REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000117
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano YOEL JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.600.107.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.522 y 220.360 respectivamente.
DEMANDADA: entidad de trabajo TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION C.A. (TRANSMECA PRODUCCION C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 73, Tomo a-74 Pro del 30 de septiembre de 1993.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA EL AUTO DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, DE MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, teniendo lugar la misma el día 05 de marzo del año en curso, data en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, siendo dictado en fecha 12 de marzo de los corrientes, por consiguiente estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento del presente recurso invoca, que la demandada procedió a consignar en fecha 30 de enero del 2018, un cheque por el monto de Bs. 6.520.813,55 que comprende lo condenado en la sentencia, obviando el hecho de la consignación de los intereses de mora y la indexación condenados, y ante tal cumplimiento parcial del fallo pidió su ejecución lo cual procedió el Tribunal a quo a negarlo por considerar que la empresa había dado cumplimiento efectivo a la sentencia, motivos estos por los cuales solicita sea revocada el referido auto y se ordene la cancelación de los mismos.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En cuanto a la inconformidad referida a que el Tribunal recurrido consideró que en la oportunidad en la que la empresa procedió a consignar el monto condenado por los conceptos pretendidos, sin adicionar lo concerniente el quantum de la indexación e intereses de mora, este dio cumplimiento efectivo a dicha obligación, obviando el hecho de que tal circunstancia no se ajusta a lo condenado. A tales fines, se procede al análisis y decisión, conforme a lo siguiente:
El Juez de la recurrida en cuanto a la condenatoria de los intereses de mora al momento de dictar sentencia en fecha 28 de enero del presente año señalo lo siguiente:
“…Los intereses moratorios en lo que respecta a lo condenado en el numeral uno de la presente sentencia serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo, hasta la ejecución definitiva de la sentencia, Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de una simple revisión de las actas, se evidencia que, el demandado procedió en fecha 30 de enero del año en curso a consignar el monto condenado por el tribunal de la causa, que ascienden a la suma de Bs.6.520.813,55, constatándose que no fue adicionado lo correspondiente a los intereses moratorios que ordeno cancelar por el concepto condenado por la discapacidad razón por la cual previa solicitud de la parte actora, el a quo debió acordar lo peticionado por este en los mismos términos por el dejados establecidos en su decisión, es decir, los intereses de mora de la suma de Bs.2.918.583,80 referidas a la discapacidad condenada conforme lo prevé el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculados desde el 29 de marzo del 2017 (fecha del despido del trabajador) hasta el día 30 de enero del año en curso data en la que la demandada consigna el monto de Bs. 6.520.813,55 suma condenada, sin incluirse la mora, debiendo ser entendida dicha consignación como un adelanto a lo condenado. Y así se resuelve.-
En lo que se refiere a la corrección monetaria se precisa que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su dictamen, estableció:
“…Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE….”
De la revisión efectuada a las actas del expediente, luce claro que en el presente asunto a pesar de haber cumplido la empresa voluntariamente con el monto condenado, obvio el pago de los intereses de mora como ut supra se señalo, razón por la cual concluye quien decide que se produjo entonces un cumplimiento parcial por parte de esta, motivo por la cual se debe aplicar lo señalado en el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ordenó el Tribunal de la recurrida, tomando en consideración que la consignación realizada por la demandada en fecha 30 de enero del año en curso es un adelanto al pago correspondiente conforme a los pronunciamientos antes expuestos, se declara con lugar este recurso de apelación. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano YOEL JOSE FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.600.107, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, contra el auto de fecha 15 de febrero del 2018 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona 2) se REVOCA el auto recurrida, en los términos antes esgrimidos y 3) se condena a la entidad de trabajo TRANSFORMACIONES METALURGICAS Y PRODUCCION C.A. arriba identificados, a pagar lo que resulte por intereses moratorios e indexación judicial en base a lo antes señalado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Zaida López
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Zaida López.
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