REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, miércoles, veintiuno (21) de marzo del dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-0000309
SENTENCIA
DEMANDANTES: MARIA YURACCI LOPEZ RIOS, CI. V-8.219.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG: DAICY SERRANO y YOLENNY RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro.8.285.555 y 8.249.625 e inscrito en el inpreabogado Nr.81.282 y 82.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Ciudadana, MARIA YURACCI LOPEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro.8.219.223, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados DAICY SERRANO y YOLENNY RAMIREZ, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros.81.282 y 82.561, respectivamente. Y presentada el Veintiocho (28) de Septiembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo INNSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”. La cual fue admitida en fecha Dos (02) de Octubre de 2017. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que la extrabajadora comenzó a prestar sus servicios el, Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). Siendo DESPEDIDA el catorce (14) de julio de 2017. Desempeñando el cargo de ASEADORA. En un horario comprendido de 06:a.m. hasta 03:p.m. de Lunes a viernes. Su último Salario Básico Mensual fue de Bs.97.531, 00, Siendo su último Salario Básico Diario de Bs. 3.251,03 y como último Salario Integral Diario de Bs.3.783, 11. Pese a las múltiples diligencias no le han cancelado su cobro por Indemnizaciones, por, Derivadas de Antigüedad acumulativa, Intereses sobre Prestaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Despido Injustificado. Siendo por ello que demanda las mismas.
En fecha Dos (02) de Octubre del 2017, el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha catorce (14) de Marzo del 2018, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, Indemnizaciones derivadas de Antigüedad Acumulativa, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades Fraccionadas y Despido Injustificado , establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y LOTTT y su Reglamento .ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha Catorce (14) de Marzo del 2018, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” . Siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvo el demandante en autos con la demandada Entidad Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, ya identificado en autos. Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas contentivo de Dos (02) folios útiles y Veinte (20) anexos. De la revisión realizada al escrito de la demanda, se demuestra que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT y su reglamento, que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada y las Indemnizaciones derivadas del Cobro de Prestaciones Sociales, se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden a la extrabajadora ya identificado. En ese sentido tenemos:
Trabajadora: MARIA YURACCI LOPEZ RIOS, CI: 8.219.223
Fecha de inicio relación laboral, 28-02-1994.
Fecha de despido, 14-07-2017.
1.- Con relación a la ANTIGUEDAD: De conformidad con el articulo142, de la L.O.T.T.T. Y su reglamento, con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos, la cantidad de (23) Años X 30 Días = 690 Días X Bs.3.783, 11 de Salario Diario Integral, le corresponde la cantidad de Bs.2.610.345, 09. . ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. Con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos, la cantidad de Bs.24.122, 82. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS 2017-2018. De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T.T. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos, (10) Días X Bs.3.251, 03 Salario Diario = Bs. 32.510,03; cantidad que debe ser cancelada a la extrabajadora. ASI SE ESTABLECE.
4.- Con relación al BONO VACACIONAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la L.O.T.T.T. y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos, (9,66) Días X Bs.3.251, 03 Salario Diario = Bs.32.510, 03; cantidad que debe ser cancelada a la extrabajadora. ASI SE ESTABLECE.
5.- Con relación a UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrabajadora por estos conceptos, (15) Días X Bs.3.251, 03 Salario Diario = Bs.48.765, 45; cantidad esta que debe ser cancelada a la extrabajadora. ASI SE ESTABLECE.
6.- Con relación a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo establecido en artículo 92 de la L.O.T.T.T. y con respecto a este concepto reclamado y admitido en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados a la extrababjadora por estos conceptos, la cantidad de Bs.2.610.345, 09, cantidad esta que debe ser cancelada a la extrabajadora. ASI SE ESTABLECE.
Las anteriores cantidades de dinero suman el monto total de Bs.5.358.598, 51. Pero en razón que lo demandado fue la cantidad de Bs.5.275.939, 29, este ultimo monto es el que debe ser cancelado a la ciudadana MARIA YURACCI LOPEZ RIOS, por la demandada condenada.
Finalmente se condena a la parte demandada, Entidad de Trabajo, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadana, MARIA YURACCI LOPEZ RIOS, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DESPIDO INJUSTIFICADO , la cantidad de, CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREITA Y NUJEVE CENTIMOS (Bs.5.275.939,29). ASI SE ESTABLECE.
Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C. AA60-S-2006-000151. Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DESPIDO INJUSTIFICADO , incoada por la ciudadana, MARIA YURACCI LOPEZ RIOS , contra la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TEGNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” . Y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año 2018. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Evelyn Lara García
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 10:15.a.m.
La Secretaria
Abg. Evelyn Lara García
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