REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, uno (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2017-000127
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000307

DEMANDANTE: MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.573.202, domiciliada en la Urbanización Villas Garban, Sector B, Nº: V14-19, situada al final de la calle Dowell de la avenida Peñalver, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASITENTE: TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.006.523, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.993.

DOMICILIO PROCESAL: Con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Dacosta, Piso 2, Oficina 7, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.700.476, domiciliado en la Urbanización Villas Garban, Sector B, Nº: V14-19, situada al final de la calle Dowell de la Avenida Peñalver, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.972.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.436, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación de la sentencia de fecha tres (03) de octubre del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha siete (07) de diciembre del año 2017, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha cinco (05) de octubre del año 2.017, por el Abogado TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.573.202, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre del año 2017, en relación al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, antes identificado.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año 2018, este Tribunal Superior deja constancia del escrito de informes por parte del Abogado TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlos a los autos.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2018, este Tribunal Superior deja constancia parte del Abogado TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, estando dentro de su oportunidad legal, presenta escrito de informes, el cual se encuentran agregados a los autos, y siendo que en fecha 17 de enero del año 2018, fue la oportunidad para la en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlos a los autos.-
Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-
ANTECEDENTES
La ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, bajo el Nº V-16.573.202, asistida en este acto por el abogado TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.006.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano, CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.476, domiciliado en la Urbanización Villas Garban, Sector B, Nº: V14-19, situada al final de la calle Dowell de la Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Mediante sentencia de fecha tres (03) de octubre del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, que hubiere incoado la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ en contra del ciudadano CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ…”
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, del auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2017.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La presente demanda obedece a una RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, en contra del ciudadano, CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, ambos plenamente identificados, la cual sustenta en dos (02) contratos de Opción de Compra Venta, el primero suscrito en fecha quince (15) de diciembre del año 2014, Inserto bajo el Nº 31, tomo 223, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Segunda de la ciudad de El Tigre, y el segundo suscrito en fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, el cual no consta en autos que haya sido protocolizado, alegando en su pretensión que el demandado incumplió con el pago convenido.
Igualmente alega la demandante que el ciudadano CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, “se instalo” en el inmueble en cuestión, junto a su grupo familiar, por lo que solicita una Medida Cautelar Innominada que proteja la integridad de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 457 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de octubre del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dicto sentencia mediante la cual entre otras cosas declaro lo siguiente:
“…De las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se concluye que el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción, exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza, cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en razón de lo cual, no podrá acudirse a la vía judicial, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto. Así las cosas, se observa que en el presente Asunto, la acción por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta ejercida por la demandante, comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda; y siendo que, dicha posesión deriva de la existencia de una relación contractual entre las partes, es por lo que este Tribunal considera que la misma se encuentra amparada por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en tal sentido, al no haber acreditado en autos la parte actora, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía judicial, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se declara.-
DECISION

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-16.573.202, domiciliada en la Urbanización Villas Garban, Sector B, Nº: V14-19, situada al final de la calle Dowell de la Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.006.523, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 15.993, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Dacosta, Piso 2, Oficina 7, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano, CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.700.476 domiciliado en la Urbanización Villas Garban, Sector B, Nº: V14-19, situada al final de la calle Dowell de la Avenida Peñalver de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide…”

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, del auto de fecha cinco (05) de octubre del año 2017.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación lo ejerce el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, parte actora en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada en contra del ciudadano CARLOS RAINIER ARENDS RUIZ, contra la sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de al no haber acreditado en autos la parte actora, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habita, de conformidad con lo establecido e el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo del año 2011.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante presenta marcado con la letra “F” inspección Ocular del Inmueble objeto de esta demanda solicitada por el OPTANTE COMPRADOR, de fecha 30 de septiembre del año 2015, cursante del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), Marcada con la letra “N” copia de la constancia de recepción de denuncia por invasión en contra del ciudadano CARLOS RAINIER ARENS RUIZ, de fecha 30 de septiembre del año 2015. Cursante en el folio cuarenta y nueve (49), así mismo se observa que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Rainier Arends Ruiz, en la cual se establece como su domicilio la Urbanización Villas Garban, Sector B, Nº: V14-19, situada al final de la calle Dowell de la Avenida Peñalver, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, así mismo inspección Ocular del Inmueble objeto de esta demanda solicitada por el OPTANTE COMPRADOR, en la cual se deja constancia de que en la referida vivienda se encuentran domiciliados dos grupos familiares, correspondientes a la parte demandada y la parte demandante, cursante del folio ciento dos (102) al folio ciento treinta (130), igualmente se puede evidenciar del libelo de la demanda que el demandante de autos fija como domicilio procesal la dirección antes señalada.
Así las cosas observa esta juzgadora, que siendo que, como ya se dejo establecido, las partes en conflicto se encuentran habitando el bien en litigio con su grupo familiar, y siendo que los efectos de la resolución del contrato objeto de estudio pudiera comportar la desocupación del inmueble en cuestión , no observandose de autos que la parte actora haya agotado la via administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, como lo exige Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, por cuantos ambas partes se encuentran ocupando el inmueble.
Al respecto, considera esta juzgadora necesario citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, la cual dejó establecido lo siguiente:

“‘(...) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’ es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…)”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, dejó establecido lo siguiente:
“ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

De lo anteriormente trascrito, se deduce, que el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ De esta forma, se observa que el artículo 1° busca proteger a los sujetos antes mencionados, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

En este sentido el Artículo 2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, establece lo siguiente: “ Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Negritas y resaltado de este Tribunal Superior)
Acerca de de esta última circunstancia, es decir que se trate, de aquellas personas que ocupen, de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal. Por lo tanto, el propósito del legislador con respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es brindar protección a los sujetos amparados en esta Ley, que habitan en inmuebles los cuales constituyen su vivienda principal.

Trascrito lo anterior se evidencia sin duda alguna, que es un requisito sine qua non de admisibilidad, que para acudir a la vía jurisdiccional para entablar demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, cuya posesión, tenencia u ocupación sea lícita, deberá agotar la vía administrativa prevista, en el ya nombrado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.

En este sentido, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley en referencia dejando así establecido no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, siendo así insistente, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

En este sentido, en fecha 04 de julio del año 2016, en el Expediente 2015-000701 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“…En el Juicio por Resolución de Contrato de compra-venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, por la ciudadana Astrid De Los Ángeles Barrios Brito, representada Judicialmente por los Abogados Francisco Mago Y Fransela Acosta Roldan contra la ciudadana Carolina Del Valle Serrano Rodríguez, representada por los Abogados Liliana Aboukhair, Estefani Gamardo, Elaina Gamardo Ledezma, Simon Pinto González, Simon Pinto Perales Y Rodolfo Gutiérrez Olave (…) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, conociendo en Alzada dicto sentencia en fecha 22/07/2015, mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la decisión dictada por el A quo en fecha 29/10/2014, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, con lugar la resolución del contrato de opción a compra-venta, sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta conforme en todas sus partes la sentencia dictada por el A quo ordenando a la demandada a restituir a la accionante el inmueble objeto de contrato, habida cuenta que la demandad se encuentra en posesión del mismo.
Contra el precitado fallo, la demandada anuncio Recurso de Casación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio del año 2016, en la cual entre otras cosas deja establecido lo siguiente:
Casación de Oficio
(…) En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, la Sala en sentencia Nº 677, del 20 de noviembre de 2009, expediente 09-191 caso Elia Rosa Villegas Chacin entre otras cosas destaco lo siguiente:
(…)El caso bajo estudio el inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado y el demandante por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble (…)
Ahora bien, dispone el artículo 1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”

En este sentido el artículo 5 de la debida Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Así mismo el artículo 10 ejusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”


Así las cosas observa esta juzgadora, como ya se dejo establecido, ambas partes intervinientes se encuentran ocupando el inmueble objeto de este litigio, y de resultar favorable la decisión para la parte accionante, o alguna de las partes, la consecuencia jurídica, no es otra que la desocupación del referido inmueble, es por lo que, en atención al criterio jurisprudencial antes invocado de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad acoge el criterio establecido en la misma , considerando que la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo previo, debiendo tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, es decir, ante el Ministerio del Poder Popular para viviendas y Hábitat, independientemente de la naturaleza del contrato traído a este juicio el cual , bien es cierto no es de arrendamiento, no es menos cierto que ante un eventual desalojo deberá agotarse obligatoriamente previamente el procedimiento administrativo, resultando así a todas luces contraria a la disposición expresa en la Ley la demanda con la cual se inicio el presente juicio, resultando forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el articulo 341 eidusdem, sin que la presente decisión signifique adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatido, por consiguiente SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre del año 2017. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, en los términos aquí expresados, tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre del año 2017, SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana MINEIDA DEL VALLE FAJARDO SANCHEZ, contra del ciudadano CARLOS REINER ARENS RUIZ, todos plenamente identificados.- TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de octubre del año 2017.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, primero (01 ) del mes de marzo de Dos Mil dieciocho (2.018) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,

Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2018-000127 Conste.-
LA SECRETARIA Acc,

Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ