REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-000371
PARTE ACTORA: EUDYS DANILO MELENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.609.944.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EILYN ROSISBEL ROJAS HILL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 73.563.
DEMANDADO: NESTLE DE VENEZUELA, S.A. (IDENTIFICACION9
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No 48.299.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIÓNES JUDICIALES DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 22 de MARZO DEL 2017 Y PUBLICADA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2017.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de marzo del 2018, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 07 de marzo de los corrientes, data en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fue dictado el día 14 de marzo del año en curso, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la apoderada judicial de la parte actora recurrente, su disconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no le fue condenado el lucro cesante a pesar de haber sido demostrado con el informe de INPSASEL la incapacidad parcial y permanente, señala que no esta conforme con el monto condenado por el daño moral si se toma en consideración el tipo de discapacidad que le fue certificado y solicita la indexación y corrección monetaria de los montos condenados en la recurrida.

Por su parte, la demandada recurre de la desestimación del alegato de la cosa juzgada en cuanto a las indemnizaciones previstas en el Código Civil, es decir, daño moral y lucro cesante en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre su representada y el actor. Continua aduciendo que en cuanto al quantum de la condenatoria de la indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto el hecho ilícito no quedo demostrado en autos, que su representada notifico de los riesgos al demandante, que tenia conformado su comité de higiene y seguridad en el trabajo, que mantuvo un servicio de seguridad en el trabajo por lo tanto no es procedente dicha condenatoria y en cuanto al quantum fijado considera que el misma se realizo en su limite máximo sin tomar atenuante alguna, finalmente señala su conformidad con la no declaratoria del lucro cesante por cuanto no fueron demostrado los elementos necesarios para su condenatoria aunado a no existir un porcentaje de discapacidad del demandante.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, entra este Juzgado a resolver en primer término la disconformidad planteada por la parte actora, en cuanto a la no condenatoria del lucro cesante a pesar de haberse demostrado la existencia de una discapacidad parcial y permanente por parte de INPSASEL, el Tribunal a quo al respecto señalo lo siguiente:

“…Finalmente pretende el demandante la indemnización por LUCRO CESANTE, tomando en cuenta treinta y un (31) años de vida útil, que calcula en el monto de tres millones trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF.3.357.499,95).
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tal indemnización, implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el caso bajo estudio, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad agravada por el demandante, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que no se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, y por ende le permita ser reinsertado en el mercado laboral. En consecuencia, resulta improcedente el reclamo por LUCRO CESANTE peticionado. Y así se decide…”

De lo antes transcrito se evidencia que, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que si bien es cierto se evidencio que el patrono no cumplía con las normas de seguridad no lo es menos que, no se verifica que el actor no pueda realizar una actividad que le genere un mejor sustento, ya que no consta a los autos el grado de discapacidad que este posee, por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia del presente pedimento. Así se decide.

La parte actora cuestiona mediante el recurso de apelación el monto acordado por concepto de daño moral, a tales fines la sentencia recurrida dejo asentado lo siguiente:

“…Reclama la parte demandante el concepto de Daño Moral. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON. Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad total y permanente que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como VENDEDOR y SUPERVISOR DE VENTAS, alcanzando a demostrar su nivel académico con el de T.S.U. Administración.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió las actividades propias que tenia asignadas, con el cargo de VENDEDOR Y SUPERVISOR de VENTAS.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la patología agravada de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son: Notificación de Riesgos en original (folio 194. Pieza 4° del expediente judicial); y contrato SANITAS OCUPACIONAL (folio 203-264) Pieza 4° del expediente judicial).
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.50.000,oo), considerando que la patología descrita sólo constituye un estado patológico considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotación y lateralización frecuentes de columna lumbosacra, posturas extremas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal, sedestación y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes de columna vertebral, evitar viajes largos en equipos pesados y sincrónico. Y así se decide…”

Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que se deben atribuir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del quamtum de la indemnización por daño moral, debiendo tomar en cuenta los ítems objetivos establecidos por la Sala de Casación Social a los que esta obligado a analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y establecer su cuantificación (vid. sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), tal como lo procedió a realizar el Juez de la causa, por lo que se desecha dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

Finalmente, la parte actora recurrente manifiesta su disconformidad con la no condenatoria de la indexación ni intereses de mora del daño moral, a los fines de resolver el presente punto de apelación debe ser analizada la naturaleza jurídica del daño moral, la cual no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria, sino que el mismo nace con el fin de acordar una satisfacción al damnificado, quedando al libre arbitrio del Juez estimar su monto, es decir, el mismo es una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos. Mientras que, la indexación o corrección monetaria va encaminada a actualizar el valor del monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices inflacionarios, siendo este de naturaleza patrimonial, por lo que no resulta procedente la indexación del monto condenado por el daño moral sino únicamente en caso de que la entidad de trabajo no cumpliere de manera voluntaria con esta, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha dicho alegato de apelación. Así se declara.
Resuelto los alegatos recursivos de la parte actora, entra el tribunal a resolver lo pretendido por la demandada:

En lo que se refiere a la desestimación del alegato de la cosa juzgada en cuanto a las indemnizaciones previstas en el Código Civil, es decir, daño moral y lucro cesante, por cuanto señala que el actor y su representada firmaron un acuerdo transaccional debidamente homologado judicialmente donde se encontraba transado dicho concepto razón por la cual no podía este volver a demandarlo y menos aun el tribunal de causa acordar el mismo. Así las cosas la sentencia recurrida al respecto dictamino lo siguiente:
“…Se verifica del escrito transaccional suscrito entre el demandante y la entidad de trabajo demandada de autos que, se incluye conceptos de naturaleza laboral que le fueron indemnizados al demandante por un monto de BsF.27.808, 62.
En el caso que ocupa resolver, es de advertir que, existe sólo mención respecto del concepto de Daño Moral. Resultando éste uno de las indemnizaciones que reclama el demandante en su petitum en el presente asunto, y que pudiera en todo caso, constituir Cosa Juzgada.
Planteadas así las cosas, se constata de la resulta de la prueba de Informes. Folio 30. Pieza 3° del expediente judicial; que la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente asunto, se verificó fecha 20-09-2012. Resultando debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24-09-2012. Y la certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declara la patología del demandante como enfermedad agravada por el trabajo data del 30-10-2012. Correspondiéndose la expedición del Informe Pericial, en fecha 26-11-2012, valga decir, éstos instrumentos administrativos se originaron con posterioridad al acta transaccional, por lo que mal pudiera estar comprendida en dicho acuerdo suscrito por las partes, alguna indemnización relacionada con la agravada enfermedad, por resultar los referidos instrumentos administrativos emanados de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) precisados, requisitos SINE QUA NON, conforme a las normas que rige la materia.
Por otra parte, es de considerar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la cuantificación y/o estimación de daño moral debe corresponder al órgano jurisdiccional, conforme al estudio análisis y adecuación de parámetros establecidos para ello.
Todo lo cual conlleva a esta instancia a considerar que al ser certificada la enfermedad agravada por el trabajo padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el actor, en razón que el hecho generador (la certificación de enfermedad agravada por el trabajo) no existía para el momento en que las partes suscribieron la transacción, por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma, las indemnizaciones aludidas en dicho contrato, en consecuencia, en análisis del referido escrito transaccional suscrito por las partes, y pese a la impartida homologación respecto del concepto de daño moral que concierne resolver en esta oportunidad no se configura ni alcanza los efectos de cosa juzgada sobre el concepto de daño moral, por ende resulta Improcedente…”

De la lectura de lo antes transcrito se evidencia que, el tribunal de la causa negó la procedencia del alegato de la cosa juzgada por considerar que la data del la certificación de la discapacidad es posterior a la transacción celebrada por las partes. Así las cosas, si bien es cierto que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo prevé en su articulo 9 la posibilidad de la celebración de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, no es menos cierto que, para que una transacción, tenga validez, en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los elementos concurrentes establecidos en dicha norma, entre los cuales se encuentra que el monto estipulado sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto, el cual no existía a las actas procesales al momento que las partes celebraron dicho acuerdo, razón por la cual, la instancia actúo ajustado a derecho al desestimar el alegato de cosa juzgada, resultando forzoso para alzada desestimar la delación propuesta. Así se decide.

En lo que respecta al quantum de la condenatoria de la indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo aduciendo que no quedo demostrado de las actas procesales el hecho ilícito cometido por su representada, por cuanto su representada notifico de los riesgos al demandante, tenia conformado su comité de higiene y seguridad en el trabajo, mantuvo un servicio de seguridad en el trabajo, por lo tanto no era procedente dicha condenatoria y en cuanto al quantum fijado considera que la misma se realizo en su limite máximo sin tomar atenuante alguna. A tal respecto, sentenció el Tribunal a quo:
“…Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena con vista del cálculo de indemnización establecido en el Informe Pericial por Investigación de Origen Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26 de NOVIEMBRE de 2012. Folio 47-49 de la pieza 1° del expediente, a razón de 2008 días x salario integral de BsF.296,73, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.595.833,84) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide…”

La responsabilidad subjetiva fue determinada por la instancia por cuanto quedo plenamente demostrado de las actas procesales que la misma fue agravada por el incumplimiento de la normativa correspondiente. Ahora bien, correspondía al tribunal de marras establecer el quantum de la indemnización en referencia conforme a los parámetros fijados en la normativa especial, teniendo como sustento la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que determino una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, por lo que al proceder la recurrida aplicar el numeral 3, del artículo 130 de la LOPCYMAT, estableció el mismo de manera ponderada teniendo por norte el informe pericial, por lo que se desecha dicho alegato de apelación. Y así se decide.-

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el a quo, y por consiguiente declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmando en cada una de sus partes la recurrida y así se deja establecido.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y publicada en fecha 29 de marzo del mismo año.
No hay condenatoria en costas por el carácter del fallo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del 2018.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
ZAIDA LOPEZ BRITO
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
ZAIDA LOPEZ BRITO.