REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000103
PARTE ACTORA RECURRENTE: EDINSON RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.688.966.
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ C. ALVAREZ BELLO, RAMÓN HERRERA MATAMOROS y ALICIA CARVAJAL MARTÍMEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 91134, 23073, y 258573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DORADO SUITE, HOTEL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui, bajo el numero 40, tomo A-18, de fecha 13 de marzo de 1997, con posteriores reformas siendo la ultima del 13 de abril del 2015, con numero 168, tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, SIFONTES BRITO CARLOS ENRIQUE, MIGUEL LIZARDO OLIVEROS Y MANUEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.212, 36462 y 210193, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 02 de marzo del 2018, se da por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio Nro. 47-2018 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Cruz C. Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EDISON GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de enero del año en curso y, se fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente.
En fecha 08 de marzo del presente año se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial recurrente, habiendo pronunciado el tribunal su decisión el quinto día de despacho siguiente a las tres de la tarde, y a tales fines pasa a reproducir la misma, de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación en señalar que el día en que se celebró la prolongación de la audiencia de juicio 22 de enero del 2018, no asistieron a la misma ni su persona ni el resto de los coapoderados judiciales por cuanto: en primer termino a su esposa se le presentaron derrames abundantes como a las seis de la mañana, razón que lo obligo a comunicarse con su medico tratante, procediendo a trasladarse a la ciudad de Puerto La Cruz a la “Clínica de la Mujer” como a entre siete u ocho de la mañana a los fines de que fuera atendida, lo cual ocurrio como a las ocho y treinta de la mañana tal como se evidencia de la constancia medica que consigno, circunstancia que lo obligo a comunicarse con el coapoderado judicial Abg. Ramón Herrera siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, quien también se encontraba en la ciudad de Puerto la Cruz en ese momento en diligencias personales sin embargo, acordo trasladarse a la sede del tribunal y, específicamente en la vía Alterna como a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana se le averío su vehículo, por lo que se vio en la necesidad de esperar y contratar los servicios de una grúa con el fin de ser remolcado, por lo que consigna factura del servicio de grúa prestado por el ciudadano DENIS SOLANO y promueve su testimonial. En cuanto a la profesional del derecho Alicia Carvajal, quien es la otra coapoderado judicial en el presente asunto tampoco pudo comparecer a la audiencia por presentar enfermedad estomacal como se evidencia del reposo medico que se consigna. Razones estas por la que no comparecieron a dicho acto, solicitando sean admitidas las pruebas documentales referidas a las constancias medicas, así como factura de servicio de grúa y finalmente sea declarado el ciudadano DENNIS SABINO a los fines de corroborar su dicho y demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, siendo revocada la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio.
En cuanto a las documentales promovidas y la testimonial aportada el Tribunal admitió las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines del conocimiento del presente recurso, observa esta Alzada que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia de la parte actora hoy recurrente a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el tercer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte actora, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia de esta por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que en momento de la celebración de la audiencia de parte, procedió la parte hoy recurrente, a promover las documentales referidas a las constancias medica y factura del servicio de grúas, así como la testimonial del ciudadano DENNIS SABINO,las cuales fueron admitidas salvo su apreaciacion en al definitiva. Asi las cosas, el ciudadano DENNIS SABINO al ser interrogado señalo: Que venia por la vía Alterna cerca de la UDO en la grúa, que el Sr. Ramón Herrera le pidió que le hiciera un traslado, que eso fue aproximadamente 8:30 a 9:00 A.m., lo traslado a su casa, por aquí por la Casa de los Abuelos no sabe bien la calle. Al ser interrogado por el Tribunal señalo que la fecha de la factura es 22, pero que el iba a ponerle 22 pero se le descuadro.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados referidos a: Informe medico de la ciudadana BLANCA GIL, si bien es cierto, emana de un ente publico teniendo valor probatorio, no lo es menos que, no se constata a las actas procesales el vinculo conyugal que aduce el apoderado actor CRUZ ALVAREZ con la referida ciudadana razón por la cual se desecha su valor probatorio, no quedando demostrada la causa que aduce el referido profesional del derecho de su inasistencia. En lo que se refiere a la incomparecencia del profesional del derecho RAMON HERRERA MATAMOROS en cuanto a la factura del servicio de grúa el tribunal desecha su valor probatorio por ser una documental que emana de un tercero que no vino a ratificarlo en juicio. En lo que respecta a la declaración del ciudadano DENNIS SABINO el tribunal no le da valor probatorio a su dicho por cuanto al ser interrogado no manifestó de manera especifica la dirección donde procedió a trasladar el vehiculo, aunado a que existe una evidente contradicción con respecto a la horas que aducen ocurrieron los hechos. Y, finalmente, en cuanto a la constancia medica de la abogado Patricia Carvajal al momento de ejercer el recurso de apelación este se realizo de manera pura y simple sin alegar como motivo de incomparecencia una indisposición de salud y por ende no fue consignado el mismo una vez ejercido el recurso de apelacion a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor por lo que se desecha su valor probatorio. Y así se decide.-
En base a lo antes señalado, quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que no logro la parte actora demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera en su decir, comparecer a la prolongación de la audiencia de Juicio celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada para el día 22 de enero del 2018 a las 10:00 A.m. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora EDINSON RAFAEL GONZALEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de enero de 2018, que declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo queda a salvo el derecho de este de incoar la presente acción conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costa conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ZAIDA LOPEZ
Nota: en la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA.
ABG. ZAIDA LOPEZ
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