REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000534
PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.658.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESPERANZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.142.-
PARTE DEMANDADA: ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A (EOICA), ENI DACION B.V (LASMO VENEZUELA B.V.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la codemandada EOICA, los abogados en ejercicio Anselmo Reyes González, Militza García Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 12.636 y 98.242; y por la codemandada Eni Dacion B.V, las abogadas Isabella Millán Martínez y Anacarina Pérez Alfaro, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 107.275 y 81.210 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el auto de abocamiento dictado por este tribunal de fecha 10 de diciembre de 2014 y por cuanto quien suscribe no se encuentra incurso en causales de inhibición ni reacusación alguna que denoten incompetencia subjetiva para conocer el presente asunto; se declara la reanudación de la presente causa. Así mismo, este juzgador en la dirección del proceso, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y considera oportuno a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal de la presente causa realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
En fecha 28 de mayo del 2005 se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano LUIS HUMBERTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº: 11.658.451, asistido por la abogada en ejercicio ESPERANZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.142, contra la entidad de trabajo ENVIROMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A (EOICA), y solidariamente contra ENI DACION B.V (LASMO VENEZUELA B.V.), por motivo del cobro de Prestaciones sociales y Otros conceptos laborales.

En fecha 23 de enero del 2006 fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose las notificaciones a las codemandadas.-

Cumplida la fase de mediación, fue remitida la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006 se admiten las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 25 de Mayo del 2009 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona declara con Lugar la Inhibición planteada por la jueza del referido Tribunal Segundo de Juicio, siendo remitida la causa a este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 15 de junio de 2010, con abocamiento del juez al conocimiento de la causa.


Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del referido auto; y mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 suscrita por la referida apoderada judicial solicita la notificación del descrito auto a la parte demandada, sin constatarse la practica de dichas notificaciones.
En fecha 10 de diciembre del 2014; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia, se observa que la última actuación de la parte demandante fue mediante la precitada diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, solicitando la notificación de la parte demandada del auto de abocamiento de fecha 15 de junio de 2010, es decir del abocamiento del juez anterior que se encontraba a cargo de este tribunal previo a la toma de posesión de quien suscribe actualmente la presente decisión; sin evidenciarse de autos que hasta la presente fecha la parte actora ni por si ni a través de apoderado judicial alguno haya concurrido al expediente a impulsar el proceso; detonándose la falta de impulso procesal de la causa a instancia de parte por más de seis (6) años.

Bajo este presupuesto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..

Del mismo modo el artículo 202 eiusdem establece: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarado de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En corolario con lo anterior es conveniente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1354 de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en la que se establece:
(…)
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
(…)
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:

(…) estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).

Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.

En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, por mas de seis (6) años, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal de la parte demandante. SEGUNDO: Se declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, transcurrido el lapso de cinco días hábiles siguientes a la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes; TERCERO: Se ordena la notificación a la parte actora en el domicilio procesal indicado en autos y a las codemandadas en la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista al cambio de dirección de la demandada de autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho, años 207º y 159º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS

En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 11:19 p.m, Conste.
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000534.