REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: BH08-X-2018-000007

Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar de amparo de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 288-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictada de fecha 13 de julio de 2017, la cual declaró sin lugar e improcedente la solicitud de reenganche y restitución de derechos por desmejora incoada por el ciudadano Ramón Antonio Fermín Abad contra la empresa Hotel Punta Palma, C.A.; realizada por el referido ciudadano; aprecia esta juzgadora que en materia de medidas preventivas, en el ámbito contencioso administrativo, el juez tiene las más amplias facultades para decretarlas o no, todo ello a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; lo que presupone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.

En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos del atacado acto administrativo como medida precuatelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, acerca que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos se procura evitar, dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado que pueda causar a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, y que resulten de tal entidad que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Igualmente se ha sostenido, que para la procedencia de tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Siendo ello allí, cabe destacar que la medida preventiva de suspensión es conducente cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Así las cosas, este tribunal, en relación a la acción de amparo cautelar ejercida simultáneamente con una medida de suspensión de efectos del acto recurrido, atendiendo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales niega la misma; por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales.

En relación a la medida cautelar solicitada, previa revisión del escrito libelar y los requisitos de procedencia antes señalados; el tribunal aprecia que el solicitante fundamentó su pedimento, entre otras cosas, omissis…”de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sirva de afianciamiento o de seguridad a la litis, cimentado en un emblema protectorio al trabajador, a su familia y a la sociedad, siendo que la jurisdicción contencioso administrativo laboral, mantiene un carácter diferente a las pedidas en el Procedimiento civil…”omissis.
De esa manera, vislumbra esta juzgadora, que el recurrente establece como premisa para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este tribunal negar la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº Nº 288-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.).-
La juez provisoria,

Argelis M Rodríguez A
La Secretaria

Abg. Maribí Yañez Núñez