REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000427
ASUNTO: BP12-V-2016-000427


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ODILYS DEL VALLE CAMPO
PINO, venezolana, mayor de edad, titular de
La cédula de identidad Nº. 8.970.047 y de
este domicilio. -

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NICOLAS ACHAEP LEZAMA,
venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. 8.247.916 y de este
domicilio

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana ODILYS DEL VALLE CAMPO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.047 y de este domicilio, asistida por el ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 64.289, contra el ciudadano NICOLAS ACHAEP LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.247.916 y de este domicilio.

En fecha 09 de diciembre del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, sin lograrse la misma en virtud
de la falta de impulso procesal de la parte accionante.

En fecha 20 de diciembre de 2.016, el Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de enero del 2016, se libro la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2.018, el suscrito Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que la demanda bajo estudio fue admitida el día 09 de diciembre del 2016, ordenándose la citación personal de la parte demandada, la cual no llego a materializarse dada a la falta de impulso procesal correspondiente de la parte demandante, de lo cual necesariamente se evidencia que desde esa fecha hasta la actualidad, ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…" (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, "…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…", por ello sostiene, que "…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…". (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que las partes hubieren realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana ODILYS DEL VALLE CAMPO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.047 y de este domicilio, asistida por el ciudadano LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 64.289, contra el ciudadano NICOLAS ACHAEP LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.247.916 y de este domicilio. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ


ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS

LA SECRETARIA


Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO