REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de Marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2016-000214
PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR y PABLO JOSE DUBOIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.928.305, V-19.438.718 y V-4.916.055, respectivamente, -
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISOBEL RON y ALEXIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 y 224.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


- l -
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Octubre del año 2016 se dio inicio al presente asunto mediante demanda incoada por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR y PABLO JOSE DUBOIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.928.305, V-19.438.718 y V-4.916.055, respectivamente, representados judicialmente por la abogada ISOBEL RON, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de enero 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Primero, con ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A; por motivo del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre del 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda.
Cumplida con la notificación de la demandada, en fecha 22 de Noviembre de 2016 fue instalada la audiencia preliminar, acto al que comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; la cual concluye en fecha 22 de febrero de 2017, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, siendo remitida la causa a la fase de juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo del 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial le dio entrada a la causa, en la oportunidad legal se procedió con la admisión de las pruebas y se fijó la audiencia de juicio publica de juicio.
En fecha 29 de Junio del 2017 se instala la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y se evacuaron medios probatorios, la misma fue prolongada a los fines de continuar con el debate probatorio y concluye en fecha 27 de febrero del año 2018 con el pronunciamiento del Dispositivo Oral del Fallo; declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- lI -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalan los codemandantes, que ingresaron a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA S.A, realizando las actividades en campo petrolero en la, cuadrilla 1, equipo PTX 4 en los distintos contratos sucritos entre PETREX, S.A y PDVSA PETROLEO, contrato Nº 10044600027994, 1004600008912 y 10044600011630.
Sostienen que no recibieron periódicamente adiestramiento o capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo en cuanto a higiene postural, sin capacitación y formación en la identificación de peligro en puestos de trabajo.
Que tenían un horario de trabajo en turnos rotativos de 08 horas diarias, 7:00 a.m a 3:00 p.m, 3:00 p.m a 11:00 p.m, 11:00 p.m a 7:00 a.m.
Alegan que la demandada durante la relación laboral le aplico el régimen jurídico contenido en la Convención Colectiva Petrolera; bajo la jornada 5-5-5-6.
Que para su ingreso le practico exámenes pre ingreso resultando aptos para el trabajo.
Argumentan que en fecha 11 de abril de 2016 fueron despedidos injustificadamente, en virtud de que su patrono decidió rescindir los contratos con PDVSA.
Que en fecha 16 de febrero de 2016 la empresa les notifico verbalmente que estaban despedidos después de dos semanas de suspensión de la relación laboral de forma unilateral por el patrono y en esa misma fecha interpusieron un procedimiento de Amparo de Derechos constitucionales al Trabajo ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre asignado el Nº 024-2016-11-00004 y en fecha 17/02/2016 fue admitida la solicitud y ampara a todos los trabajadores de los taladros PTX-5925, PTX-1500, PTX-4 y PTX-5927.

Que en fecha 25 de abril de 2016 se dicta una providencia administrativa donde estableció lo siguiente:
(…)
1.- Dar por terminada esta instancia de protección de los derechos fundamentales el día de hoy, por cuanto si bien es cierto la entidad de trabajo PETREX consigna en este acto copia de la carta de terminación de cada de los taladros, PTX-5925, PTX-1500, PTX-4 y PTX-5927, y siendo ratificada por el ciudadano JOSE PICO superintendente de operaciones de perforación siendo estas emitidas por PDVSA, se toman como ciertas las mismas. En tal sentido demostrativo como ha quedado bajo acta la solidaridad que tiene PDVSA, con la contratista PETREX queda establecido y determinado que la fecha que tomara la referida entidad de trabajo fue la fecha en que emitió el acta de terminación de obra, es decir (…), y por ultimo con relación al PTX-4 la fecha para el calculo de su finiquito y demás beneficios contractuales es el 11 de abril de 2016. Así se establece.
2. Una vez emitida la presente decisión. La entidad de trabajo PETREZ, entrega a cada uno de los trabajadores y trabajadoras perteneciente a estos taladros la planilla 14-02 y 14-03, desde la fecha del acta de terminación. (…).
3. Con relación a la solicitud de salarios caídos o dejados de percibir manifestado por el trabajador Pedro Monterola, se niega la solicitud, por cuanto si bien es cierto que se inicio este procedimiento de protección a favor de los trabajadores, no menos cierto es que durante el mismo no se produjo ningún despido ya que todos y cada uno de estos trabajadores fueron amparados al iniciar el presente procedimiento.
4.- A los efectos de la Tarjeta de Alimentación (TEA) PDVSA deberá cancelarlas hasta la fecha del finiquito tal como se menciona en el primer punto de esta decisión. Incluyendo un aumento salarial. Así se establece.
5. Con relación a lo solicitado por las patologías que pudieran presentar los trabajadores, es instancia administrativa exhorta a la entidad de trabajo (…) deberá realizarle los exámenes médicos correspondientes al egreso de cada uno de los trabajadores.
(…).


Además argumentan que conforme al particular numero tres (3) de la mencionada providencia administrativa tienen derecho a los salarios ilegalmente suspendidos por su patrono desde el 01/02/2016 al 11/041/2016, a razón del ultimo salario normal real devengado por los extrabajadores, por no existir despido alguno para el lapso que duro del amparo de la masa de trabajadores y conforme al articulo 148 de LOTTTT.

Aducen que PETREX cumplío parcialmente con dicha providencia, ya que solo le abono las prestaciones sociales a salario normal errado. Que incumplió con varios conceptos desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, tales como tiempo de reposo y comida que tienen derecho al pago de ½ hora por no poder salir de su centro de trabajo, conforma e la cláusula 66.b, por la naturaleza del servicio que es continuo e ininterrumpido, falta de pago de prima especial por sexto día trabajado y el día adicional por sexto día trabajado, conforme a la cláusula 61.6 literal a) y b) de acuerdo al sistema de guaridas que fueron obviados por el patrono. De acuerdo al esquema de guardias 5x5x5x6, en el entendido que hay tres (3) semanas consecutivas de cinco (5) días trabajados y dos (2) días de descanso en cada una, y una cuarta semana de seis (6) días de trabajo y un (1) día de descanso.

Que cuando laboran la cuarta semana del 6to día deben pagársele los siguientes conceptos: 1) El 6to día trabajado. 2) Una prima especial por sexto día trabajado. 3) Una bonificación por trabajo del 6to día, y 4) Un día adicional por 6to día trabajado demandan las Diferencias de los Domingos Trabajados que no es día de descanso, sostienen que son pagados erradamente por el patrono, así como los feriados trabajados y descanso legales trabajados, diferencias de las primas dominicales devengados conforme a la cláusula 23.d) de la Convención colectiva petrolera 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017. Que tienen derecho cuando labora un domingo que no es descanso legal debe pagársele a 1,5 salario normal y que el patrono se los pago a un (1) día de salario básico y para los años 2009-2010 a un (1) salario normal.
Al mismo tiempo que reclaman los días adicionales por cada domingo trabajado y compensatorio por cada 6to día trabajado y no pagado a un (1) salario normal.

Afirman que los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual les fueron cancelados a salario normal, que no le fueron incluidas las alícuotas de bono vacacional y utilidad, para establecer el salario integral, tampoco el aumento decretado por el nuevo contrato colectivo petrolero 2015-2017 con efecto retroactivo desde el 01/10/2015..

Aducen que la demandada incurrió en mora conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, por no haber cancelado de manera oportuna el salario completo y otros conceptos desde el 11/04/2016 al 30/09/2016 que suman 169 días, reclamando el pago de 3 salarios normales de cada trabajador.

Pasan a describir los cargos que desempeñaron, el periodo laborado, salarios y conceptos reclamados en el siguiente orden:
• ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ. C.I.Nº 7.928.305. Cargo: Obrero y luego Mecánico “C”, con fecha de inicio 30/12/2008 y egreso 11/04/2016, con un tiempo de servicio de siete (7) años, tres (3) meses y doce (12) días, un salario básico diario de Bs. 581,59, salario normal mensual de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas del 28/12/2015 al 24/01/2016.:
Semana 28/12/2015 al 03/01/16: Bs. 13978,26
Semana 04/01/2016 al 10/01/2016 Bs. 10.154,47
Semana 11/01/2016 al 17/01/2016Bs. 20.049,65.
Semana 18/01/16 al 24/01/16 Bs. 12.599,90
(Bs. 31.381,13 + Incidencia de aumento salariadle Bs. 296,91 = Bs. 25.401,15 = de Bs. 56.782,28 entre 28 días, un salario normal diario de Bs. 2.027,93. adicionalmente le suma los siguientes conceptos: Tiempo de reposo y comida, Bs. 763,29, prima especial por 6to día trabajado Bs. 1.802,86 y día adicional por 6to día trabajado, Bs. 2.704,29, diferencias de salario por domingos trabajado Bs. 1.109,79, Diferencia de salario por feriado trabajado que no es descanso Bs. 1.071,22, Diferencia de Prima Dominical no pagado Bs. 1.507,34 = Bs. 65.741 /28 días = Salario normal diario de Bs. 2.347,89.
Salario integral le adiciona al salario normal diario las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, con base de calculo de 70 días de salario básico entre 360 días para la alícuota de bono vacacional de Bs. 113,08. Y de 120 días de salario normal entre 360 días para obtener la alícuota de utilidad de Bs. 782,63, Refiere un salario integral de Bs. 3.243,60.

Reclama tiempo de reposo y comida calculado a salario básico de Bs. 581.59/8 Horas= Bs. 72,69 que multiplicado 10,5 horas de las 4 ultimas semanas efectivamente trabajadas para el periodo 28/12/2015 al 24/01/2016, equivale a la cantidad de Bs. 763,29 pretendido como parte integrante del salario normal, reclamando en el periodo desde 30/12/2008 al 11/04/2016 1747 días multiplicado por ½ hora (0,5 h) equivalen a 873,50 horas, equivalen a la Bs. 15.057,09.

Que se pago la prima especial por 6to día desde el inicio hasta el 01/10/2010 a salario básico, luego a salario normal y un día adicional por 6to día trabajado pagado a razón de un salario normal desde el inicio hasta el 01/10/2013, luego 1 ½ salario normal.

Que para el periodo 11/01/2016 al 17/01/2016, según recibo de pago no le fue pagado el 6to día trabajado ni la prima especial por sexto día.

Que el salario normal pagado por día de descanso es Bs. 1.021,74 + aumento salarial del 04/01/2016 es de Bs. 781,12 = Bs. 1.802,86.
Prima especial por 6to día trabajado 1 salario normal de Bs. 1.802,86
Día adicional por 6to día trabajado Bs. 1.802,86 x 1 ½ día S.N = Bs. 2704,29.

Conceptos que reclama por diferencias:
*Preaviso: 60 dais de S.N.D. = Bs. 41.064,00
*Antigüedad Legal: 210 días de S.I = Bs. 305.977,98
*Antigüedad Contractual: 105 días de S.I: Bs. 152.988,99
*Antigüedad Adicional: 105 días de S.I: Bs. 152.988,99.
*Utilidades Fraccionadas: 37 días de S.N.D = Bs. 48.013,63
*Vacaciones vencidas 2014-2015: 34 días de S.N.D: Bs. 25.939,96.
*Bono Vacacional vencido 2014-2015: 70 días de S.B.D: = Pagado.
*Vacaciones Fraccionadas 2015-2016: 8,50 días de S.N.D = Bs. 6.484,98
*Bono Vacacional Fraccionado: 17,50 días de S.B.D: Pagado.
*Salarios No pagados: 01/02/2016 al 11/04/2016: 70 días de S.N.D = Bs. 164.352,30.
*Tiempo de Reposo y comida: 30/12/2008 al 11/04/2016: 1747 días x 0,5 H=873,50 H = Bs. 15.057,09.
*Prima Especial por 6to día Trabajado: 30/12/2008 al 11/04/2016: 80 días = Bs. 23.780,09.
*Día adicional por 6to día Trabajado: 30/12/2008 al 16/02/16: 80 días = Bs. 32.105,68.
*Diferencia de Domingos y Feriados Trabajados: 30/12/2008 al 11/04/2016: 300 días = Bs. 67.471,50.
*Diferencia de Prima Dominical: 30/12/2008 al 11/04/2016: 248 días = Bs. 14.373,87.
*Incidencia de Utilidades de los conceptos reclamados de tiempo de reposo y comida, Prima Especial por 6to día Trabajado y día adicional, diferencia de domingos y feriados trabajados, y prima dominical no pagados: Bs. 317.140,53 x 0,33% = Bs. 104.656,37.
*Mora contractual por falta de pago de los conceptos salariales reclamados: 11/04/2016 al 30/10/2016: 201 días salario normalx3 = Bs. 1.415.777,67.
*Indexación por tiempo de reposo y comida, prima especial 6to día, y día adicional por 6to día trabajado: 14/10/2009 al 12/12/2015 = Bs. 807.197,32.
Monto pagado: Bs. 1.006.973,20
Reclama un monto total de Bs. 3.378.230,42.

• DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR. C.I.Nº 19.438.718. Cargo: Obrero de Taladro y luego Perforador de Taladro, con fecha de inicio 30/09/2004 y egreso 11/04/2016, con un tiempo de servicio de once (11) años, seis (6) meses y once (11) días, un salario básico diario (S.B.D) de Bs. 581,80, salario normal mensual de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas del 16/11/2015 al 24/01/2016.:
Semana 16/11/2015 al 22/11/15: Bs. 11.310,00 Vacaciones del 23/11/15 al 03/01/16.
Semana 04/01/2016 al 10/01/2016 Bs. 193845,59
Semana 11/01/2016 al 17/01/2016Bs. 17.763,38.
Semana 18/01/16 al 24/01/16 Bs. 10.950,21
(Bs. 31.815,23 + 28.017,99 = de Bs. 59.869,22 entre 28 días, un salario normal diario de Bs. 2.138,18. adicionalmente le suma los siguientes conceptos: Tiempo de reposo y comida, Bs. 763,29, prima especial por 6to día trabajado Bs. 1.701,84 y día adicional por 6to día trabajado. 1 ½ Bs. 2.552,76, diferencias de salario por domingos trabajado que no es descanso. 1 ½ x 5= 7 ½ Bs. 1.567,48, Diferencia de Prima Dominical no pagado 5x1 ½= 7 ½ Bs. 2.864,34 total = Bs. 69.319,25 /28 días = Salario normal diario (S.N.D) de Bs. 2.475,68.
Salario integral le adiciona al salario normal diario las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, con base de calculo de 70 días de salario básico entre 360 días para la alícuota de bono vacacional de Bs. 113,12. y de 120 días de salario normal entre 360 días para obtener la alícuota de utilidad de Bs. 825,22. Refiere un salario integral diario (S.I.D) de Bs. 3.414,02.

Conceptos que reclama por diferencias:
*Preaviso: 90 dais de S.N.D. = Bs. 81146,70
*Antigüedad Legal: 360 días de S.I = Bs. 602.704,80
*Antigüedad Contractual: 180 días de S.I: Bs. 301.352,40
*Antigüedad Adicional: 180 días de S.I: Bs. 301.352,40.
*Utilidades Fraccionadas: 37 días de S.N.D = Bs. 41.750,46
*Vacaciones Fraccionadas 2015-2016: 17 días de S.N.D = Bs. 12.548,04
*Bono Vacacional Fraccionado: 35 días de S.B.D: Pagado.
*Salarios No pagados: 01/02/2016 al 11/04/2016: 70 días de S.N.D = Bs. 173.297,60
*Tiempo de Reposo y comida: 30/09/2004 al 11/04/2016: 2714 días x 0,5 H=1357 H = Bs. 15.928,97.
*Prima Especial por 6to día Trabajado: 30/09/2004 al 11/04/2016: 117 días = Bs. 24.759,04.
*Día adicional por 6to día Trabajado: 30/09/2004 al 16/02/16: 117 días = Bs. 34.460,69.
*Diferencia de Domingos y Feriados Trabajados: 30/09/2004 al 11/04/2016: 448 días = Bs. 77.129,11.
*Diferencia de Prima Dominical: 30/09/2004 al 11/04/2016: 344 días = Bs. 21.541,14.
*Incidencia de Utilidades de los conceptos reclamados de tiempo de reposo y comida, Prima Especial por 6to día Trabajado y día adicional de 6to día trabajado, diferencia de domingos y feriados trabajados, y prima dominical no pagados: Bs. 347.116,55 x 0,33% = Bs. 114.548,46.
*TEAS: 30/09/2004 al 31/12/2004: 15 meses x 38.000 = Bs. 570.000.
*Mora contractual por falta de pago de los conceptos salariales reclamados: 11/04/2016 al 30/10/2016: 202 días de S.N.D Bs. 2.475,68x3 = Bs. 1.500.262,08.
*Indexación por tiempo de reposo y comida, prima especial 6to día, y día adicional por 6to día trabajado: 14/10/2009 al 12/12/2015 = Bs. 1377.462,94.
Monto Pagado: Bs. 2.064.092,50.
Reclama un monto total de Bs. 5.250.252,83.

• PABLO JOSE DOBOIS TERAN. C.I.Nº 4.916.055. Cargo: Perforador de Taladro, con fecha de inicio 13/10/2004 y egreso 11/04/2016, con un tiempo de servicio de once (11) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, un salario básico diario (S.B.D) de Bs. 589,69, salario normal mensual de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas del 28/12/2015 al 24/01/2016.:
Semana 28/12/2015 al 03/01/16: Bs. 13.490,45.
Semana 04/01/2016 alo 10/01/2016: Bs. 9.658,92
Semana 11/01/2016 al 17/01/2016 Bs. 19.673,16
Semana 18/01/2016 al 24/01/2016Bs. 12.095,85.
(Bs. Bs. 32.077,74 + aumento salarial Bs. 22.840,64 = Bs. 54.918,38, adicionalmente le suma los siguientes conceptos: Tiempo de reposo y comida, Bs. 773,66, prima especial por 6to día trabajado Bs. 1.024,74 y día adicional por 6to día trabajado. 1 ½ Bs. 1.537,11, diferencias de salario por domingos y feriados trabajado que no es descanso. 1 ½ x 3= 4 ½ +5 Bs. 3.325,20, Diferencia de Prima Dominical no pagado 3 x1 ½= 4 ½ Bs. 1.518,94 total = Bs. 63.098,03 /28 días = Salario normal diario (S.N.D) de Bs. 2.253,50.
Salario integral le adiciona al salario normal diario las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, con base de calculo de 70 días de salario básico entre 360 días para la alícuota de bono vacacional de Bs. 1144,66 y de 120 días de salario normal entre 360 días para obtener la alícuota de utilidad de Bs. 751,16. Refiere un salario integral diario (S.I.D) de Bs. 3.119,32.

Conceptos que reclama por diferencias:
*Preaviso: 90 dais de S.N.D. = Bs. 51.015,60
*Antigüedad Legal: 330 días de S.I = Bs. 431.599,41
*Antigüedad Contractual: 165 días de S.I: Bs. 215.799,70
*Antigüedad Adicional: 165 días de S.I: Bs. 215.799,70.
*Utilidades Fraccionadas: 37 días de S.N.D = Bs. 44.012,12
*Vacaciones Vencidas: 34 días de S.N.D = Bs. 21.980,31
*Bono Vacacional Vencido: 70 días: Pagado.
*Vacaciones Fraccionadas 2015-2016: 14,16 días de S.N.D= Bs. 9.143,39.
*Bono Vacacional Fraccionado: 29,16 días de S.B.D: Pagado.
*Salarios No pagados: 01/02/2016 al 11/04/2016: 70 días de S.N.D = Bs. 157.745,00
*Tiempo de Reposo y comida: 13/04/2004 al 11/04/2016: 2714 días x 0,5 H=1374,5 H = Bs. 17.787,37.
*Prima Especial por 6to día Trabajado: 13/10/2004 al 11/04/2016: 129 días = Bs. 26.051,10.
*Día adicional por 6to día Trabajado: 13/10/2004 al 16/02/16: 129 días = Bs. 36.000,12.
*Diferencia de Domingos y Feriados Trabajados: 13/10/2004 al 11/04/2016: 385 días = Bs. 45.531,88.
*Diferencia de Prima Dominical: 13/10/2004 al 11/04/2016: 385 días = Bs. 15.324,62.
*Incidencia de Utilidades de los conceptos reclamados de tiempo de reposo y comida, Prima Especial por 6to día Trabajado y día adicional, diferencia de domingos y feriados trabajados, y prima dominical no pagados: Bs. 298.440,09 x 0,33% = Bs. 98.485,22.
*Mora contractual por falta de pago de los conceptos salariales reclamados: 11/04/2016 al 30/10/2016: 202 días de S.N.D Bs. 2.253,50x3x202 = Bs. 1.1.365.621,00.
*Indexación por tiempo de reposo y comida, prima especial 6to día, y día adicional por 6to día trabajado: 14/10/2009 al 12/12/2015 = Bs. 1377.462,94.
Monto Pagado: Bs. 1.525.764,70
Reclama Diferencia por un monto total de Bs. 4.117.288,98.

A su vez demanda la indexación judicial por conceptos reclamados por diferencias salariales y demás conceptos e interese sobre prestaciones sociales, intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional más las costas.
Reclama una suma total por el litis consorcio activo de trece millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs.F. 13.965.384,75,).

En la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso de cada uno de los extrabajadores, y admite la fecha de egreso del codemandante ENRIQUE ALBERTO HERNADEZ, y con relación a los codemandantes DANIEL JOSE GUACARAN y PABLO DUBOIS, aduce que finalizo en fecha 27 de enero de 2016, igualmente alega que la relación de trabajo finalizo por terminación del contrato comercial Nº 10044600027994, 1004600008912 y 100446600011630 suscrito entre la demandada y PDVSA Servicios, que amerito la desincorporacion de los equipos PTX-5925, PTX-1500, PTX-4 y PTX-59-27.

Admite el procedimiento administrativo de protección de derechos intentada por los codemandantes ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, signado Nº 024-2016-11-04 y la providencia administrativa de fecha 25 de abril de 2016, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo derivado del procedimiento en fecha 11 de abril del 2016, en el equipo PTX-4.

Sostienen que los accionantes reclaman supuestas diferencias salariales con base de cálculos de salarios inexistentes, niega que durante la relación de trabajo los accionantes no hayan recibido de manera periódica el adiestramiento y capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al tiempo que argumenta que no se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo o discapacidad.

Niega, rechaza y contradice el despido injustificado, en fundamento a la culminación de contrato comercial suscrito con PDVSA.

Por cada uno de los accionantes niega y rechaza que adeude los montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como el concepto y monto de mora contractual e indexación por tiempo de reposo y comida, prima especial por 6to día trabajado, día adicional por sexto día trabajado en los periodos señalados en el libelo, en fundamento a que la relación de trabajo culmino en el mes de enero de 2016 y que no estaba vigente la relación de trabajo en el periodo 11/04/2016 al 30/10/2016.

Niega, rechaza y contradice el último salario básico devengado, el salario normal e integral, en fundamento a erradas y exageradas bases salariales, al mismo tiempo que niega y rechaza los montos y conceptos pretendidos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad, contractual y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2014-2015, en fundamento a que fueron pagados en el comprobante de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del CCP 2013-2015.

Del mismo modo, niega adeudar los montos por concepto de salarios dejados de percibir comprendido en el periodo 01 de febrero de 2016 al 11 de abril del 2016, en fundamento a que en ese periodo no hubo prestación de servicio conforme al auto dictado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 25 de abril del 2016, que negó la solicitud de salarios caídos o dejados de percibir.
Niega y rechaza el concepto tiempo de reposo y comida no pagado, en fundamento a que la estimación de la parte actora toma en cuenta el valor de la hora completa y que la parte actora no demuestra que haya tenido que continuar atendiendo sus labores por ordenes de la empresa, dentro del horario de 07:00 a.m a 12:00 p.m y de 12:30 p.m a 03:00 p.m que en ese horario ya esta incluido la suspensión en la prestación del servicio, que la norma contractual contenida en la cláusula 64.b y 66.b de la convención colectiva petrolera 2007-2009 y 2015-2017 prevé que en los casos que excepcionalmente el trabajador deba seguir atendiendo sus labores en su tiempo de reposo y comida la bonificación será calculada en base a media hora de salario básico.

Niega que se adeude el concepto de prima especial por sexto día trabajado en el periodo señalado por los accionantes, en fundamento a que se toma una base de calculo errado y alega el pago oportuno, argumenta que se calcula en el libelo el concepto a salario normal al 2010 y que la convención colectiva 2007-2009 estipula su cláusula 68 el calculo a salario básico y que la convención colectiva petrolera 2015-2017 estipula el pago del sexto día a 1,5 salario normal.

Niega y rechaza el concepto de día adicional por sexto día trabajado en el periodo señalado en el libelo 30/12/2008 al 16/02/2016, de conformidad con la cláusula 61 del contrato colectivo petrolero 2011, alegando su pago a salario normal, argumenta que en el periodo 2015 en la discriminación del concepto bonificación especial de sexto día esta incluido el pago a la prima por sexto día trabajado y el día adicional por sexto día trabajado calculados a 1 ½ salario normal cada uno, es decir que pago 3 salarios normales.

Niega que le adeude diferencias de domingos, feriados trabajados y diferencia de prima dominical, en fundamento a que la base salarial estimada en la demanda no se corresponde con el salario devengado en la semana respectiva y rechaza los domingos y feriados señalados y argumenta su pago en las que presto el servicio conforme a la convención colectiva petrolera.

Niega las incidencias de utilidades de los conceptos de diferencias salariales reclamados en fundamento a la negativa de los mismo con el argumento de que fueron cancelados en la oportunidad en que se generaron conforme a la base salarial correspondiente.

Al mismo tiempo, en relación al codemandante DANIEL JOSE GUACARAN, negó adeudar las TEAS comprendidas del 30 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005, alegando el pago de la obligación contractual de las Tarjetas electrónicas de Alimentación.


Finalmente rechazo los hechos y el derecho y la cuantía establecida en el libelo y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.


- llI-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
En principio quedo admitida la relación laboral, la fecha de inicio y los cargos desempeñados por los extrabajadores, así como la jornada denominada 5x5x5x6, es decir en el periodo de un mes tres semanas laboradas de cinco días y dos días de descanso y la cuarta semana de seis días laborados en guardias rotativas de ocho horas cada una, lo cual queda relavado de pruebas. Y al ser apreciado los hechos expuestos por las partes se puede determinar que la controversia esta orientada a determinar si las diferencias salariales alegadas por la parte actora con motivo del rol de guardias rotativas en que prestaron sus servicios los codemandantes, tales como tiempo de reposo y comida, prima especial 6to día, día adicional por 6to día, domingos y feriados trabajados, prima dominical no pagada, y salarios dejados de percibir en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2016 al 11 de abril del 2016 y demás conceptos reclamados fueron calculados y pagados los conceptos que se generan por el sexto día laborado conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero, así como sus incidencias en las utilidades, a cuyo hecho la parte demandada alego su oportuno pago conforme a la aplicación de la convención colectiva petrolera, 2007-2009 y 2015-2017; Al mismo tiempo que esta controvertido las bases salariales del salario básico, normal e integral alegado, todos los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales con el hecho extintivo del la obligación con el pago oportuno con los salarios correspondientes y el pago fundamentado en el comprobante de liquidación, conforme al tiempo que duro la relación laboral al resultar controvertida la fecha de finalización en relación a los codemandantes Daniel José Guacaran y Pablo Dubios

Al mismo tiempo que la controversia esta dirigida a determinar la procedencia del concepto recamado de tiempo de reposo y comida como incidencia salarial de media hora reclamada de salario básico.-


Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De manera que al quedar admitida la relación laboral la carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y su pago oportuno, así como la fecha de culminación de la relación laboral, y en atención al contenido del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al concepto de media hora de tiempo de reposo y comida le corresponde a la parte actora demostrar que presto servicio continuo durante la media hora reclamada interjornada, es decir que estaba a las ordenes del patrono durante el tiempo de reposo y comida, y la labor prestada en días domingos y feriados reclamados, cuya carga probatoria le corresponde al actor.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos alegados que produzcan certeza en el juzgador para la resolución de la controversia.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS.


PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado con letra “A” de Providencia Administrativa en el Procedimiento de Protección de los Derechos Nº 024-2016-1100004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de abril del año 2016, en el procedimiento de Amparo de Derechos Constitucionales al Trabajo de la Masa de Trabajadores de los Taladros PTX-5925,PTX-1500,PTX-4 y PTX-5927,contra la entidad de trabajo PETREX, S.A., conforme al articulo 148 de la LOTTT riela a los folios 162 al 165 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia de la decisión dictada en sede administrativa que fue establecida como fecha de culminación de la relación laboral de los trabajadores que prestaron servicios en el taladro PTX-4 en fecha 11 de abril del 2016, por culminación de contrato; al mismo tiempo que se demuestra que fue ordenado el pago de los aumentos salariales y demás beneficios contractuales a la referida fecha, al ser reconocida por la parte contraria se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con la letra “B” nueve (09) folios útiles, Historia de la Información de la entidad de trabajo registrada PETREX, S.A., emitida por el Servicio Nacional de Contratación, que riela a los 166 al 172 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia la capacidad económica de la demandada, la ejecución del 100% del contrato Nº 10044600027994, el domicilio fiscal de la misma, al ser reconocida por las partes se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
1.-ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ
.-, Recibo de pago de retroactivo salarial del periodo 28/09/2015 al 20/03/2016,emitido por la entidad de trabajo PETREX, S.A., a favor del trabajador ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, al ser apreciado se evidencia el pago retroactivo del aumento del salario básico en el descrito periodo, el retroactivo del pago de los conceptos devengados por el extrabajador incluyendo el pago de un día por el sexto día diurno, un día por el sexto día mixto y dos días por el sexto día nocturno, además del pago de tres días de bonificación especial del sexto día en el mencionado periodo. Al ser reconocido por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Dos copias fotostáticas de Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo PETREX, S.A., suscrito por el trabajador ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, una en el periodo 30/12/2008 al 27/01/2016 y otra en el periodo 30/12/2008 al 11/04/2016; al ser apreciado se evidencia el periodo laborado la fecha egreso al 11/04/2016, el salario básico de Bs. 581.59, salario normal de Bs. 1.663,49 y los conceptos cancelados por preaviso, antigüedad, el salario de Bs. 1.584,95 para el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, pago de bono vacacional, incidencia de utilidad por vacaciones vencidas y bono vacacional en antigüedad, pago de fideicomiso en Banco y deducciones, entre otros por el monto neto de Bs. 492.345,45 y 612.467,91. Al ser reconocido por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Recibos de pago de salario semanales, que rielan a los folios 19 al 158 de la 3º pza del expediente, al ser apreciado se evidencia las bases salariales, el salario básico correspondiente a los periodos laborados, el pago de los conceptos, tales como domingos laborados, prima dominical, jornada diurna, mixta y nocturna, descansos, el sexto día de guardia y bonificación especial del sexto día, bono nocturno ,bono compensatorio, donde se detallan los conceptos devengados por el trabajador, descripción de días trabajados, diurno, nocturno, mixto, exceso de viaje diurno y nocturno tiempo extra de guardia nocturna, bonificación de viaje nocturno, horas de bono nocturno, prima dominical, descansos, horas extras diurnas domingos y feriados, días de descanso trabajados, se demuestra cada uno de los conceptos que genero el trabajador, consta el pago y efecto retroactivo del aumento salarial para el mencionado periodo, al no ser objetado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2.- DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR,

.- Dos copias fotostáticas de Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 171 al 172 de la 3º pza del expediente, emitidas por la demandada a favor del extrabajador, una en el periodo 30/09/2004 al 27/01/2016 y otra en el periodo 30/09/2004 al 11/04/2016; al ser apreciado se evidencia el periodo laborado la fecha egreso al 11/04/2016, el salario básico de Bs. 581.59, salario normal y los conceptos cancelados por preaviso, antigüedad, pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, indemnización ajuste bono vacacional, pago de fideicomiso en Banco y deducciones, entre otros por el monto de Bs. 1.087.044,88 y 1.121.481,08. Al ser reconocido por la parte contraria se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Duplicados de recibos de pago de retroactivo salarial del periodo 29/06/2015 al 14/06/2016, rielan de los folios 186, 187, 196, 215, 238 3º pieza del expediente, Al ser apreciado se evidencia el pago de reajuste de los conceptos devengados por el actor con pago retroactivo del salario básico, en los periodos del 27/04/2015 al 14/06/2015, 30/09/2013 al 27/04/2014, 02/11/2015 al 29/11/2015, del 03/10/2011 al 05/08/2012, con el salario básico de Bs. 274,46 mas compensación por antigüedad de Bs. 5,00, salario básico Bs. 189,46 mas compensación por antigüedad de Bs. 4,00, y salario básico de Bs. 356,80 mas compensación por antigüedad Bs. 5,00 respectivamente, salario basico de Bs. 109,46 mas compensación por antigüedad de Bs. 4,00, respectivamente. Al ser reconocida por la parte demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Copias fotostáticas y originales de los recibos de pago de salarios semanales, correspondientes al periodo 20/12/2004 al 03/01/2016, que rielan a los folios 173 al folio 375 de la 3º pza del expediente, la parte promovente argumento el error de calculo en las liquidaciones fraccionadas y la mora contractual, así como la falta de cancelación de los conceptos generados por la convención colectiva petrolera para el sistema de guardia 5,5,5,6, la parte demandada argumento su pago. Al ser apreciada se evidencia las bases salariales de los conceptos devengados por el extrabajador, ultimo salario básico de Bs. 356,80, y bono compensatorio de Bs. 3,00,00 pago de vacaciones, utilidades, folio 176, el cargo de perforador, descripción de días trabajados, y conceptos devengados, pago del día feriado y prima por feriado trabajado, prima dominical, descansos, horas extras diurnas, feriados, días de descanso trabajados, no se evidencia el pago del día adicional por el seto día laborado programado; al ser reconocido por la parte demandada se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

3.-PABLO JOSE DUBOIS TERAN

.- Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos de salarios y pago de retroactivo por aumento salarial, cuyos documentales rielan de los folios 55 al 61, 73 al 195 de la 1º pieza del expediente, y folio 2 al folio 415 de la 2º pieza del expediente; Al ser apreciada se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral 13/10/2004, y fecha de egreso 11/04/2016, las bases salariales, el pago de retroactivo por aumento del salario básico en el periodo 28/09/2015 al 20/03/2016, Al ser apreciada se evidencia fecha de ingreso 13/10/2004, cargo perforador, equipo Petrox, 4 cuadrilla 1, salario básico 589,69, se evidencia la base salarial, conceptos devengados y días laborados de cinco días y seis días, domingos laborados, se evidencia la falta de pago del concepto día adicional por sexto día trabajado conforme al sistema de guardia 5,5,5,6, al ser reconocido por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En la audiencia de juicio se ordeno a la parte demandada a la exhibición de los siguientes instrumentos:
.- Originales de recibos de pagos de salarios semanales devengados por los extrabajadores en los periodos comprendidos entre el 30/12/2008 al 11/04/2016, recibos de aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, recibo de retroactivo salarial pagado y la liquidación de prestaciones sociales, emitidos por la entidad de trabajo demandada, donde se detallan los conceptos devengados por el trabajador, descripción de días trabajados, diurno, nocturno, exceso de viaje diurno y nocturno tiempo extra de guardia nocturna, bonificación de viaje nocturno, horas de bono nocturno, prima dominical, descansos, horas extras diurnas domingos y feriados, días de descanso trabajados. La parte demandada declaro tener por exhibidos dándose por reproducidos todos los recibos de pagos consignados por el actor y las nominas promovidas por ella, al ser reconocidos por la parte contraria se tienen por exhibidos, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Loptra.-

PRUEBAS DE INFORME.
Se libro requerimiento al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO. -SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su Presidente o Director: ubicado en Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Distrito Capital, Caracas, cuyas resultas rielan de los folios 34 al 42 de la 5º pieza del expediente, de su apreciación se evidencia que guarda relación con la documental promovida por el actor al folio 66 al 72 de la 1º pieza del expediente, del cual se le atribuyo valor probatorio.
.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, del Estado Anzoátegui, ambas partes reconocieron los documentales promovidos por el actor los cuales se le atribuyo valor probatorio guarda relación con la prueba de informes y desistieron de esta prueba, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar.-

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL
.- Marcados con la letra “A”, E y C” instrumentos relacionados con Relación de Pago de Nomina o Sueldo y Otros conceptos Laborales, de las fechas comprendidas desde el 30/12/2008 hasta el 26/01/2016, rielan de los folios 7 al folio 119, del folio 121 al folio 288 y del folio 293 al folio 468, 4º pieza del expediente. De su apreciación se evidencian pagos de conceptos devengados por el actor Enrique Alberto Hernández desde el 29/12/2008 al 31/01/2016, en relación al codemandante Pablo Dubois Terán desde el 11/10/2004 al 31/01/2016 y del extrabajador Daniel José Guacaran desde el 27/09/2004 al 31/01/2016, del cual se demuestran los conceptos y bases salariales devengados por cada uno de los codemandantes durante la relación laboral, sistema de guardias 5,5,5,6, el pago de conceptos que dicho sistema genera tales como el sexto día de guardia y bonificación especial del sexto día, el pago de prima dominical, descansos y descanso compensatorio, días trabajados diurnos, nocturnos y mixtos, horas de tiempo de viaje y tiempo de viaje en exceso, tiempo extra de guardia, bono nocturno, horas extras, comida por extensión de jornada, ultimo salario básico de Bs. 361,80, tiempo extra de guardia mixta, Del mismo modo se evidencia en relación al extrabajador Pablo José Dubois Terán, el pago del ultimo salario básico de Bs. 369,69 y demás conceptos devengados en el referido sistema de guardia, y en relación al extrabajador Enrique Alberto Hernández, el pago de dichos conceptos con ultimo salario básico de Bs. 361,59. Al ser reconocido por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Marcado con la letra “B, F y D”, instrumentos relacionados con originales de Comprobante de pago de prestaciones sociales realizada por la demandada a los codemandantes, los cuales rielan a los folios 120, 289 y 469 de la 4º pieza del expediente. Al ser apreciados se evidencia el pago de conceptos tales como Preaviso, Antigüedad Legal, adicional y contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, equivalente al 0,333 %, las bases salariales, indemnización ajuste bono vacacional, examen pre-retiro, y deducciones de INCE, cuota especial Federación, Utilidades Retroactivo, monto pagado, tiempo de servicio, todos con culminación al 11/04/2016, al ser reconocidos por la parte actora y guardar relación con los documentales recibos de pagos de salarios semanales evacuados precedentemente, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.- Marcado “G” instrumento relacionado con Providencia Administrativa de fecha 25 de abril de 2016, en relación a este documental por comunidad de la prueba guarda relación con la documental promovida por la parte actora que riela al folio 62 al 65 de la 1º pieza del expediente, al cual se le atribuyo valor probatorio.-

PRUEBA DE INFORMES
Se libro requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),Ubicado en: Avenida Francisco de Miranda Urbanización La Carlota Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda apartado postal 6761,código postal 1071,Caracas Venezuela, a los fines requerir a la entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARIBE. Sobre información relacionada con la cuentas bancarias aperturada a favor de los codemandantes por la entidad de trabajo demandada.
.- BANCO PROVINCIAL: Sus resultas se encuentran incorporados a los folios 43 al 71, 5º pieza del expediente, al ser apreciadas se evidencia su apertura desde el 19 de enero de 2009 por la demandada a favor del actor ciudadano ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.928.305 relacionada con la cuenta corriente Nº 0108-0158-36-0100202824, del mismo modo se evidencia los depósitos bancarios efectuados por la entidad de trabajo PETREX, S.A., al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.-BANCO BANCARIBE: Sus resultas se encuentran incorporados a los folios 165 al folio 177 de la 7º pieza del expediente, al ser apreciadas se evidencian los correspondientes depósitos por pago de nomina 26/10/2004 en relación al codemandante Pablo José Dubois Terán, cuentas nominas Nº 0114-0527-41-5271049740 y del actor DANIEL JOSE GUACARAN la cuenta Nº 0114-0527-48-5271049635, en los periodos 2004 al 2013, del mismo modo se evidencia los depósitos bancarios efectuados por la entidad de trabajo PETREX, S.A., del mismo modo se aprecia de la unidad compacto CD del equipo computador de la sala de juicio al cual las partes tuvieron a la vista como medio probatorio no representativo y ejercieron el control de la prueba, evidenciándose los correspondientes depósitos por pagos efectuados por la demandada a favor del extrabajador Daniel José Guacaran, al guardar relación con los documentales recibos de pagos de salarios y al no ser impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INSPECCION JUDICIAL
Ambas partes promovieron este medio probatorio, constituyéndose el Tribunal en la sede de la entidad de trabajo demandada en fecha 04 de octubre de 2017, riela a los folios 74 y 75 con reproducción de recibos de pagos salariales semanales que rielan de los folios 76 al 244 de la 5º pieza del expediente y del folio 2 al folio 229, 6º pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia de del sistema win nomina 2015 y archivos físicos llevados por la demandada sobre los días laborados, bases salariales y conceptos devengados, así como utilidades, vacaciones y demás conceptos salariales percibidos por los extrabajadores, en el periodo laborado por los codemandantes hasta el mes de enero de 2016, pago de conceptos por aumento salarial de conceptos devengados. Al no ser objetada por las partes se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De la narrativa de los hechos alegados por las partes se verifica que el contradictorio está basado en determinar la existencia de diferencias salariales en los distintos conceptos devengados por los actores durante la jornada 5,5,5,6 es decir cinco días laborados en el periodo de tres semanas y seis días laborados en una cuarta semana, por los conceptos que genera la prestación de servicios en la semana de seis días laborados programados conforme a la aplicación de las distintas convenciones colectivas petroleras admitida por las partes; al haberse libelado diferencias por error de cálculo y falta de pago de conceptos tales como tiempo de reposo y comida, sexto día trabajado, prima especial del sexto día trabajado, días adicional por sexto día trabajado, domingos y feriados trabajados, así como la prima dominical, que a su ves inciden en el calculo del salario normal que sirve de base para calcular las incidencias de utilidades y salario integral para calcular las prestaciones sociales de los codemandantes, toda ves que la demandada alego su pago conforme a la normativa convencional aplicada en el periodo de la relación laboral.

Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004, vigente al inicio de la relación laboral y las convenciones 2005-2007, 2007-2009, y las disposiciones de las convenciones colectivas siguientes a las cuales la demandada admite su aplicación y la convención colectiva 2015-2017 al termino de la relación laboral, con la base de calculo de bono vacacional de 70 días de salario básico, 34 días de vacaciones a salario normal, y el pago de 120 días de utilidades anuales, equivalente al 33,33% del monto devengado; y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable.
Pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto apreciando las alegaciones de las partes y las pruebas evacuadas a la cuales se les atribuyo valor probatorio.-

En los hechos libelados los codemandantes argumentan que la jornada 5,5,5,6 genera cuatro conceptos tales como el sexto día laborado, prima especial por sexto día, bonificación por sexto día y día adicional por sexto día, lo cual es incorrecto, toda ves que la cláusula contractual establece el pago de tres conceptos generados por dicha jornada por el trabajo en sexto día programado conforme al rol de guardias, es decir genera el pago del sexto día, la prima especial por sexto día y el día adicional por sexto día; calculada el sexto día a salario básico, la prima especial a salario normal y el día adicional por sexto día a 1,5 días de salario normal, conforme a la convención colectiva 2015-2017, y desde la convención colectiva 2002-2004 al 2009-2011 su calculo es a salario básico el sexto día trabajado y la prima especial por sexto día.-

La parte demandante reclama el pago de la prima especial por sexto día trabajado, al cual la demandada argumento su pago, de la revisión de los recibos de pagos de salarios se demuestra que el concepto fue cancelado como bonificación especial por 6to día trabajado en base a salario básico en los periodos 2004 al 2011, conforme lo disponen dichas disposiciones convencionales, y en adelante se evidencia su pago a razón de un salario normal, al mismo tiempo que al descender de los recibos de pagos se constata su pago con efecto retroactivo por aumento del salario básico, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-

Los codemandantes reclamaron el pago durante toda la relación laboral del día adicional por el sexto día laborado, al cual la demandada argumento su pago, ahora bien al descender de los recibos de pagos de salarios semanales se constata que los actores prestaron servicios bajo la jornada alegada y al prestar servicio en el sexto día programado son acreedores del concepto del día adicional el cual debe calcularse en base a salario básico desde el inicio de la relación laboral para Pablo José Dubois Terán y Daniel José Guacaran Bolívar los cuales iniciaron en el año 2004 a razón de un (1) salario normal hasta el año 2011 y en lo adelante a razón de un salario y medio normal (1 ½ S.N), y en relación al extrabajador Enrique Alberto Hernández, debe calcularse desde el inicio de la relación laboral periodo 2008 al 30/09/2011 en base a un (1) salario normal y desde 01 de octubre de 2011 hasta su culminación a razón de un salario y medio (1 ½ ) normal. Al mismo tiempo que se declara procedente el reclamo de incidencia de este concepto en las utilidades anuales. Cuyo cálculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, tomando como bases los salarios devengados por los extrabajadores con los respectivos aumentos salariales conforme a los recibos de pagos salariales., Y así se establece.-

En cuanto a los conceptos de domingos y feriados trabajados, se puede constatar que la parte demandante reclama el pago por diferencia de domingos y feriados trabajados, pudiendo constatarse de la formula de cálculo utilizado en los recibos de pago de la demandada se constata su efectivo pago, toda ves que la parte actora reclama su pago en fundamento a la cláusula 23.b de 1 ½ de salario normal, y de conformidad con el rol de guardia dicho concepto esta incluido en la jornada 5,5,5,6 como prima por trabajo en día domingo, pagado a 1,5 salario normal, conforme a la tabla descriptiva de la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera. En consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-

Para resolver el concepto de diferencia de Prima dominical, se puede observar que de los recibos de pagos de salarios, que la demandada realizo su cálculo dividido en dos conceptos, uno como día domingo que no es descanso legal o contractual (DL o DC) y otro concepto pagado como Prima Dominical, y realizo el siguiente calculo: Divide prima dominical calculada a salario básico diario x 1.5 entre 5 días de jornada y a su resultado le resta al salario normal, cuyo valor es el salario normal para calcular un (1) día de prima dominical; y el 0,5 restante lo obtiene de multiplicar el salario normal x 0,5 cuyo monto resultante al sumarlo con el anterior, ambos montos determinan el 1,5 del valor de la prima dominical, por ejemplo al descender al recibo de pago que riela al folio 115, 3º pieza del expediente) se puede evidenciar la siguiente operación aritmética: S.B 112,30x1.5=168,45 / 5 días = 33,69 – S.N Bs.253,81 = 220,12, que es el concepto día domingo que no es DL o DC. Luego al salario normal de Bs. 220,12 x 0,5 = 110,06 el concepto Prima dominical diurna, la sumatoria de ambas = 330,18, es decir el valor de Bs. 220,12 representa un día de salario normal y el valor de Bs. 110,06 representa el valor de 0,5 de salario normal.
A groso modo, otro calculo seria restarle al S.N de 253,81 la incidencia de la prima dominical sobre el salario normal de Bs. 33,69 = 220,12 que multiplicado por 1.5 = Bs. 330,18.
De la operación aritmética anterior al igual que del resto de los recibos de pagos de salarios semanales se puede constatar su efectivo pago, en consecuencia se declara improcedente el concepto.
En cuanto a la estimación de los demandantes del pago del sexto día laborado al calculo de 2.5 de salario normal, la cláusula contractual refiere la misma al concepto del cambio del rol de guardia por el sexto día no programado, y al quedar libelado y admitido que la jornada es bajo el sistema de guardias programadas 5,5,5,6, se declara improcedente esa base de calculo. Y así se establece.-

Referente a las incidencias salariales en utilidades por los conceptos de tiempo de reposo y comida y diferencias de domingos y feriados y prima dominical, al resultar improcedente su pago, resulta forzoso declararlo improcedente.-

En relación al concepto reclamado como salarios no pagados desde el 01 de febrero de 2016 al 11 de abril del 2016, en la contestación de la demanda y en la evacuación de las pruebas la parte demadada admite la fecha de culminación de la relación laboral y cálculo del finiquito y demás beneficios contractuales incluyendo aumento salarial al 11/04/2016, (vid, f, 56, 1º pieza y 17 y 171, 3º pieza del expediente) a cuya fecha determino la providencia administrativa de protección de derechos de los extrabajadores dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 25 de abril del 2016, su culminación, en virtud de la terminación de obra relacionado con el taladro PTX-4 en el cual prestaron sus servicios los actores. Ahora bien, en el punto numero 3.- de la citada providencia (vid f, 62 al 65, 1º pieza del expediente, quedo establecido que se negó la solicitud de salarios caídos o dejados de percibir en fundamento a que no hubo despido, y en razón a que los trabajadores fueron amparados al inicio del procedimiento.
En este sentido, la citada providencia ordenó el pago de finiquito con aumento salarial y demás beneficios contractuales a la fecha de terminación de la relación de trabajo, al cual la parte demandada en la contestación de la demanda negó la procedencia del concepto por la falta de prestación de servicio, siendo una total contradicción al hecho admitido de la fecha de culminación de la relación laboral, y si bien es cierto que en el acto administrativo no se ordeno el pago de salarios caídos en virtud de no haber despido, le asiste el derecho a los trabajadores de percibir sus salarios hasta la culminación de la relación laboral, no demostrándose de autos el pago de los salarios durante dicho periodo; en consecuencia se declara procedente su reclamo, de conformidad con el articulo 89.1 y 2, y articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


Referente al concepto reclamado al pago del bono equivalente a ½ hora por tiempo de reposo y comida, en razón a ½ salario básico de la jornada de trabajo, la cláusula 66.b de la convención colectiva petrolera establece:

b) Para Reposo y Comida: La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 167 y 169 de la LOTTT, del que no haya podido hacer uso el TRABAJADOR al no ausentarse del lugar donde presta sus servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputado a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el TRABAJADOR dentro de los limites permitidos por la Ley. En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media hora para reposo y comida, el TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo a sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la EMPRESA, se pagara al TRABAJADOR un bono equivalente a media (1/2) hora de SALARIO BASICO.

De la citada disposición contractual se observa que su aplicación esta orientada a proteger los descansos interjornada para el reposo y comida de los extrabajadores durante la prestación diaria de sus servicios, de las pruebas aportadas tales como los recibos de pagos de salarios a los cuales se les atribuyo pleno valor probatorio se evidencia jornadas ordinarias y el pago de comida por extensión de jornada a cuyo efecto dicha convención establece su pago en el tiempo extraordinario de servicio mayor a tres horas, ahora bien de los descritos recibos de pagos no se evidencia el pago del concepto por reposo y comida, y siendo carga probatoria del actor el haber prestado los servicios de manera parcial o total durante el tiempo de media hora para su descanso por reposos y comida, al no demostrar el hecho alegado, debe declararse improcedente su pago.- Y así se establece.-

En relación a la pretensión del actor del pago de la penalidad de mora contractual, cabe citar el contenido de la cláusula 70.11 C.C.P:

70.11.Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagara a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.

Del contenido de dicha cláusula el pago de prestaciones sociales o sus diferencias es al termino de la relación laboral y al quedar establecida que la misma finalizo en fecha 11/04/2016, cuyos conceptos fueron calculado erradamente sin el ajuste del cálculo del concepto del día adicional por 6to día trabajado, al termino de la relación laboral por lo que los actores se hicieron acreedores de las diferencias de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de la penalidad reclamada en virtud de la aplicación de la convención colectiva petrolera, desde el 11/04/2016 hasta su pago, reclamado por los extrabajadores a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo, en fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 400 de fecha 04 de mayo del 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, pues no puede imponérsele una carga al trabajador de intentar un reclamo cuando la obligación principal de pagar recae en la demandada, resultando procedente su pago. Y así se establece.-

De seguidas, se procede a determinar el salario básico, normal e integral de los codemandantes, su base y método de calculo en base a los recibos de las cuatro ultimas semanas efectiva laboradas conforme a la jornada 5,5,5,6, aplicando el aumento salarial con efecto retroactivo de octubre de 2015, en base al salario de Bs. 581,59 para el cargo de mecánico “C” y de Bs. 589,69 para el cargo de Perforador, conforme a la convención colectiva petrolera 2015-2017, a cuyas bases salariales admitieron las partes en los respectivos comprobantes de liquidación de prestaciones sociales. Del mismo modo se procedió al recalculo de los conceptos devengados por los actores en las cuatro ultimas semanas efectivas con aplicación del descrito salario básico y conforme a la formula y método de calculo establecido en la cláusula 61 de la citada convención para las distintas guardias, diurnas, mixtas y nocturna, establecida en los descritos cuadros que en ella se comprenden. Y así se establece.-

Del mismo modo para determinar el salario integral, el mismo resulta de la sumatoria del salario normal diario de las ultimas cuatro semanas laboradas a la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para calcular la alícuota de utilidades se multiplica salario normal diario por 120 dial que es la base de calculo admitida por las partes y su resultado se divide entre 360 días; y la suma de la alícuota del bono vacacional la cual resulta de multiplicar salario básico por 70 días y se divide entre 360 días

De los conceptos devengados por cada actor se describen las siguientes abreviaciones: Prima Dominical (P.D), Bono nocturno (B.N) Sobre tiempo de guardia (S.T.G), Sobre tiempo de guardia mixta (S.G.M), Salario Básico Diario (S.B.D), salario normal diario (S.N.D), Salario Integral (S.I). Tiempo de viaje (T.V), Tiempo de viaje en exceso (T.V.E), Bonificación por tiempo de viaje Nocturno (B.T.V.N), Descanso Legal (D.L), Descanso contractual (D.C). Sexto día trabajado (6to.D.T), Prima Especial 6to día trabajado (P.E. 6to D.T), Día adicional 6to día trabajado (D.A. 6to D.T).

En cuanto a las diferencias reclamadas a los conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades, se declara procedente su pago bajo la siguiente estimación, con la aplicación de la cláusula 24 y 25 de la C.C.P. El concepto de vacaciones se calcula en base a 34 días de salario normal y el bono vacacional se calcula en base a 70 días de salario básico.

Expuesto lo anterior, este juzgador procede a determinar los conceptos devengados por cada extrabajador conforme a los últimos cuatro recibos de pagos de salarios semanales y su cálculo de conformidad con la convención colectiva petrolera 2015-2017, con aumento del salario básico convencional admitido por las partes en los correspondientes comprobantes de liquidación, para la estimación de los conceptos condenados, al mismo tiempo que utilizo para su calculo como herramienta tecnológica de equipo de computación mediante la utilización del programa Excel, con los conceptos utilizados en la tabla descritita de la cláusula 61, procediendo a su calculo de la siguiente manera:

PABLO JOSE DUBOIS TERAN. Tiempo de Servicio: 11 años, 5 meses y 29 días.
Recibos de pagos.

Guardia Mixta 5 días


Trabajador Sal. Normal 1164,63
Salario Básico 589,69 Tiempo Viaje 2,75
semana 28/12/15 al 03/01/16
P.D a S.B
Asignaciones Días/Horas Valor Monto 0
Jornada Mixta 5 589,69 2.948,45
Tiempo Viaje 7,5 119,51 896,33
Tiempo Viaje Exceso 6,25 139,17 869,79
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 6,875 28,01 192,57
Sobre tiempo G. Mixta 2,5 242,02 605,05 B. N 560,21
Bono Nocturno 20 50,00 999,96 S.T.G 355,78
Descanso legal Domingo 1 1164,63 1.164,63
Descanso contractual 1 1164,63 1.164,63
Prima Dominical 0 1164,63 -
Vivienda 7 10,00 70,00
Feriados trabajados(2* 1,5 a S,N) 3 1164,63 3.493,88
Total 12.405,28

Guardia Diurna 5 días de Trabajo

Salario Básico 589,69 Sal. Normal 1114,80
Tiempo Viaje 2,75 Semana 04/01/16 al 10/01/2016

Asignaciones Días/Horas Valor Monto PD. D a S.B 884,535
Jornada Diurna 5 589,69 2.948,45
Tiempo Viaje 7,5 112,04 840,31
Tiempo Viaje Exceso 6,25 130,47 815,43
Bonif. Tiempo Viaj. Noct 1,88 28,01 52,66
Descanso Legal 1 1108,28 1.108,28
Descanso Contractual 1 1108,28 1.108,28
prima dominical 1,5 931,37 1.397,05
Vivienda 7 10,00 70,00
Total 8.340,46


Guardia Nocturna 6 días

Salario Básico 589,69 Sal. Normal 1622,04
Tiempo Viaje 2,75 Semana 11/01/16 al 17/01/16
Salario Básico
Asignaciones Días/Horas Valor Monto P.D a S.B 884,54
Jornada Nocturna 6 589,69 2.948,45
Tiempo Viaje 9 128,05 1.152,42 P.E. 6to D. T. 884,54
Tiempo Viaje Exceso 7,5 149,11 1.118,30 S.T.G a S.B 914,86
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 8,25 28,01 231,08 B.N a S.B 1.008,37
Sobre tiempo G. Mixta 6 348,50 2.090,98
Bono Nocturno 36 69,06 2.486,31
Descanso legal domingo 1 1622,04 1.622,04
Descanso legal 1 1622,04 1.622,04
Prima Dominical 1,5 1474,62 2.211,93
6to día trabajado programado 1 589,69 589,69
día adicional 6to día 1,5 1622,04 2.433,06
prima especial 6to día 1,5 1474,62 2.211,93
Vivienda 7 10,00 70,00
Total 20.788,25



GUARDIA MIXTA 5 DÍAS

Trabajador Sal. Normal 1341,53
Salario Básico 589,69 Tiempo Viaje 2,75
Fecha Semana 18-01-16 al 24-01-16
P.D a S.B
Asignaciones Días/Horas Valor Monto 884,53
Jornada Mixta 5 589,69 2.948,45
Tiempo Viaje 7,5 119,51 896,33
Tiempo Viaje Exceso 6,25 139,17 869,79
Bonif. X Tiempo Viaje Noct. 6,875 28,01 192,57
Sobre tiempo G. Mixta 2,5 281,18 702,94 B. N 560,21
Bono Nocturno 20 58,40 1.168,02 S.T.G 355,78
Descanso legal Domingo 1 1341,53 1.341,53
Descanso contractual 1 1341,53 1.341,53
Prima Dominical 1,5 1164,63 1.746,94
Vivienda 7 10,00 70,00
Total 11.278,10

Bases salariales:
S.B: Bs. 589,69.
Salario normal mensual de Bs. 52.812,09 entre 28 días resulta un salario normal diario de Bs.1.886,14, a cuyo calculo se tomaron las bases y conceptos salariales devengados con la inclusión del concepto debido del 6to día adicional y el respectivo aumento salarial del salario básico de Bs. 589,69. (vid folios 56, 58 al 61 de la 1º pieza del expediente). Y así se establece.

Salario Normal: Bs. 1886,14x120/360= 628,17 Alícuota de Utilidades.
Salario Básico: Bs. 589,60 X 70 días / 360= Bs. 114,66, Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Bs. 2.628,97. Y así queda establecido.

CONCEPTOS CONDENADOS DIAS SAL. MONTO
PREAVISO 90 S.N Bs. 169.752,60
ANTIGÜEDAD LEGAL 330 S.I Bs. 867.560,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 165 S.I Bs. 433.780,05
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 165 S.I Bs. 433.780,05
VACAC FRACCIONADAS 17 S.N Bs. 32.064,38
BONO VACACIONAL FRACC 35 S.B Bs. 20.639,15
VACAC VENCIDAS 34 S.N Bs. 64.128,76
BONO VACACIONAL VENCIDO 70 S.B Bs. 41.239,80
UTILIDADES FRACC 30 S.N Bs. 56.584,20
EXAMEN PRE-RETIRO 1 S.B Bs. 589,60
MORA CONTRACTUAL
11/4/16 AL 05/04/2016 177 X 3 S.N =
Bs. 5.658,42 S.N Bs. 1.001.540,30
Salarios No pagados: 1/2/16 al 11/4/2016 70 S.N Bs. 132.029,80
Día Adic. 6º día trab 13/10/04 al 27/01/16 Expert complementaria S.N POR CALCULAR
Incidencia en utilidades de Día Adicional 6tº Expert complementaria POR CALCULAR
Sub-total Bs. 3.253.688,50
Monto pagado por liquidación al 11/04/16 - Bs. 2.009.145,70
TOTAL Bs. 1.244.542,80

DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR: Tiempo de Servicio: 11 años, 6 meses y 11 días.


Al recibo de pago correspondiente a esta semana se le dedujo el pago de vacaciones y bono vacacional y la indemnización sustitutiva de vivienda.

Guardia Diurna 5 días de Trabajo

Salario Básico 589,69 Sal. Normal 1108,28
Tiempo Viaje 2,75 fecha 16/11/15 al 22/11/15


Asignaciones Días/Horas Valor Monto P. D a S.B 884,535
Jornada Diurna 5 589,69 2.948,45
Tiempo Viaje 7,5 112,04 840,31
Tiempo Viaje Exceso 6,25 130,47 815,43
Bonif. Tiempo Viaj. Noct 1,88 28,01 52,66
Descanso Legal 1 1108,28 1.108,28
Descanso Contractual 1 1108,28 1.108,28
prima dominical 1,5 931,37 1.397,05
Horas Extras 2,5 229,97 574,92
Feriados trabajados(2* 1,5 a S.N) 3 1108,28 3.324,83
Vivienda 7 10,00 70,00
Total 12.240,20



GUARDIA DIURNA NOCTURNA 6 DIAS

Salario Básico 589,69 Sal. Normal 1393,44
Tiempo Viaje 2,75 04/01/16 al 10/01/16
P.D a S.B 884,54
Asignaciones Días/Horas Valor Monto
Jornada Diurna 2 589,69 1.179,38
Tiempo Viaje Diurno 3 112,04 336,12
Tiempo Viaje Exceso Diurno 2,5 130,47 326,17
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 1,1 28,01 30,81
Jornada Nocturna 4 589,69 1.769,07
Tiempo Viaje Nocturno 6 128,05 768,28 P.E. 6to D.T. 884,54
Tiempo Viaje Exceso Noct. 5 149,11 745,54 S.T.G a S.B 609,91
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 5,5 28,01 154,06 B.N a S.B 672,25
Sobre tiempo G. Nocturna 4 348,50 1.393,99
Bono Nocturno 24 69,06 1.657,54
Descanso legal Domingo 1 1393,44 1.393,44
Descanso Contractual 1 1393,44 1.393,44
Prima Dominical 1,5 1246,02 1.869,03
6to Día Trabajado Progra. 1 589,69 589,69
Prima Esp. 6to día Trabaja. 1,5 1246,02 1.869,03
Día Adicional 6to Día 1,5 1393,44 2.090,16
Vivienda 7 10,00 70,00
TOTAL 17.644,75






GUARDIA MIXTA NOCTURNA 5 DIAS

Salario Básico 589,69 S. Normal 1374,05
Tiempo Viaje 2,75 11/01/16 al 17/01/16 P.D a S.B
884,535
Asignaciones Días/Horas Valor Monto
Jornada Mixta 4 589,69 2.358,76
Tiempo Viaje Mixto 6 119,51 717,06
Tiempo Viaje Exceso Mixto 5 139,17 695,83
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 5,5 28,01 154,06 S.T.G a S.B 284,62
Sobre tiempo G. Mixta 2 290,97 581,93 B.N a S.B 448,16
Bono Nocturno 16 60,50 968,03
Jornada Nocturna 1 589,69 589,69
Tiempo Viaje Nocturno 1,5 128,05 192,07
Tiempo Viaje Exceso Noct. 1,25 149,11 186,38
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 1,375 28,01 38,51
Sobre tiempo G. Nocturno 1 488,34 488,34
Bono Nocturno 6 97,07 582,45 S.T.G a S.B 152,48
Descanso legal domingo 1 1374,05 1.374,05 B.N a S.B 168,06
Descanso Contractual 1 1374,05 1.374,05
Prima Dominical 1,5 1197,14 1.795,71
Descansos Compensatorios 2,5 944,38 2.360,95
Vivienda 7 10,00 70,00
TOTAL 14.527,87

GUARDIA DIURNA MIXTA 5 DIAS

Salario Basico 589,69 Sal. Normal 1207,86
Tiempo Viaje 2,75 18-01-16 al 24-01-16
Asignaciones Dias/Horas Valor Monto
Jornada Diurna 3 589,69 1.769,07
Tiempo Viaje Diurno 4,5 112,04 504,18
Tiempo Viaje Exceso Diurno 3,75 130,47 489,26
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 2,25 28,01 63,02
Jornada Mixta 2 589,69 1.179,38
Tiempo Viaje Mixto 3 119,51 358,53
Tiempo Viaje Exceso Mixto 2,5 139,17 347,92
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 2,75 28,01 77,03 S.T.G a S.B 142,31
Sobre tiempo G. Mixta 1 339,91 339,91 B.N a S.B 224,08
Bono Nocturno Mixto 8 71,01 568,04
Descanso Legal Domingo 1 1207,86 1.207,86
Descanso Contractual 1 1207,86 1.207,86
Prima Dominical 1,5 1030,96 1.546,44
Vivienda 7 10,00 70,00
TOTAL 9.728,51

Bases salariales:
S.B: Bs. 589,69.
Salario normal mensual de Bs. 54.141,33 entre 28 días resulta un salario normal diario de Bs.1.933,61, a cuyo calculo se tomaron las bases y conceptos salariales devengados con la inclusión del concepto debido del 6to día adicional y el respectivo aumento salarial del salario básico de Bs. 589,69. (vid folios 171, 174,175, de la 3º pieza del expediente y folios 466 al 468 de la 4º pza del exp.). Y así se establece.

Salario Normal: Bs. 1.933,61,x120/360= 644,53 Alícuota de Utilidades.
Salario Básico: Bs. 589,60 X 70 días / 360= Bs. 114,66, Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Bs. 2.692,80. Y así queda establecido.


CONCEPTOS CONDENADOS DIAS SAL. MONTO
PREAVISO 90 S.N Bs. 174.025,00
ANTIGÜEDAD LEGAL 360 S.I Bs. 969.408,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 180 S.I Bs. 484.704,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 180 S.I Bs. 484.704,00
VACAC FRACCIONADAS 18,41 S.N Bs. 35.597,76
BONO VACACIONAL FRACC 37 S.B Bs. 21.818,53
UTILIDADES FRACC 35 S.N Bs. 67.676,35
EXAMEN PRE-RETIRO 1 S.B Bs. 589,60
MORA CONTRACTUAL
11/4/16 AL 05/04/2016 177 X 3 S.N =
Bs. 5.800,83 S.N Bs. 1.026.747,00
Salarios No pagados: 1/2/16 al 11/4/2016 70 S.N Bs. 135.352,70
Día Adic. 6º día trab 13/10/04 al 27/01/16 Expert complementar S.N POR CALCULAR
Incidencia en utilidades de Día Adicional 6to Expert complementar POR CALCULAR
Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA 15 38.000 Bs. 570.000
Sub-total Bs. 3.400.033,20
Monto pagado por liquidación al 11/04/16 - Bs. 1.920.790,48
TOTAL Bs. 2.490.790,40


ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ. Tiempo de Servicio: 7 años, 3 meses y 12 días.


GUARDIA MIXTA 5 DIAS
Salario Básico 581,59 Salario Normal 1148,63
Tiempo Viaje 2,75 Fecha 28/12/15 al 03/01/16
P.D a S.B
Asignaciones Días/Horas Valor Monto 0
Jornada Mixta 5 581,59 2.907,95
Tiempo Viaje 7,5 117,87 884,02
Tiempo Viaje Exceso 6,25 137,26 857,85
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 6,875 27,63 189,93
Sobre tiempo G. Mixta 2,5 238,70 596,74 B. N 552,51
Bono Nocturno 20 49,31 986,22 S.T.G 350,89
Descanso legal Domingo 1 1148,63 1.148,63
Descanso contractual 1 1148,63 1.148,63
Prima Dominical 0 1148,63 -
Vivienda 7 10,00 70,00
Feriados trabajados(2* 1,5 a S,N) 3 1148,63 3.445,88
Total 12.235,84

GUARDIA DIURNA 5 DÍAS DE TRABAJO

Salario Básico 361,59 Sal. Normal 679,58
Tiempo Viaje 2,75 fecha 04/01/16 al 10/01/16

Asignaciones Días/Horas Valor Monto P.D a S.B 542,385
Jornada Diurna 5 361,59 1.807,95
Tiempo Viaje 7,5 68,70 515,27
Tiempo Viaje Exceso 6,25 80,00 500,01
Bonif. Tiempo Viaj. Noct 1,88 17,18 32,29
Descanso Legal 1 679,58 679,58
Descanso Contractual 1 679,58 679,58
prima dominical 1,5 571,10 856,66
Vivienda 7 10,00 70,00
Total 5.141,33



GUARDIA NOCTURNA 6 DIAS

Salario Básico 581,59 Sal. Normal
Tiempo Viaje 2,75 11/01716 al 17/01/16
Salario Básico
Asignaciones Días/Horas Valor Monto P.D a S.B 872,39
Jornada Nocturna 6 581,59 2.907,95
Tiempo Viaje 9 126,29 1.136,59 P.E. 6to D.T 872,39
Tiempo Viaje Exceso 7,5 147,06 1.102,94 S.T.G a S.B 902,30
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 8,25 27,63 227,91 B.N a S.B 994,52
Sobre tiempo G. Mixta 6 343,71 2.062,26
Bono Nocturno 36 68,12 2.452,16
Descanso legal domingo 1 1599,76 1.599,76
Descanso legal 1 1599,76 1.599,76
Prima Dominical 1,5 1454,36 2.181,55
6to dia trabajado progra. 1 581,59 581,59
dia adicional 6to dia 1,5 1599,76 2.399,64
prima especial 6to dia 1,5 1454,36 2.181,55
Vivienda 7 10,00 70,00
Total 20.503,66

GUARDIA MIXTA 5 DIAS

Salario Básico 581,59 Tiempo Viaje 2,75
Fecha 18-01-16 al 24-01-16
P.D a S.B
Asignaciones Días/Horas Valor Monto 872,385
Jornada Mixta 5 581,59 2.907,95
Tiempo Viaje 7,5 117,87 884,02
Tiempo Viaje Exceso 6,25 137,26 857,85
Bonif. x Tiempo Viaje Noct. 6,875 27,63 189,93
Sobre tiempo G. Mixta 2,5 277,31 693,29 B.N 552,51
Bono Nocturno 20 57,60 1.151,97 S.T.G 350,89
Descanso legal Domingo 1 1323,11 1.323,11
Descanso contractual 1 1323,11 1.323,11
Prima Dominical 1,5 1148,63 1.722,94
Vivienda 7 10,00 70,00
Total 11.124,15

Bases salariales:
S.B: Bs. 581,59.
Salario normal mensual de Bs. 49.004,98 entre 28 días resulta un salario normal diario de Bs.1.750,17, a cuyo calculo se tomaron las bases y conceptos salariales devengados con la inclusión del concepto debido del 6to día adicional y el respectivo aumento salarial del salario básico de Bs. 581,59. (vid folios 17, 20 al 23 de la 3º pieza del expediente). Y así se establece.

Salario Normal: Bs. 1.750,17x120/360= 583,39 Alícuota de Utilidades.
Salario Básico: Bs. 581,59 X 70 días / 360= Bs. 113,08, Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Bs. 2.446,64. Y así queda establecido.

CONCEPTOS CONDENADOS DIAS SAL. MONTO
PREAVISO 60 S.N Bs. 105.010,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 210 S.I Bs. 513.794,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 105 S.I Bs. 256.897,20
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 105 S.I Bs. 256.897,20
VACAC FRACCIONADAS 10 S.N Bs. 17.501,70
BONO VACACIONAL FRACC 20 S.B Bs. 11.631,80
VACAC VENCIDAS 34 S.N Bs. 59.505,78
BONO VACACIONAL VENCIDO 70 S.B Bs. 40.711,30
UTILIDADES FRACC 35 S.N Bs. 61.256,00
EXAMEN PRE-RETIRO 1 S.B Bs. 581,59
MORA CONTRACTUAL
11/4/16 AL 05/04/2016 177 X 3 S.N =
Bs. 5.250,51 S.N Bs. 929.340,27
Salarios No pagados: 1/2/16 al 11/4/2016 70 S.N Bs. 122.511,19
Día Adic. 6º día trab 30/12/08 al 27/01/16 Expert complementaria S.N POR CALCULAR
Incidencia de utilidades de Día Adicional 6to Expert complementaria POR CALCULAR
Sub-total Bs. 2.375.638,30
Monto pagado por liquidación al 11/04/16 - Bs. 1.323.511,26
TOTAL Bs. 1.052.127,10


Los conceptos antes especificados y estimados determinan un monto total a favor de los codemandantes por el litis consorcio activo de cuatro millones trecientos cuarenta y cinco mil novecientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs.f. 4.345.912,27), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Respecto la estimación por indexación judicial que se reclama la misma será determinado por vía de experticia complementaria del fallo.
En cuanto a los intereses de mora reclamados en virtud del artículo 92 del texto constitucional, se declara improcedente en virtud de la penalidad de mora aquí condenada es sustitutiva de la misma, de conformidad con la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera aplicada al termino de la relación laboral 2015-2017. Y Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el primer mes de la relación laboral hasta el 11 de abril de 2016 a cuyo resultado deberá deducírsele lo acreditado por la demandada en los respectivos comprobantes de liquidación que riela a los folios 55 de la pieza Nº 1 y folios 18 y 172 de la 3º pieza del expediente, debiendo realizarse cu calculo mediante una experticia complementaria del fallo tomándose como base el salario real anual percibido por los codemandantes, debiendo ajustarse a cuyo calculo la diferencia salaria condenada durante la vigencia de la relación laboral. Y así se establece.-
El calculo de indexación será llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución, utilizando el modulo de calculo de intereses de mora e indexación por el convenio del Banco Central de Venezuela con el Poder Judicial, o en su defecto por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, mediante experticia complementaria del fallo y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo los parámetros siguientes:
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta su pago definitivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR y PABLO JOSE DUBOIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.928.305, V-19.438.718 y V-4.916.055, respectivamente, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos reclamados. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante las sumas de dinero determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por los conceptos condenados, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



Abg. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS .
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 04:00 p.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO: BP12-L-2016-000214