REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO: BP02-L-2017-000213
PARTE ACTORA: ROXANA DEL VALLE MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE CUMANAGOTO R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 20 de junio del 2017, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, por la Procuradora de Trabajadores, abogado NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROXANA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.718.577, contra la ASOCIACION DE CUMANAGOTO R.L.
Alega que la ciudadana ROXANA DEL VALLE MARTINEZ, comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE CUMANAGOTO R.L., en fecha 20 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de secretaria. Asimismo añade que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario mensual de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.746,96).
Arguye que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 24 de mayo de 2015, razón por la cual acudió ante el Órgano Administrativo, a los fines de interponer el reclamo para el cobro de lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo la demandada no acudió al llamado del referido organismo.
En tal sentido, acude ante esta Instancia a demandar a la ASOCIACION DE CUMANAGOTO R.L., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de treinta y siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 37.953,00), a razón de 30 días.
2) Por concepto de indemnización por despido, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de treinta y siete mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 37.953,00).
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de tres mil ciento noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 3.198,07), a razón de 14,24 días.
4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de de tres mil ciento noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 3.198,07), a razón de 14,24 días.
5) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 2.249,00), a razón de 10 días.
6) Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de seiscientos doce mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 612.645,00), a razón de 33 meses.

Totalizando los conceptos reclamados en la cantidad de seiscientos noventa y siete mil doscientos cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 697.205,14.

Por auto fechado 21 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación, así como el exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
De tal manera que el 28 de noviembre del 2017, el alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, encargado de practicar la notificación de la ASOCIACION DE CUMANAGOTO RL, dejo constancia que se trasladó a la dirección donde se encuentra la sede de la misma, y procedió a fijar el cartel de notificación, siendo recibido por la ciudadana MARISOL QUEREIGUA, titular de la cédula de identidad No. 5.071.015, quien manifestó ser secretaria de la referida empresa, siendo recibidas tales resultas por el tribunal de la causa, el 18 de enero de los corrientes. Es así que en fecha 22 de enero del presente año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen dejó la certificación respectiva de dicha notificación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, no obstante dado que se omitió incluir en su debida oportunidad en el sistema para la distribución de la doble vuelta, se fijo nueva oportunidad mediante auto dictado el 21 de febrero del 2018, para el décimo día hábil siguiente a dicha fecha.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora a través de la Procuradora de Trabajadores, abogado NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROXANA DEL VALLE MARTINEZ y de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION DE CUMANAGOTO R.L., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 20 de agosto de 2010 y la fecha en que fue despedido, el 24 de mayo de 2015, fechas señaladas por el actor en la demanda, por lo que se deduce que el tiempo efectivo de la relación laboral es de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; que prestaba servicios como secretaria. Así también se tiene por admitido el salario semanal devengado por la ex trabajadora, de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.746,96) para un salario diario de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 224,90).
De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo, de lunes a sábados, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Así pues, a los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario diario es de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 224,90), y tomando en cuenta el limite mínimo legal, tenemos que la alícuota de utilidades, es de dieciocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 18,74) y la alícuota del bono vacacional, de once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11,25), resultando un salario diario integral de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 254,89).

En consecuencia se condena a la parte demandada ASOCIACION DE CUMANAGOTO R.L. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:


*ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de cuatro (4) años y nueve (9) meses corresponde en consecuencia ciento cincuenta (150) días que multiplicados por el salario diario integral de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 254,89), da como resultado la cantidad de treinta y ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.233,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.


*INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, dado que los mismos no fueron suministrados en el escrito.


MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados

09/2010 649,34
17,43
9,43
9,43

10/2010 649,34
17,70
9,58
19,01

11/2010 649,34
17,76
9,61
28,62

12/2010 1.298,68
17,89
19,36
47,98

01/2011 1.298,68
17,53
18,97
66,95

02/2011 1.298,68
17,85
19,32
86,27

03/2011 1.948,02
17,13
27,81
114,08

04/2011 1.948,02
17,69
28,72
142,80

05/2011 1.948,02
18,17
29,50
172,29

06/2011 2.696,72
17,41
39,12
211,42

07/2011 2.696,72
18,51
41,60
253,01

08/2011 2.696,72
17,37
39,04
292,05

09/2011 3.520,28
17,50
51,34
343,39

10/2011 3.520,28
18,28
53,63
397,01

11/2011 3.520,28
16,35
47,96
444,98

12/2011 4.343,84
15,55
56,29
501,26

01/2012 4.343,84
19,90
72,04
573,30

02/2012 4.343,84
15,65
56,65
629,95

03/2012 5.167,41
15,43
66,44
696,40

04/2012 5.167,41
16,31
70,23
766,63

05/2012 5.167,41
16,75
72,13
838,76

06/2012 6.168,91
16,25
83,54
922,29

07/2012 6.168,91
16,20
83,28
1005,57

08/2012 6.168,91
15,50
79,68
1085,26

09/2012 7.320,64
16,80
102,49
1187,75

10/2012 7.320,64
16,49
100,60
1288,34

11/2012 7.320,64
15,94
97,24
1385,59

12/2012 8.472,37
15,57
109,93
1495,51

01/2013 8.472,37
14,82
104,63
1600,15

02/2013 8.472,37
16,43
116,00
1716,15

03/2013 9.624,10
15,27
122,47
1838,62

04/2013 9.624,10
15,67
125,67
1964,29

05/2013 9.624,10
15,63
125,35
2089,64

06/2013
11.009,59
15,26
140,01
2229,65

07/2013 11.009,59
15,43
141,56
2371,22

08/2013 11.009,59
16,56
151,93
2523,15

09/2013 12.533,63
15,76
164,61
2687,76

10/2013 12.533,63
15,47
161,58
2849,34

11/2013 12.533,63
16,36
170,88
3020,21

12/2013 14.210,07
15,57
184,38
3204,59

01/2014 14.210,07
15,73
186,27
3390,86

02/2014 14.210,07
16,27
192,66
3583,52

03/2014 16.054,16
15,59
208,57
3792,09

04/2014 16.054,16
16,38
219,14
4011,23

05/2014 16.054,16
16,57
221,68
4232,91

06/2014 18.457,38
16,56
254,71
4487,62

07/2014 18.457,38
17,15
263,79
4751,41

08/2014 18.457,38
17,94
275,94
5027,35

09/2014 20.860,60
17,76
308,74
5336,09

10/2014 20.860,60
18,39
319,69
5655,77

11/2014 20.860,60
19,27
334,99
5990,76

12/2014 23.624,31
19,17
377,40
6368,16

01/2015 23.624,31
18,70
368,15
6736,30

02/2015 23.624,31
18,76
369,33
7105,63

03/2015 26.825,18
18,87
421,83
7527,46

04/2015 27.892,14
19,51
453,48
7980,94




TOTAL

TOTAL

7980,94

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada el monto de siete mil novecientos ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.980,94) y así se establece.


*INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 92 LOTTT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”, por lo que corresponde la cantidad de treinta y ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.233,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.


*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año se servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”, siendo que el periodo a fraccionar es de nueve (9) meses, corresponde en consecuencia catorce con veinticuatro (14,24) días, a razón de un salario diario de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 224,90), lo cual arroja la cantidad de tres mil doscientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.202,58), y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.


*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 192 ejusdem que prevé: “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal…”, y siendo que el periodo a fraccionar es de nueve (9) meses, corresponde en consecuencia trece con cinco (13,5) días, a razón de un salario diario de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 224,90), lo cual arroja la cantidad de tres mil treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 3.036,15), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.


*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Habiéndose establecido anteriormente la tarifa mínima legal, a los fines de los cálculos respectivos, la cual es de treinta (30) días anuales de utilidades y siendo que el periodo a fraccionar del año de extinción de la relación laboral es de cinco (5) meses, corresponde en consecuencia doce con cinco (12,5) días, a razón de un salario diario de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 224,90), lo cual arroja la cantidad de dos mil ochocientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.811,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide


*BONO DE ALIMENTACION:
Siendo éste concepto un derecho irrenunciable del trabajador, se considera procedente su pago, debiendo aplicarse las diferentes modificaciones de cálculo en su oportunidad con base a la última unidad tributaria, en atención a los días efectivamente laborados en cada periodo, conforme a la Ley de Alimentación vigente para dicho periodo. Así tenemos:


MES Y AÑO Días Monto 0,25 U.T


Total

08/2010 10
Bs. 125,00
Bs. 1.250,00

09/2010 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

10/2010
25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

11/2010 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

12/2010 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

01/2011 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

02/2011 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

03/2011 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

04/2011 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

05/2011 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

06/2011 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

07/2011 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

08/2011 27
Bs. 125,00
Bs. 3.375,00

09/2011 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

10/2011 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

11/2011 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

12/2011 27
Bs. 125,00
Bs. 3.375,00

01/2012 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

02/2012 23
Bs. 125,00
Bs. 2.875,00

03/2012 27
Bs. 125,00
Bs. 3.375,00

04/2012 22
Bs. 125,00
Bs. 2.750,00

05/2012 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

06/2012 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

07/2012 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

08/2012 27
Bs. 125,00
Bs. 3.275,00

09/2012 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

10/2012 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

11/2012 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

12/2012 23
Bs. 125,00
Bs. 2.875,00

01/2013 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

02/2013 22
Bs. 125,00
Bs. 2.750,00

03/2013 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

04/2013 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

05/2013 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

06/2013 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

07/2013 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

08/2013 27
Bs. 125,00
Bs. 3.375,00

09/2013 25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

10/2013 27
Bs. 125,00
Bs. 3.375,00

11/2013 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

12/2013 23
Bs. 125,00
Bs. 2.875,00

01/2014 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

02/2014 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

03/2014 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

04/2014 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

05/2014 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

06/2014 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

07/2014 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

08/2014 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

09/2014 26
Bs. 125,00
Bs. 3.250,00

10/2014 27
Bs. 125,00
Bs. 3.375,00

11/2014
25
Bs. 125,00
Bs. 3.125,00

12/2014 24
Bs. 125,00
Bs. 3.000,00

01/2015 26
Bs. 375,00
Bs. 9.750,00

02/2015 22
Bs. 375,00
Bs. 8.250,00

03/2015 26
Bs. 375,00
Bs. 9.750,00

04/2015 24
Bs. 375,00
Bs. 9.000,00

05/2015 19
Bs. 375,00
Bs. 7.125,00



Bs. 208.400,00

En consecuencia el monto por concepto del beneficio de alimentación asciende a un monto de doscientos ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 208.400,00), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad y así se establece.-


*INTERESES DE MORA:
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (24 de mayo de 2015) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, no obstante siendo que las tasas de interés se encuentran oficialmente publicadas hasta el mes de febrero del 2018, se realizará dicho cálculo hasta dicha oportunidad, sin menoscabo de que la parte pueda pedir el ajuste respectivo. En consecuencia el monto asciende a ciento setenta y dos mil doscientos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 172.200,38).

Mes/año Monto Antigüedad Tasa de Interés
Intereses del mes
Interes Acumulado
06/15 293.916,98 19,68 4820,24 4820,24
07/15 293.916,98 19,83 4856,98 9677,22
08/15 293.916,98 20,37 4989,24 14666,46
09/15 293.916,98 20,89 5116,60 19783,06
10/15 293.916,98 21,35 5229,27 25012,33
11/15 293.916,98 21,35 5229,27 30241,61
12/15 293.916,98 20,03 4905,96 35147,57
01/16 293.916,98 20,61 5048,02 40195,60
02/16 293.916,98 19,54 4785,95 44981,54
03/16 293.916,98 21,09 5165,59 50147,14
04/16 293.916,98 21,07 5160,69 55307,83
05/16 293.916,98 21,36 5231,72 60539,55
06/16 293.916,98 21,70 5315,00 65854,55
07/16 293.916,98 21,54 5275,81 71130,36
08/16 293.916,98 21,99 5386,03 76516,39
09/16 293.916,98 21,73 5322,35 81838,73
10/16 293.916,98 22,37 5471,65 87310,38
11/16 293.916,98 22,48 5498,55 92808,93
12/16 293.916,98 22,48 5498,55 98307,48
01/17 293.916,98 20,76 5077,84 103385,33
02/17 293.916,98 21,78 5327,33 108712,66
03/17 293.916,98 22,01 5383,59 114096,25
04/17 293.916,98 21,46 5249,06 119345,31
05/17 293.916,98 21,56 5273,52 124618,83
06/17 293.916,98 21,92 5361,58 129980,41
07/17 293.916,98 21,30 5209,93 135190,34
08/17 293.916,98 21,46 5249,06 140439,40
09/17 293.916,98 21,53 5266,18 145705,58
10/17 293.916,98 21,53 5266,18 150971,77
11/17 293.916,98 21,25 5197,70 156169,46
12/17 293.916,98 21,77 5324,89 161494,35
01/18 293.916,98 21,19 5183,02 166677,37
02/18 293.916,98 22,58 5523,01 172200,38


Asimismo se ordena la corrección monetaria de los montos condenados sin incluir los intereses desde la fecha de finalización de la relación laboral (24 de mayo de 2015), hasta la presente fecha, para lo cual se tomará en cuenta el Indice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela conforme a la Región Barcelona-Puerto La Cruz, no obstante siendo que dichos índices se encuentran publicados oficialmente hasta el mes de diciembre del 2015, en consecuencia se realizará hasta tal oportunidad, sin menoscabo de que la parte pueda pedir el ajuste correspondiente una vez publicados los índices respectivos. Así tenemos:
INPC Final 2362,3 / INPC Inicial 1066,3 = 2,2154
2,2154 X 293.916,98 = 651.148,87
651.148,87 – 293.916,98 = 357.231,89
En consecuencia la diferencia por restitución de valor asciende al monto de trescientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 357.231,89) por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se decide.-.

Por consiguiente la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente asciende al monto de ochocientos treinta y un mil trescientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 831.330,19) y así se decide.-

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare la ciudadana ROXANA DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.718.577, contra la ASOCIACION DE CUMANAGOTO R.L. y así se decide.
Se condena en costa a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:47 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina.