REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, (12) marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2017-000141
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000017
DEMANDANTE: Ciudadana: JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.780.893, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS JOSE AGOSTINI y ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad bajo los Nros. V-11.002.843 y V-9.817.882, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.659 y 103.840, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: En la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.250, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.935.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, de este domicilio.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha siete (07) de noviembre del año 2017, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.647, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2017, recibido por ante esta Alzada, el Escrito de informe, presentado por el ciudadano CARLOS VICENTE LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.382.250, parte actora asistido en este acto por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.-
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de año 2017, recibido por ante esta Alzada, el Escrito de informe, presentado por la Abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.817.882, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.-
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, Visto los escritos de informe presentado por el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.382.250, parte demandante, asistido en este acto por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .162.647; asimismo la abogada ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840, Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA MARRUZ BONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.780.893, parte demandada , los cuales se encuentran agregado a los autos, este Tribunal lo considera validamente propuesto, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos; en consecuencia, este Tribunal se acoge al lapso de observaciones establecidas en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho (08) de enero del año 2018, recibe esta Alzada el Escrito de Observación de Informes, presentado por el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 162.647, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.-
Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2018, recibe esta Alzada el Escrito de Observación de Informes, presentado por la ciudadana ELENIA JOSEFINA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.817.882, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.-
Por auto de fecha doce (12) de enero del 2018, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, que declaró:
“… Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley la cual Declaro: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250, de conformidad con lo establecido en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito por los ciudadanos, JOSEFA MARRUZ y CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, celebrado en fecha 10 de julio de 2012, ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 59, de los libros de autenticación llevados por esta notaria:- TERCERO: Se Ordena la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del litigio, en las mismas condiciones que le fue entregado al arrendatario, constituido por un local comercial identificado con el Nº 03, ubicado en el Callejón Urdaneta, sector Central, de la ciudad de San José de Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resuelto totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Se ordena Notificar a las partes del presente fallo, todo conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así m se decide.-
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, Recurso este que fue oído Libremente en fecha once (11) de octubre del año 2017.-
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, debidamente asistida por los abogados ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO y CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840 y 157.659 respectivamente, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en contra del ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI supra identificados en el cual celebro un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, dicho contrato fue acreditado en fecha 10 de julio del año 2012, quedando inserto bajo el Nº 16, folios 50 al 54, Tomo Nº 059 de los de autenticaciones llevados ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, según consta de un contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” un local comercial designado con el Nº 3 ubicado en el callejón Urdaneta, Sector Central, en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, dicho local comercial posee luz, agua, baño interior con lavamanos y poceta, piso de cerámica una (01) Santamaría, teniendo como objeto el contrato de arrendamiento un local comercial para venta exclusiva de lotería. Dicho local comercial le pertenece según Titulo Supletorio, solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 41.79 del libro de solicitudes que se llevo a cabo ante el Juzgado Aquo. Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que la duración del contrato es de un (01) año improrrogable y entraría en vigencia a partir de la autenticación de dicho contrato. En el contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula segunda: El termino de duración del contrato fue de un (01) año improrrogable y entraría en vigencia a partir de la autenticación de dicho contrato, antes de la expiración del mismo quedaría obligado a cancelar los meses que faltaren por concluir, excepto que se llegara a algún acuerdo distinto ambas partes. El hecho de que por cualquier circunstancia “EL ARRENDATARIO” no desocupara o entregara dicho inmueble al término de este contrato, no implicaría en modo alguno que el mismo se prorrogara por voluntad de las partes mediante manifestación hecha por escrito con treinta (30) dias antes del vencimiento del contrato. El Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI (El Arrendatario) en fecha 10 de Julio de 2012 a Tiempo Determinado feneció en fecha 10 de Julio de 2013, una vez vencido el contrato en fecha 10 de Julio de 2013, procedió la notificación en fecha 12 de agosto y 30 de octubre de 2013, privada y judicial, de conformidad a la cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, lo cual establecía lo siguiente: Cláusula Décima Quinta “Ambas partes conviene en que toda notificación que entre ellas se dirijan podrá ser practicada validamente por uno de los siguientes medios: A.-) Personalmente mediante carta de entrega a mano con acuse de recibo; B.-) NOTIFICACION JUDICIAL al arrendatario o en la de cualquier persona que se encuentre en “EL LOCAL COMERCIAL”, al momento de practicar la notificación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, debidamente asistida de los abogados ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO y CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.840 y 157.659 respectivamente, interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que en fecha diez (10) de julio de 2012, firmo un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, por un local Comercial designado con el Nº 3 ubicado en el callejón Urdaneta, Sector Central en la ciudad de San José de Guanipa (El Tigrito) Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, dicho local posee luz, agua, baño interior, con lavamanos y poceta, piso de cerámica, una (1) Santa Maria, teniendo como objeto el contrato de arrendamiento un local comercial para venta exclusiva de loterías, que en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que la duración del contrato es de un (01) año improrrogable y entraría en vigencia a partir de la autenticación de dicho contrato, antes de la expiración del mismo quedara obligado a cancelar los meses que falten por concluir, excepto que se llegara a algún acuerdo distinto que suscribirían ambas partes. El hecho de que por cualquier circunstancia “El arrendatario, no haya desocupado o entregado el inmueble al termino de el contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por voluntad de las partes, mediante manifestación hecha por escrito con treinta dias de antelación al vencimiento del contrato… Que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, en fecha diez (10) de julio de 2012, a tiempo determinado fenecido el día diez (10) de julio de 2013, promedio a su notificación en fecha doce (12) de agosto y treinta (30) de octubre de 2013, privada y judicial, de conformidad con la cláusula décima quinta del contrato suscrito entre ambos.
Es por lo que demanda al ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, por la resolución del referido contrato de Arrendamiento con fundamento en el vencimiento de la Prorroga Legal y por tanto solicita la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, de acuerdo a lo pactado en dicho contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha diez 10 de julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 16, folios 50 al 54, Tomo Nº 059, de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Solicitando al Tribunal que decrete la desocupación y el secuestro correspondiente al tenor del Ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Asimismo que dicha demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
Estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, 00), lo equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (233,64 U.T).-
DE LO APORTADO JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Por la parte actora
Marcado con la letra “A” cursante desde el folio tres (03) al folio ocho (08), Consigo Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA y el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, por duración de un (01) año improrrogable, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Marcado con la letra “B” cursante desde el folio nueve (09) al folio once (11), Consigno Prorroga Legal por vencimiento de Contrato entre el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI y la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013)
Marcado con la letra “C” cursante desde el folio doce (12) al folio quince (15), Notificación Judicial, emitida por la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, en el caso de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la Abogada LISBETH RUIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.917.810, en su carácter de Defensora Ad Litem designada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la parte demandada presenta escrito de contestación en la cual expone: que en vista de la demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana Josefa Maria Marruz Bona, con motivo de resolución de contrato y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante fundamenta su pretensión de resolución de contrato y la consecuente desocupación y secuestro del bien arrendado, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado entre las partes el 10 de julio del año 2012, ciertamente existe una relación entre la ciudadana Josefa Maria Marruz Bona y Carlos Vicente Acosta Labori, que tiene como objeto el uso y goce de un local comercial designado con el numero 3 ubicado en el callejón Urdaneta, Sector Central, en la ciudad de San José de Guanipa. El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, la relación arrendaticia se inicio con la celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 24 de febrero del año 2011, en dicho documento se estableció que la duración del contrato era de un (1) año a partir de su autenticación, es decir, hasta el 23 de febrero de 2012, y que al termino de esa fecha, comprometiéndose a devolver el inmueble dado en arrendamiento,”…No obstante, al cabo de unos meses y en conocimiento de que la relación arrendaticia continuaba sin la fijación de un lapso determinado, el arrendador actuando de mala fe y haciéndose valer de su superioridad jurídica, me sugirió la firma de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con vigencia de un año a partir de su autenticación, el cual firme en plena ignorancia de los derechos que como arrendatario me asistan- el 10 de julio 2012 y que fue autenticado por la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en la misma fecha…”
Todo esto lleva a concluir que la parte actora omite de manera subrepticia la verdadera vigencia de la relación arrendaticia, como según quedara demostrada, en fecha 24 de febrero de 2011, como se quiere hacer valer.
Asimismo indica en su contestación que, no habiendo incumplimiento del contrato de arrendamiento por su parte, el único mecanismo jurídico que hubiese sido admisible para demandar el desalojo del inmueble es el establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Arrendamiento Inmobiliarios, y actualmente, de acuerdo a la vigencia del Decreto Legislativo de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el establecido en el articulo 40 y bajo esos únicos supuestos lo que hace la presente demanda completamente improcedente.
Considera necesario acotar de manera conclusiva lo siguiente:
1- Niega rotundamente que se trate de una relación arrendaticia por tiempo determinado.
2- Niega que dicha relación arrendaticia haya iniciado en fecha 10 de julio de 2012 con celebración del contrato por tiempo determinado que constituye el documento fundamental de la demanda.
3- Aseverando que la relación arrendaticia comenzó el 24 de febrero de 2011, fecha actual en la cual celebraron entre las partes un contrato por tiempo determinado cuya duración era de un año, hasta el 23 de febrero de 2012.
4- Aseverando que al momento de expiración del tiempo fijado en ele contrato de arrendamiento celebrado el 24 de febrero de 2011, tanto el arrendador como el arrendatario continuaron realizando las prestaciones inherentes del contrato de arrendamiento, renovándose así el contrato pero sin determinación de tiempo, es decir se produjo la tacita reconduccion de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
5- Aseverando que, el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado el 10 de julio de 2012, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, es nulo y así debe ser declarado en virtud de que constituye un menoscabo y disminución a los derechos del arrendatario, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
6- Finalizando, y tratándose de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo y no existiendo incumplimiento del arrendatario considera que la presente demanda debe declararse improcedente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 8.382.250, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.647, parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, surgida de la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada en su contra por la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250, de conformidad con lo establecido en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito por los ciudadanos, JOSEFA MARRUZ y CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, celebrado en fecha 10 de julio de 2012, ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 59, de los libros de autenticación llevados por esta notaria:- TERCERO: Se Ordena la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del litigio, en las mismas condiciones que le fue entregado al arrendatario, constituido por un local comercial identificado con el Nº 03, ubicado en el Callejón Urdaneta, sector Central, de la ciudad de San José de Guanipa, municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resuelto totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Articulo 274 Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Se ordena Notificar a las partes del presente fallo, todo conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
Asimismo se observa de autos, que en el escrito de informes presentado por el ciudadano Carlos Acosta Labori, debidamente asistido por el Abogado Miguel Guzmán, hace las siguientes consideraciones: denuncia la violación al debido proceso, en virtud que, al Inhibirse el Tribunal que conocía la causa…ha debido el Tribunal A quo darle entrada y avocarse al conocimiento de la causa notificando a las partes de tal avocamiento...” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 24 de octubre del Año 2016, la Abogada Adriana Mata Aguilera en su carácter de juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 11 de agosto del año 2016, en el expediente Nº BP12-R-2016-000011, la cual anulo la sentencia dictada por la referida Juez en fecha 19 de mayo del año 2015, desprendiéndose del desconocimiento de la causa en fecha 21 de noviembre del año 2016, recibiéndolo en fecha 20 de diciembre del año 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y por medio de auto de esa misma fecha ”…ordena darle entrada a la presente causa y anotarla en los libros respectivos, en consecuencia reinicia el proceso a partir de esa fecha a los fines de su continuidad, conforme a la decisión proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/08/2016…”
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil uno, ratificada en fechas posteriores, mediante la cual se establecio entre otras cosas lo siguiente
“… Es oportuno para la Sala clarificar, cuando el Jurisdicente reviste el carácter de juez natural. Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, asi como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate. Ahora bien, esto debe estar señalado, no sólo en los libros respectivos, los cuales, aun estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL. por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho…º
La actuación transcrita se encuentra firmada por el abogado Wenceslao Uzcátegui Erazo, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estatus que asumió por haber sido declarada con lugar la inhibición del Juez Titular de ese tribunal, y así consta de auto de fecha 28 de abril de 1999, donde el citado juez provisorio se avoca al conocimiento de la causa. La recurrida, que corre inserta a los folios 152 al 174, ambos inclusive, está suscrita por el abogado Tomás A. Mariño, en su pretendido carácter de juez temporal, al respecto observa la Sala que entre una y otra actuación no existe convocatoria, ni aceptación del cargo, ni avocamiento alguno por parte de Tomás A. Mariño, solamente, se reitera, aparece firmando el fallo recurrido. Es necesario puntualizar que todos estos acontecimientos ocurren dentro del lapso legal para emitir el fallo, vale decir no estando vencido el periodo de 60 dias que al efecto otorga el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; conclusión a la que arriba la Sala, de la revisión de las actas procesales.
De todo lo anteriormente reseñado, es forzoso concluir que, ciertamente, como lo alega el recurrente, al no constar en autos el avocamiento del nuevo juez, no se hizo del conocimiento de las partes este acontecimiento procesal, impidiendo de esta manera que él pudiera ser recusado, hecho que sin lugar a dudas, al violentar el orden público procesal conculcó el sagrado derecho a la defensa; por lo que la Sala, encuentra que con su conducta el Juez Temporal del Tribunal Superior, aludido, abogado Tomás A. Mariño Chacón infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 68 y 69 de la Constitución vigente para el momento en que se produjo la situación procesal en estudio, y que corresponde al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Sala, declarará procedente, en la dispositiva del presente fallo, la delación analizada. Así se decide.
En este punto considera la Sala oportuno transcribir, aun cuando no es aplicable por ser su vigencia de data posterior a la del caso en estudio, el precepto contenido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se apreciará amplía el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales, reza su texto:
“Artículo 49: El debido proceso aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:(...)
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto....”
Entrando a analizar el resto de la denuncia, se observa que el recurrente delata la violación del artículo 7 de la Ley de Juramento. Sobre dicho dispositivo legal, la Sala ha considerado que el juramento del juez accidental o temporal, no es preciso que sea prestado dentro de las actas procesales…”
De la jurisprudencia antes trascrita, criterio el cual acoge este Tribunal, del cual se colige que el avocamiento no es potestativo de Juez, por el contrario, es de imperante cumplimiento por su parte, pues la falta del mismo conlleva a un estado de indefensión de las partes, y a una inseguridad Jurídica que puede afectar el correcto desempeño de las partes involucradas en el Juicio, subvirtiendo el debido proceso y violentando el derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, verificada la Inhibición de la Juez Titular de la causa del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de seguir conociendo el presente juicio, remitiendo el expediente respectivo ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su correcta redistribución , correspondiendo el conocimiento de la misma al Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien en fecha 20 de diciembre del año 2016, dicta un auto ordenando darle entrada al asunto y anotarlo en los libros respectivos, a los fines de reiniciar el proceso de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 11/08/2016, sin embargo NO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA ni en ese auto ni en ningún otro dejando así en suspenso los lapsos procesales subsiguientes en el juicio.
Así las cosas, considera quien aquí Juzga, que siendo el avocamiento un acto obligatorio por parte del nuevo juez que conoce la causa, una vez declarada con lugar la inhibición, no habiendo el nuevo juez cumplido con dicha obligación, es por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado en que el juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui ,se avoque al conocimiento de la presente causa , en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones a dicho auto, es decir 20 de diciembre del año 2016, al no constar en autos el avocamiento del nuevo juez, no se hizo del conocimiento de las partes este acontecimiento procesal, impidiendo de esta manera que él pudiera ser o no recusado, hecho que sin lugar a dudas, al violentar el orden público procesal conculcó el sagrado derecho a la defensa; por lo que es criterio de esta juzgadora que el Juez Provisorio con su conducta infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 68 y 69 de la Constitución vigente para el momento en que se produjo la situación procesal en estudio, y que corresponde al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal superior actuando en alzada declarará Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, lo cual quedara sentado en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la naturaleza del presente fallo no se entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.382.250, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.647, en contra la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.; SEGUNDO: SE ORDENA REPONER la causa, al estado de que el nuevo Juez se Avoque al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de diciembre del año 2016 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha, inclusive la sentencia objeto de apelación dictada en fecha veintiocho (28) de marzo 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia a las tres y veintiún minuto de la tarde (3:21p.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2017-000141 Conste.-
LA SECRETARIA Acc,
Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ
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