REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP12-L-2016-000214
PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR y PABLO JOSE DUBOIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.928.305, V-19.438.718 y V-4.916.055, respectivamente, -
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISOBEL RON y ALEXIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 y 224.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2018 suscrita por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandantes ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ, DANIEL JOSE GUACARAN y PABLO JOSE DUBOIS TERAN, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.928.305, 19.438.718 y 4.916.055 respectivamente, mediante la cual expone:
“Conforme al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva aclarar la sentencia definitiva dictada en la presente causa de fecha 14/03/2018, por cuanto la misma tiene errores de calculo de la mora contractual ordenada a pagar desde el 11/04/2016 hasta su pago, conforme al contenido de la misma, cuando afirma en la sentencia lo siguiente:
“Del contenido de dicha cláusula el pago de prestaciones sociales o sus diferencias es al termino de la relación laboral y al quedar establecida que la misma finalizo en fecha 11/04/2016, cuyos conceptos fueron calculado erradamente sin el ajuste del cálculo del concepto del día adicional por 6to día trabajado, al termino de la relación laboral por lo que los actores se hicieron acreedores de las diferencias de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de la penalidad reclamada en virtud de la aplicación de la convención colectiva petrolera, desde el 11/04/2016 hasta su pago, reclamado por los extrabajadores a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo, en fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 400 de fecha 04 de mayo del 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, pues no puede imponérsele una carga al trabajador de intentar un reclamo cuando la obligación principal de pagar recae en la demandada, resultando procedente su pago. Y así se establece”. (Subrayado y negrillas de la diligenciante).
De lo que infiere que debe pagar la accionada la mora contractual desde el 11/04/2016 hasta la sentencia dictada en la presente causa el día 15/03/2018, y los que se sigan causando hasta su pago, tal como menciona la sentencia, pero al momento de hacer los cálculos de dicho concepto el Tribunal por error involuntario hace un calculo errado de cada trabajador, porque desde el 11/04/2016 al 15/03/2018, hay 703 días de retardo, pero el tribunal ordeno pagar lo siguiente por error:
Y procede a calcular por cada uno de los extrabajadores demandantes por la mora contractual, el monto de tres salarios normales multiplicados por 703 días.
Pablo José Dubois Terán: Bs. 5.658,42 x 703 = Bs. 3.977.869,26
Daniel José Guacaran Bolívar: Bs. 5.800,83 x 703 = Bs. 4.077.983,40.
Enrique Alberto Hernández: Bs. 1750,17 x 703
= Bs. 3.691.108,50
Ahora bien, este juzgador estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a verificar el error material de calculo del concepto mora contractual previamente señalada por la parte actora, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, permite al juzgador a solicitud de parte salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su pronunciamiento.
Expuesto lo anterior mediante criterio jurisprudencial ha sido ampliado el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, por lo que es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 1425 de fecha 28 de junio del 2007

En efecto, en la sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), esta Sala de Casación Social dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia– o para la casación –si el fallo es de segunda instancia–. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las sentencias de instancia, no así respecto de aquellas proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de tales fallos, el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en Sentencia No. 137 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: José Benítez Rodríguez contra C. A. Bananera Venezolana), igualmente ratificada a través de la Sentencia No. 1.032, de fecha 17 de agosto de 2008 (Caso: Marcial Sastre Cambra contra la Universidad Santa María), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir”. De hecho, en esa misma decisión continúa la misma Sala diciendo:


“… asimismo, debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, Caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García contra las Sociedades Mercantiles Alimentos Polar (antes Promesa, C. A.), Refinadora de Maíz Venezolana, C. A. (REMAVENCA) y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvígia Porras).

Del criterio jurisprudencial que antecede puede concluirse que el lapso para solicitar una aclaratoria o ampliación de sentencia definitiva es el mismo lapso que existe para interponer el Recurso de Apelación o anunciar el Recurso de Casación, es decir, es el lapso de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo cuya aclaratoria se quiera solicitar o cuyos efectos pretenden impugnarse. Del mismo modo se colige de la interpretación del citado criterio, es que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, no suspende ni interrumpe el lapso para interponer el recurso correspondiente de apelación o casación. En otras palabras, por tratarse del mismo lapso el correspondiente para solicitar aclaratoria o ampliación de sentencia y el correspondiente para apelar o anunciar casación, cuando transcurren los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo, transcurre por igual la oportunidad para impugnar la sentencia o para pedir aclaratoria de la misma, sin que una solicitud dependa, paralice o impida el ejercicio de la otra.

Pudiendo concluirse que la solicitud de aclaratoria y corrección de la sentencia proferida por este tribunal se encuentra dentro del lapso de apelación. Y así se establece.-

En este mismo orden, es deber del operador de justicia conforme al ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia con el artículo 257 del texto fundamental el cual concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Siendo así, es de señalar que las anteriores normas constitucionales, sirven de fundamento para rectificar el error materia en que involuntariamente se ha incurrido en los resultados del calculo del concepto mora contractual sin que el mismo modifique el dispositivo del fallo, por cuanto fue condenado desde la terminación de la relación laboral esto es desde el 11 de abril del 2016 hasta su pago y al verificarse su estimación en base a 177 días por tres salarios normales, resultando el periodo calculado la determinación del error, por cuanto fue estimada en la sentencia desde el 11/04/2016 hasta el 05/04/2016, lo correcto es desde el 11/04/2016 hasta el 14/03/2018 fecha de la publicación de la sentencia suman 702 días mas los días de mora contractual que se siga generando hasta el definitivo pago, cuyo calculo del periodo posterior a la fecha de publicación de sentencia hasta el pago definitivo se realizara mediante complementaria del fallo, la cual se ordena realizar mediante un único experto designado por el tribunal de ejecución. Y así se establece.-


Ahora bien, este juzgador una vez delatado el error de cálculo del concepto de mora contractual procede a su estimación por cada uno de los codemanadates sumados a los conceptos y montos condenados a los fines de conservar la uniformidad del fallo de la siguiente manera:

PABLO JOSE DUBOIS TERAN:
CONCEPTOS CONDENADOS DIAS SAL. MONTO
PREAVISO 90 S.N Bs. 169.752,60
ANTIGÜEDAD LEGAL 330 S.I Bs. 867.560,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 165 S.I Bs. 433.780,05
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 165 S.I Bs. 433.780,05
VACAC FRACCIONADAS 17 S.N Bs. 32.064,38
BONO VACACIONAL FRACC 35 S.B Bs. 20.639,15
VACAC VENCIDAS 34 S.N Bs. 64.128,76
BONO VACACIONAL VENCIDO 70 S.B Bs. 41.239,80
UTILIDADES FRACC 30 S.N Bs. 56.584,20
EXAMEN PRE-RETIRO 1 S.B Bs. 589,60
MORA CONTRACTUAL 11/4/16 a 14/3/2018
Y los que genere hasta su pago. 702 X 3 S.N =
Bs. 5.658,42 S.N Bs. 3.972.210,80
Salarios No pagados: 1/2/16 al 11/4/2016 70 S.N Bs. 132.029,80
Día Adic. 6º día trab 13/10/04 al 27/01/16 Expert complementaria 1 S.N POR CALCULAR
Incidencia en utilidades de Día Adicional 6tº Expert complementaria POR CALCULAR
Sub-total Bs. 6.224.359,00
Monto pagado por liquidación al 11/04/16 - Bs. 2.009.145,70
TOTAL Bs. 4.215.213,30

DANIEL JOSE GUACARAN BOLIVAR: Tiempo de Servicio: 11 años, 6 meses y 11 días.

CONCEPTOS CONDENADOS DIAS SAL. MONTO
PREAVISO 90 S.N Bs. 174.025,00
ANTIGÜEDAD LEGAL 360 S.I Bs. 969.408,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 180 S.I Bs. 484.704,00
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 180 S.I Bs. 484.704,00
VACAC FRACCIONADAS 18,41 S.N Bs. 35.597,76
BONO VACACIONAL FRACC 37 S.B Bs. 21.818,53
UTILIDADES FRACC 35 S.N Bs. 67.676,35
EXAMEN PRE-RETIRO 1 S.B Bs. 589,60
MORA CONTRACTUAL 11/4/2016 al 14/3/2018
Y los que se generen hasta su pago. 702 X 3 S.N =
Bs. 5.800,83 S.N Bs. 4.072.182,60
Salarios No pagados: 1/2/16 al 11/4/2016 70 S.N Bs. 135.352,70
Día Adic. 6º día trab 13/10/04 al 27/01/16 Expert complementar 1 S.N POR CALCULAR
Incidencia en utilidades de Día Adicional 6to Expert complementar POR CALCULAR
Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA 15 38.000 Bs. 570.000
Sub-total Bs. 6.580.058,40
Monto pagado por liquidación al 11/04/16 - Bs. 1.920.790,48
TOTAL Bs. 4.659.268,00

ENRIQUE ALBERTO HERNANDEZ. Tiempo de Servicio: 7 años, 3 meses y 12 días.

CONCEPTOS CONDENADOS DIAS SAL. MONTO
PREAVISO 60 S.N Bs. 105.010,20
ANTIGÜEDAD LEGAL 210 S.I Bs. 513.794,40
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 105 S.I Bs. 256.897,20
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 105 S.I Bs. 256.897,20
VACAC FRACCIONADAS 10 S.N Bs. 17.501,70
BONO VACACIONAL FRACC 20 S.B Bs. 11.631,80
VACAC VENCIDAS 34 S.N Bs. 59.505,78
BONO VACACIONAL VENCIDO 70 S.B Bs. 40.711,30
UTILIDADES FRACC 35 S.N Bs. 61.256,00
EXAMEN PRE-RETIRO 1 S.B Bs. 581,59
MORA CONTRACTUAL 11/4/2016 al 14/3/2018
Y los que se generen hasta su pago. 702 X 3 S.N =
Bs. 5.250,51 S.N Bs. 3.685.858
Salarios No pagados: 1/2/16 al 11/4/2016 70 S.N Bs. 122.511,19
Día Adic. 6º día trab 13/10/04 al 27/01/16 Expert complementaria 1 S.N POR CALCULAR
Incidencia de utilidades de Día Adicional 6to Expert complementaria POR CALCULAR
Sub-total Bs. 5.131.883,10
Monto pagado por liquidación al 11/04/16 - Bs. 1.323.511,26
TOTAL Bs. 3.808.371,90


En efecto, al corregirse el monto condenado de antigüedad, debe necesariamente rectificarse el monto total condenado, habiéndose estimado su condena en base al error de calculo de cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos doce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 4.345.912,27) siendo el monto correcto condenado por litis consorcio activo de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOSMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 12.682853,00) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

Es deber de este juzgador dejar establecido que las consideraciones precedentemente expuestas forman parte de la sentencia de fondo publicada por este tribunal en fecha 14 de marzo del 2018, y que en modo alguno se esta revocando ni reformando la sentencia en el fondo, toda vez que ha sido subsanado un error material de calculo contenido en el fallo, que de no corregirse puede afectar en su naturaleza y esencia la tutela judicial efectiva que constitucionalmente, es deber del juez garantizar su eficacia en favor de los justiciables, no obstante el derecho de las partes de recurrir contra la sentencia de merito. Y así se establece.-

Visto que la presente rectificación y aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que de ser solicitada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:38 a.m, Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000214