REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
ASUNTO: BP12-R-2018-000002
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2017-000016
AGRAVIADO: ALEXIS MATA MONASTERIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 3.441.323, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 1.900, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
DOMICILIO PROCESAL: domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano EDGAR JOSE ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.563 con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE Ciudadana LISETH RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de sentencia dictada en fecha nueve (09) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.)
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado en fecha doce (12) de enero dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.441.323, a través de su apoderado Judicial Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de enero de 2018, en la causa Nº BP12-O-2017-000016, relacionada con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que hubiere intentado contra el ciudadano EDGAR JOSE ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-8.464.563, apelación esta que fue oída en ambos efectos, en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), remitiéndose todas las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta cuidad de El Tigre, junto con el original de la causa principal.-
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, el Abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, antes identificado presenta Amparo Constitucional Sobrevenido, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-8.464.563, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… CAPITULO I: LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO: Es el caso que con ocasión del fallecimiento de quien fuera MARÍA DEL VALLE ACAGUA, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en San José de Guanina y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.994.551, en fecha 25 de julio de 2.017, como consta del Acta de defunción que se acompaña marcada "B", con quien, mi representado, convivió concubinariamente durante un lapso superior a los CUARENTA (40) AÑOS, como consta del Justificativo para Perpetua Memoria que se acompaña marcado con la letra "C" y el Certificado de Unión Concubinaria expedido por la autoridad competente, acompañado marcado “D, un hijo de la occisa, que habita colindando con el HOGAR de mi mandante, por la parte noreste, rompió, arbitraria y parcialmente la pared divisoria de ambos inmuebles, lo que le permite ingresar al hogar del quejoso, como en efecto lo hace, a cualquier hora del día o de la noche, justificando su actitud en que, como hijo, es "propietario" del inmueble, procediendo a instalar, dentro de ese inmueble, hogar ajeno, a una hija suya, con sus correspondientes hijos, nietos del agraviante, sin previa conformidad o autorización. Esta actitud lo ha inducido a plantear una denuncia contra el ciudadano ALEXIS MATA, aquí actor, ante la Defensoría del Pueblo, como consta de la copia que se acompaña marcada "E"…”
DEL DERECHO
Los hechos narrados constituyen violación de las garantías constitucionales que otorgan los artículos (sic): "Artículo 47. "El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas." Es lo cierto que el inmueble donde el quejoso tiene instalado su habitación, constituye el HOGAR de la familia que formaran, la fallecida MARÍA DEL VALLE ACAGUA, y mi mandante, durante más de CUARENTA (40) años, por lo que, entendiendo el concepto de HOGAR, según reza el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, aplicable por establecimiento del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOGAR es: 1. vivienda donde una persona habita con su familia Sólo se siente seguro en su hogar. 2. vida familiar que se desarrolla en una vivienda, es su derecho solicitar el amparo y la protección de la privacidad de su hogar. Queda establecido en el Artículo 60. 'Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos." Observemos que la privacidad, es una propiedad inherente al concepto "HOGAR". No podemos concebir que la privacidad quede sin efecto ante el concepto "propiedad". Sería tanto como concluir que el propietario arrendador de un inmueble pueda entrar y a despecho de la voluntad del arrendatario. Esta circunstancia de ser representado, solicito se decreten y practique las medidas cautelares que correspondan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, constitución: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley." A objeto de preservar el ejercicio de los derechos violados y amenazados de continuar siendo violados y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito del Tribunal que, como medida cautelar innominada, ordene el inmediato cierre del paso abierto inconsultamente por el agraviante, que permite el paso de su vivienda hasta la vivienda en la cual mantiene su HOGAR, el QUEJOZO AGREDIDO…”.
DEL PETITORIO
“…Por todo lo expuesto, demandamos, como, efectivamente demandamos, de este Tribunal en sede Constitucional, la protección de los derechos
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada:
El artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, acogiendo el criterio Jurisprudencial expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20, de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada. Y así se establece.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal de Alzada previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que el presente recurso de apelación, es ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de enero de 2018, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo Constitucional ejercido por el aquí recurrente ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, arriba identificado.
En este sentido, procede esta Juzgadora a determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no sujeta a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCA, en su carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO Apela de la sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar el Amparo Constitucional propuesto; alegando el accionante en amparo que interpone la acción por considerar que, a su decir, el presunto agraviante le están violando los derechos constitucionales contemplados en los articulo 47 y 60 de nuestra Carta Magna, al romper arbitraria y parcialmente la pared divisoria que separa su inmueble con el del presunto agraviante, ingresando al hogar del presunto agraviado a cualquier hora del día y de la noche, justificando su actitud en que, como hijo de la fallecida concubina del accionante, es propietario del bien que este habita, quebrantándole su derecho a la inviolabilidad del hogar domestico y la protección de su honor y vida privada; solicitando en su escrito de Acción de Amparo Constitucional se ordene de inmediato el cierre del paso abierto desde la vivienda del ciudadano Edgar José Acagua, presunto Agraviante, hasta la vivienda del presunto Agraviado, Alexis Mata.
Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa de autos que el Tribunal A quo declaró Sin Lugar el Amparo Constitucional, en contra del ciudadano EDGAR JOSE ACAGUA, arriba identificado bajo los siguientes fundamentos: ” así las cosas, se observa que, vistos los alegatos expuestos, de los cuales se desprende que solo son manifestaciones de hecho, considera que si bien es cierto, que el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía co9nstitucional, es evidente que el agraviado no demostró a este Tribunal la violación del derecho alegado aunado al hecho de que como antes se señaló, el mismo tiene otras vías o medios mediante los cuales lograr la solución al problema planteado.
En consecuencia, por cuanto considera este Tribunal que el presunto agraviado, no demostró la violación del derecho constitucional invocado, le resulta forzoso a este Tribunal, actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la presente acción de amparo…”
Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho y garantías constitucionales, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que siendo la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: …
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Hoy en día, el estudio del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el amparo constitucional es una acción extraordinaria, es decir, solo es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos, siendo tal orden ordinario igualmente una garantía constitucional por ser el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones perjudiciales y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que el accionante no hace alusión al respecto.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso: “…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario púbico (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”
Las sentencias antes trascritas contemplan los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que el accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Sala Constitucional Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho lo anterior, es evidente que el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo, observando quien aquí juzga que el quejoso hace una narración de los hechos con fundamento al acto de haber el presunto agraviante, roto la pared divisoria entre los inmuebles de ambas partes, permitiéndole esto al presunto agraviante entrar en su hogar a cualquier hora, en este sentido, conforme a los términos señalados por éste, considera quien aquí decide que la parte accionante sin duda alguna disponía de otros mecanismos ordinarios y acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como lo son los establecidos en la Ley para dirimir los asuntos concernientes a la perturbación de la posesión aducida por el accionante de ser cierto el derecho concubinario invocado y sobre el cual no le corresponde en esta ocasión dilucidar a esta Sentenciadora y por no constar en autos que el accionante haya agotado la vía ordinaria previamente, tal y como lo establece el supra mencionado artículo 6 eiusdem, por cuanto está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.
En consecuencia, tal como ha quedado establecido la norma en referencia dispone como causal de inadmisibilidad que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias.
Ahora bien, siendo que el motivo que originó el presente amparo constitucional, fue el ingreso indiscriminado del presunto agraviante al hogar del presunto agraviado, la misma puede ser atacada por las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo el Amparo Constitucional la vía para dirimir este tipo de situaciones, pues seria contrario a la Ley sustituir una vía de carácter ordinaria, por acciones extraordinarias que solo deben utilizarse cuando aquellas hayan sido agotadas.
Considerando que el accionante en amparo contaba con las vías ordinarias para hacer valer su pretensión y siendo el criterio de quien aquí decide, que esas pueden ser realmente las vías idóneas para resolver lo planteado en estos tipos de juicios, en donde puede restablecerse la situación jurídica infringida y decretarse medidas cautelares que suspenden los efectos de la perturbación posesoria y siendo que la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, que provengan de VIOLACIONES DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, pero en ninguna forma se refiere al reconocimiento de la existencia de valores legales. En el presente caso el accionante de amparo debió demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional, haber agotado las vías ordinarias existentes y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debió basarse en la violación de derechos constitucionales para poder acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por todo lo antes expuesto le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, ya que si bien no comparte la dispositiva dictada por el Tribunal de la causa al establecer SIN LUGAR la acción intentada no es menos cierto que conforme a los términos que anteceden la acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible tal como lo dejará establecido esta Juzgadora en la dispositiva del fallo.- Así se establece.
En conclusión, la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12 y14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la decisión aquí contenida, se hace inoficioso realizar pronunciamiento respecto a las demás alegatos de las partes que intervienen en la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HEBERTO CONTRERAS CUENCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.765, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ 3.441.323, con domicilio en San José de Guanipa. Municipio Anzoátegui, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de enero de 2018; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano ALEXIS MATA MONASTERIO, antes identificado contra el ciudadano EDGAR JOSE ACAGUA, arriba identificado, conforme a los términos que anteceden TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha nueve (09) de enero de 2018, conforme a los términos expuestos en esta decisión.-
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los cinco (5) días del mes de Marzo de Dos Mil dieciocho (2.018) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ
En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 pm) previa las formalidades de Ley. Se ordeno agregar al asunto BP12-O-2018-000002
LA SECRETARIA,
Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ
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