REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000095
Visto el abocamiento realizado por quien suscribe, en fecha tres (03) de noviembre de 2017, y siendo que no se interpuso recurso legal alguno contra la capacidad subjetiva; es por lo que se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de darle continuidad al procedimiento.
Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 06 de febrero de 2008, procedió el ciudadano LUIS MANUEL MONTIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.327.826, debidamente asistido por el profesional del derecho, YOLANDA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.153, a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 169-07, de fecha 03 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el referido ciudadano, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui; correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 20 de junio de 2016, se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que a su vez en fecha 20 de julio de 2016 ordenó su remisión al Juez de Juicio Laboral que corresponda su distribución por ser el competente funcional.
En fecha 25 de julio de 2016, se dio por recibido el presente asunto, procediendo en fecha 28 de julio de 2016 la abogada María Auxiliadora Chávez a abocarse y librar la respectiva notificación a la parte recurrente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 19 de enero de 2012, fecha en la que el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia ratificando solicitud de designación de correo especial al ciudadano Luis Montiel, no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa la parte recurrente dejó de instar el presente procedimiento; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria.,
Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Núñez
En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las diez y treinta y cuatro (10:34 a.m.) minutos de la mañana. Conste
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Núñez
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