N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000171
PARTE ACTORA: ROSMERY ALMERIDA, ROSMERY BEATRIZ DE NOBREGA DUBLIN, VICEYNI DEL VALLE LISCANO CORDERO, MARIA RONDON GOMEZ y SAMUEL ROBERTO SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Abg. SARA C. GUEVARA DE K.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 20 de febrero de 2018, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó los ciudadanos MARIA RONDON GOMEZ, ROSMARY ALMERIDA, VICEYNI DEL VALLE LISCANO CORDERO, SAMUEL ROBERTO SANCHEZ Y ROSMERY BETRIZ DE NOBREGA DUBLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-19.611.218, V-16.572.156, V-17.212.919, V-19.611.034 y V-20.712.353, respectivamente (en lo sucesivo LOS TRABAJADORES); en contra de la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece su apoderado en ejercicio en MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647; por la demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A., su apoderada abogada SARA C. GUEVARA DE K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060; (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar el presente acuerdo; el cual presentan en este acto transacción, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, bajo las siguientes bases: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto de composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. SEGUNDA: LOS EXTRABAJADORES manifiesta haber mantenido una prestación de servicios a LA EMPRESA, contenidos en el libelo de demanda folios dos (2) al diecinueve (19), la fecha de ingreso, egreso, el cargo de REPRESENTANTE DE SERVICIOS, los salarios devengados, y la forma de terminación de la relación laboral, motivado al despido injustificado por parte de LA EMPRESA, reclama el pago que se me adeuda por ley sustantiva laboral, que influyen en la base de calculo del Salario Normal, expresado en el libelo de la demanda, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que se dan por reproducidos en la presente, que alcanzan la suma total de Bs. 11.604.391,33; mas intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales, derivados de la relación laboral. TERCERA: LA EMPRESA manifiesta no reconocer la suma reclamada, ni el tiempo de servicio, y no se le despidió injustificadamente, por cuanto en la oportunidad legal se le cancelo todo lo correspondiente a Prestaciones Sociales y el resto de conceptos laborales, con inclusión del Bono de Alimentación, base de calculo, bajo la ley sustantiva laboral; y le fueron ofrecidos el pago de sus derechos laborales por el servicio personal prestado, pero a fin de dar por terminada la presente controversia, evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación del causa hasta sentencia definitiva, LA EMPRESA propone como arreglo definitivo vía auto composición proce¬sal, conforme a lo previsto en las normas mencionadas, como modo voluntario de cumplimiento, el pago de la cantidad total de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 3.414.310,00), para LOS EXTRABAJADORES, para cubrir el concepto demandado, y para cubrir cualquier diferencia por lo conceptos no demandados, especialmente por indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por bono compensatorio, horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domin¬gos y/o descanso, aumento de salario, viáticos, bonos, comidas, gastos de vehículo; pago por descanso u otros conceptos de promoción, sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia de cualquier concepto mencio¬nado en el presente documento, en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para dar por cancelada totalmente las referidas obligaciones. CUARTA: Por ello y para cumplir con el pago LA EMPRESA, ofrece el pago, mediante cinco cheques, a nombre de MARIA RONDON GOMEZ, ROSMARY ALMERIDA, VICEYNI DEL VALLE LISCANO CORDERO, SAMUEL ROBERTO SANCHEZ Y ROSMERY BETRIZ DE NOBREGA DUBLIN, por la cantidad de Bs. 682.862,00 cada uno; identificados mediante cheques Nº 59465859, 78465860, 32465861, 57465863 y 94465862, de la cuenta corriente Nº 0105 0090 70 1090193793, del Banco MERCANTIL, de fecha 1-3-2018. QUINTA: LA APODERADA DEL ACTOR, expone: Que acepto el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a las facultades otorgadas por mis representados. SEXTA: Con la firma de la presente Transacción, la apoderada actora a través de los dichos de su representado, manifiesta su expresa renuncia al presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso en contra de LA EMPRESA, bien de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la rela¬ción de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indi¬recta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que ellos mantuvieran con LA EMPRESA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy especialmente los conceptos discriminados en la cláusula Tercera de este escrito. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada del actor, con las facultades contenidas en el poder folio 41 del presente asunto, acepta los términos de la presente transacción y recibe los cheques ofertados a favor de los trabajadores, y manifiesta a este juzgado que sus representados manifestaron: “Estar de acuerdo con el presente acto y con la oferta presentada, se encuentran satisfechos sus reclamos, que el mismo lo aceptan voluntariamente, sin coacción y en estricto acuerdo y apego a lo discutido con la entidad de trabajo; y en tal sentido, acuerda en transigir la presente demanda y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir y se encuentra representado por su apoderado; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 3.414.310,00); por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y ordenar su archivo definitivo, la entrega de las pruebas a cada una de las partes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 y 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional y expedir dos (2) ejemplares adicionales disponibles; Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:00 a.m.
JUEZA,
APODERADO DEL ACTOR,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste SECRETARIA,


CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000171