REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2016-000005
ASUNTO: BP12-N-2016-000005
SJT/MM/LHG
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de Trabajo KARIÑA, S.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada RAYLLIMAR FABIOLA TINEO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.456.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JAVIER ANTONIO BARBERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.16.077.328.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Providencia Administrativa No.00078-2014 contentiva en expediente signado 012-2015-01-00302 de fecha 16 de Noviembre de 2015. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 03 de Marzo de 2016, por ante la U.R.D.D. no penal de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; por el abogado Freddy Colón Febres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.670 en representación de la entidad de trabajo KARIÑA, S.A.; contra Providencia Administrativa No.00078-2014 contentiva en expediente signado 012-2015-01-00302 de fecha 16 de Noviembre de 2015. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 09 de Marzo de 2016, este Despacho, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2016-000005, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 03 de Marzo de 2016, por ante la U.R.D.D. no penal de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; por el abogado Freddy Colón Febres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.670 en representación de la entidad de trabajo KARIÑA, S.A.; contra Providencia Administrativa No.00078-2014 contentiva en expediente signado 012-2015-01-00302 de fecha 16 de Noviembre de 2015. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI; cual declaró CON LUGAR y procedente la denuncia por motivo de Restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Javier Barbera Martínez, contra el írrito despido de la entidad de trabajo KARIÑA S.A.
Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.
Es de advertir que, las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación de la parte recurrente, data del 24-05-2016. Folio 184. Pieza 1ª del expediente judicial. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, ha transcurrido más de un (01) año, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.
Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).
En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.
Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo KARIÑA, S.A. en el presente recurso de nulidad. En el domicilio constituido en autos, en la siguiente dirección: Carretera Nacional. Vía San Tomé-San José de Guanipa (El Tigrito) Sector Guara-Guara. Frente al Núcleo Universitario UNEFA. Municipio Pedro María Freites. Estado Anzoátegui. Asimismo, notifíquese por oficio, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Exhorto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECIOCHO (2018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG
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