro del lapso señalado por Ley las pruebas necesarias para fundamentar la demanda incoada, dicho auto de extemporaneidad de las pruebas se encuentra inserto en el folio 123 del presente expediente, es por lo que solicito finalmente a este Tribunal la presente demanda sea declarada Sin Lugar por no tener fundamento jurídico que soporte las pretensiones del demandante…”
En fecha 22 de mayo de 2017, se fijaron los límites de la controversia quedando trabada la litis respecto a la presunta insolvencia por parte del demandado quien negó tal situación y en virtud de ello le corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aperturándose a tal efecto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas en los términos siguientes:
“…Ratifico como Pruebas todo y cada una de las Documentales que consigne con el libelo de la demanda que Rielan en los folios 05 al 65 .
Ratifico como prueba el Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos Jorge Pieza y Mijares y Comercializadora y distribuidora Econoclean, C.A, el cual cursa a los folios 6 al 12
Ratifico como Prueba Acto Administrativo de fecha:08 de Diciembre del año 2015 según Asunto:Oficio/Anz-207-NOV-2015 emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socio económicos el cual Riela en los folios 13 al 18 en Original Certificadas
Ratifico como Prueba el Consignatorio de Canones de Arrendamiento en Copias Certificadas, donde se evidencia los Canones “Insolutos”, es decir, encontrar el Arrendatario a dejado de pagar dos(02) Canones de Arrendamiento de manera consecutivas, el cual Riela en Copias Certificadas en los folios 46 al 67, de la presente Causa
Ratifico nuevamente el Consignatorio de los Canones de Arrendamiento en Copias Certificadas el cual cursa: en los folios (99 al 120) como elemento Probatorio de los Canones de Arrendamiento “Insolutos” por parte del Arrendatario…”
Por su parte, en fecha 30 de mayo de 2017, la parte demandada presentó escrito de pruebas así:
“…De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal que se traslade a la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, Palacio de Justicia, El Tigre, Estado Anzoátegui, con el objeto de que se sirva dejar constancia de los siguientes hechos y situaciones:
i) De la información si en ese tribunal cursa el expediente BP12-S-2014-000287, en
caso de ser positiva la respuesta que indique quienes son las partes actuantes en ese expediente.
ii) De la información, relación de pagos efectuados por el ciudadano Simón Piftango
por concepto de consignación de pago de canon de arrendamiento a favor del ciudadano Jorge Pieza, plenamente identificado en autos.
El objeto de esta prueba es demostrar los pagos realizados por el ciudadano Simón Piñango por concepto de canon de arrendamiento al ciudadano JORGE PIEZA…”
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del décimo día de Despacho siguiente a esa fecha para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de materializar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2017, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a la práctica la inspección judicial promovida por la parte demandada y no habiendo comparecido la parte promovente de la prueba, se declaró desierto el acto.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, el ciudadano JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.744 apoderado judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento del suscrito Juez a la presente causa. Abocándose a tal efecto el suscrito Juez al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, otorgando a las parte el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fecha 16 y 24 de noviembre, y 01 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó se fijare la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, siendo proveída tal petición mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2017, y fijándose el vigésimo quinto día siguiente a la presente fecha para la celebración de la misma.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, se subsanó el error material cometido involuntariamente, referido a la omisión del abocamiento del suscrito Juez y ordenar la notificación de la parte demandada sobre el así como de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante de diligencia de fecha 19 y 26 de febrero de 2018, el ciudadano JAVIER MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.744 apoderado judicial de la parte accionante solicitó se expidiera computo del los días de despacho transcurridos para la reanudación de la causa, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018.
El 09 de marzo de 2018, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal, la misma se realizó con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí mismo o por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, declarada abierta la referida audiencia, el Tribunal concedió el derecho de palabra por un lapso de quince (15) minutos al ciudadano JAVIER MILLAN, apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso:
“…Ciudadano Juez en primer lugar déjese constancia de la incomparecencia del ciudadano SIMÓN JOSÉ PIÑANGO POOL, representante legal y presidente de la firma comercial COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado. Ciudadano Juez la demanda accionada contra el demandado de autos plenamente identificada versa por Desalojo de Local Comercial, ubicado en la Av. Francisco de Miranda entre Calle Octava y Novena Sur, al lado de la empresa ELIDORCA, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 146-A 146-B, según consta en contrato de arrendamiento que cursa en los folios 6 al 12 de la presente causa. La presente demanda se encuentra fundamentada en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales vigente que establece lo siguiente: “son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamientos y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. Ciudadano Juez, es evidente según consta en consignatario que consta a los folios 47 al 65, que el demandado de autos ha dejado de pagarlos cánones de arrendamiento de manera consecutiva sino cuando él a bien le parezca, su última fecha de consignación fue el 21 de enero de 2017, tal como se evidencia en el folio 65 del respectivo consignatorio, que cursa con la nomenclatura BP12-S-2014-000287, el cual cursa en copia certificada acompañada con el libelo de demanda, manteniéndose en un estado de insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento. Queda totalmente demostrado ciudadano Juez, que el arrendatario ha dejado de pagar de manera consecutiva los cánones de arrendamiento, la Ley que regula la materia es muy clara. Ratifico en cada una de sus partes el libelo de la demanda y doy enteramente por reproducidas las pruebas consignadas con el libelo de demanda. Hago igualmente del conocimiento de este digno Tribunal que la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio- Económicos fue agotada en fecha 08 de diciembre de 2015, según se evidencia en los folios 13 al 18 del presente expediente, lo cual ratifico como elemento probatorio. Ciudadano Juez, ha quedado garantizada la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso contra el demandado de autos, SIMÓN JOSÉ PIÑANGO POOL, representante legal y presidente de la firma comercial COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 24, 49 y 253. Finalmente solicito se sirva de decretar el desalojo del local comercial identificado ut supra y objeto de demanda contra la empresa COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., representada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ PIÑANGO POOL, plenamente identificados, es todo…”
Posteriormente se retira el Tribunal a los fines de emitir su dispositivo del fallo y lo hizo de la siguiente manera:
“…La presente causa se contrae a una demanda que por Desalojo hubiere interpuesto el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., así las cosas el accionante fundamenta su pretensión en el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento que hubiere pactado con el arrendatario y a los fines de probar sus alegatos acompaña a su escrito libelar, el contrato de arrendamiento del referido local comercial; el acto administrativo emanado de la SUNDEE, contentiva de la decisión mediante la cual se declara agotada la vía administrativa y así mismo acompaña Copia Certificada del Consignatorio de Cánones de Arrendamiento, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BP12-S-2014-000287, documentales éstas que fueron ratificadas en la etapa probatoria; por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en su libelo, y aperturado el lapso probatorio en la oportunidad de promover pruebas la misma promovió Inspección Judicial la cual una vez admitida mediante auto de fecha 07 de junio de 2017, se le fijó la oportunidad para su evacuación, y llegada la misma se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. En este sentido, del exámen de las pruebas aportadas al presente juicio se observa la efectiva extemporaneidad por parte del arrendatario al momento de pagar los cánones de arrendamiento, alegada por el arrendador hoy demandante, pues, de la revisión minuciosa de consignatario de pago de cánones de arrendamiento que cursa a los folios 47 al 65 del presente expediente, específicamente al folio 48, se observa que el mismo fue realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 2014 y el mismo arrendatario y hoy demandado expresa que realiza el “…pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre 2012 y desde Enero a Septiembre 2013… a través de cheque de gerencia Nº 00001952,… por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (63.000,00) emitido por el Banco de Venezuela…” y así mismo en el folio 60, cursa diligencia mediante la cual el mencionado arrendatario concurre nuevamente por ante el Juzgado de Municipio en fecha 13 de noviembre de 2015, y manifiesta “…consigno en este acto un (01) cheque de gerencia Nº 00579573del Banco de Venezuela a nombre de este Tribunal por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a los fines de dar cumplimiento al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre 2013 y desde Enero a Diciembre de 2014, Enero a Noviembre 2015 correspondiente a 26 meses…” Resultando a todas luces evidente la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento, es lo propio concluir que la acción impetrada debe prosperar y así se declara. En virtud de lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, DECLARA: CON LUGAR la pretensión procesal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que hubiere incoado el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.881.783, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo 10-A, de fecha 04 de octubre de 1.999, y de este domicilio. Así se decide. En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., identificada supra, a entregar el bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes al ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, plenamente identificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas por la presente acción, ello en virtud de resultar vencida en el presente juicio. Así también se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de emitir el fallo íntegro de la presente causa…”
En este sentido encontrándose la presente causa en fase de dictar su decisión íntegramente, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de este para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
En efecto, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa este Sentenciador que, el caso bajo estudio se contrae a una demanda de Desalojo hubiere interpuesto el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, y que pretende el accionante según lo peticionado en su escrito libelar, que la demandada desaloje el local comercial que le hubiere arrendado en virtud de encontrarse insolvente y de la existencia más de dos (02) de cánones de arrendamiento insolutos.
Posteriormente, habiendo quedado debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, la misma lo hizo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho que hubiere alegado el accionante, siendo oportuno destacar que en la oportunidad otorgada por el legislador para promover pruebas la misma no aportó elemento alguno que le favoreciere en la defensa de sus derechos.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).
A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que se realizó un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a uso comercial y que el mismo tendría una duración de un año. Asimismo, contradijo lo alegado por la parte actora relativo al incumplimiento del contrato por parte de su representado en cuanto a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento….
A los fines de dilucidar la presente controversia se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….”
De la precitada disposición necesariamente se atisba que podrá el arrendador solicitar judicialmente el desalojo del bien inmueble arrendado para uso comercial cuando el arrendatario hubiere dejado de pagar dos cánones del arrendamiento, condominio o los gastos comunes que hubieren acordado en el contrato de arrendamiento.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a examinar el material probatorio traído a los autos por la parte accionante y en función a ello pronunciarse sobre el mérito de la causa, pues en el lapso probatorio la parte demandada sólo promovió una Inspección Judicial a realizarse en el despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y fijada la oportunidad para el traslado del Tribunal el acto se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba, por lo tanto nada tiene este Tribunal que emitir pronunciamiento respecto a la misma.
En este sentido, promovió el demandante copia certifica del contrato de arrendamiento que hubiere acompañado junto al escrito libelar marcado con la letra "A", que cursa inserto a los folios que van del 06 al 12 del presente expediente el cual fue autenticado en fecha 24 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primer de El Tigre del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo 76 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha instrumental no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada, de allí que tratándose de un documento emanado de un funcionario público con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al acto a que el mismo se refiere, el Tribunal lo debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con la misma, que el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, celebraron un contrato de Arrendamiento, mediante el cual el primero da en arrendamiento a la segunda, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda entre Calles 8 y 9 del Sector Pueblo Nuevo Sur distinguido con el Nº 146-146B en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, que contractualmente las partes convinieron en: “…La Clausula Cuarta: …En caso de insolvencia o falta de pago de dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento señalado EL ARRENDADOR podrá solicitar la desocupación del Inmueble arrendado, quedando resuelto de pleno derecho el presente contrato…”
-Promovió igualmente copia certificada del procedimiento administrativo realizado en fecha 08 de diciembre de 2015, por ante la Superintendencia de Precios Justos, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, que hubiere acompañado junto al escrito libelar marcado con la letra "B", que cursa inserto a los folios que van del 13 al 18 del presente expediente.
El procedimiento administrativo realizado por ante la SUNDDE, debe ser consideradas como documentos administrativos. En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 22 señala que “Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera… omissis… En caso de discordia, será la SUNDDE la que determine el monto total a reintegrar, a solicitud de parte interesada… Si las obligaciones insolutas fueren imputables al arrendatario, los montos calculados conforme al numeral anterior corresponderán al arrendador, el cual podrá solicitar a la SUNDDE autorice su retención o acudir a la vía judicial requiriendo la ejecución de la fianza…”
En relación a los documentos de esta naturaleza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, dictada en el expediente No. AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en cuanto al valorar probatorio del documento público administrativo, señaló que:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo rige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
En el caso que nos ocupa se aprecia que la instrumental promovida, es un documento administrativo emanado de un organismo con facultades para emitir la providencia a la que la misma se contrae, como lo es el agotamiento de la vía administrativa y en consecuencia la autorización para acceder a la vía judicial. Tal instrumental no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada, de allí que tratándose de un documento administrativo emanado de un funcionario público con plena facultad, resulta propio concluir que la vía administrativa se encuentra debidamente agotada.
Promovió igualmente copia certificada del consignatorio de cánones de arrendamiento, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BP12-S-2014-000287, que cursa a los folios 47 al 65 del presente expediente, a los fines de demostrar los cánones de arrendamientos insolutos por parte del arrendatario.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión de dicha instrumental específicamente al folio 48, se observa que el mismo efectivamente fue realizado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 2014, y en la solicitud presentada para su tramitación el mismo arrendatario -hoy demandado- manifiesta expresamente que realiza el “…pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre 2012 y desde Enero a Septiembre 2013… a través de cheque de gerencia Nº 00001952,… por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (63.000,00) emitido por el Banco de Venezuela…” y así mismo en el folio 60, cursa diligencia mediante la cual el mencionado arrendatario concurre nuevamente por ante el Juzgado de Municipio en fecha 13 de noviembre de 2015, y manifiesta “…consigno en este acto un (01) cheque de gerencia Nº 00579573del Banco de Venezuela a nombre de este Tribunal por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a los fines de dar cumplimiento al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre 2013 y desde Enero a Diciembre de 2014, Enero a Noviembre 2015 correspondiente a 26 meses…” de lo cual resultando a todas luces evidente la extemporaneidad del pago de más de dos cánones de arrendamiento alegada por el accionante en su escrito libelar y fundamento de su petición de desalojo en el presente juicio. Así se declara
Por lo expuesto anteriormente y hecha la valoración correspondiente a las pruebas aportadas al proceso considera quien aquí sentencia que la acción de desalojo impetrada por el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., debe prosperar y así se decide.
IV
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, DECLARA: CON LUGAR la pretensión procesal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que hubiere incoado el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.881.783, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el Nº 36, Tomo 10-A, de fecha 04 de octubre de 1.999, y de este domicilio. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., identificada supra, a entregar el bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes al ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, plenamente identificado. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas por la presente acción, ello en virtud de resultar vencida en el presente juicio. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.,
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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