REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2015-0000546
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos YSNALDI ANTONIO GUAIQUIRIAN GARCIA, JOSE ANTONIO MICERR LAREZ, FREDDY JOSE HERNANDEZ BERMUDEZ, ALEXYS RAFAEL SUNIAGA FRANCHESQUI, CARLOS JOSE GIL BOADA, SERGIO SEGUNDO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.293.464, 11.905.924, 8.280.788, 8.207.963, 10.289.919 y 15.740.989, respectivamente representados por las abogados MARI ECHARRY MENDOZA y OLGA PEREZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.552 Y 111.685 respectivamente contra las empresas INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE, C.A. y GUAYANZOATEGUI C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 26 de noviembre del 2015, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aperturándose el despacho saneador a los fines de que la parte actora indicara la jornada de trabajo de cada uno de los actores, y en consecuencia se libro la boleta de notificación respectiva.
Así pues, el 10 de diciembre del 2015 comparece la apoderada judicial de la parte actora y subsana la demanda en los términos requeridos, por lo que se procedió a admitir la misma y se libro sendos carteles de notificación a las demandadas INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A. y GUAYAANZOATEGUI C.A.
Cursa a los folios 88 y 91 del expediente resultas del alguacil encargado de practicar las notificaciones de las demandadas INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE, C.A. y GUAYANZOATEGUI C.A., las cuales fueron negativas.
De tal manera que el Tribunal vista la imposibilidad de practicar la notificación de las demandadas acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de las demandadas, ello con el objeto de hacer efectiva dichas notificaciones.
Es así que el 4 de julio del 2016, se recibieron tales resultas, por lo que se libraron carteles de notificación a las demandadas en las dirección suministrada por el mencionado organismo.
El 27 de octubre del 2016 se recibió resultas del exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda, con relación a la practica de la notificación de la codemandada INVERSIONES LOS MEDANOS DE ORIENTE C.A., no obstante la misma fue negativa.
Asimismo el 9 de enero del 2017 se recibió resultas del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a quien comisionó para practicar la notificación de la codemandada GUAYANZOATEGUI C.A., sin embargo la misma fue infructuosa dado que no fue posible ubicar a la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 15 de noviembre del año 2016, oportunidad en la cual el alguacil consigno las resultas negativas de la codemandada Puerto Internacionales S.A. (PISA), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionantes mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en la demanda. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria

Abg. Yessika Medina.