REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000063
PARTE ACTORA RECURRENTE: ELSIA JOSEFINA MORENO INOJOSA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.745.929
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE Abogados LUIS RAFAEL GARCIA y JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.65.377 y 160.772 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el numero 76, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO RENGEL NUÑEZ; OSCAR IGNACIO TORRES; SIMON GUEVARA CAMACHO; MANUEL ITURBE ALARCON; JAVIER RUAN SOLTERO; JOSE RAMON SANCHEZ; FRANCISCO ALVAREZ SILVA; KARLA PEÑA GARCIA; MIGUEL ANGEL SANTELMO; ANDREINA LUSINCHI; ANDRES SARDI GARCIA; MARIA MERCEDES BLANCO; CHISTINA BARRIOS; HILDA MARIA PIÑATE; YEOSHUA BOGRAD; ROBERTO URBINA; ANDRES CASTILLO; VIVIANA DA SILVA; JULIO CESAR PINTO; SAUL OCTAVIO SILVA; WESLEY SOTO; INDIRA FALCON SANTANA; REYNA LUZARDO; EUGENIA GANEM; PEDRO GARRONI; DORELYS RINCON; HERNANDO BARBOZA; DIOSCORO CAMACHO; IRENE GOTERA; ANDRES MELEAN; RAFAEL PIÑA; LIANETH QUINERO; RAFAEL ROUVIER; CHEILY CHERCIA; MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA; JOSE AGUILAR LUSINCHI; GERMAN ORTIZ MARINI y CELINA GUZMAN ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.20.443, 20.487, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 124.031, 123.501, 107.324, 151.875, 180.512, 186.261, 180.107, 196.773, 198.656, 216.886, 219.060, 219.069, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 122.057, 149.966, 106.350, 179.943, 89.805, 103.040, 133.098, 142.935, 143.345, 82.976, 109.235, 120.583, 187.691, 220.334, 220.335 y 238.469 en su orden. Con exclusión del ciudadano mencionado en primer término, por no verificarse el número de Inpreabogado de las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 Y PUBLICADA EL 26 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero del 2018, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre del 2017 y publicada el 26 de septiembre del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre da por recibido el mismo, en fecha 31 de enero del 2018 fijó la audiencia oral y pública para el sexto (06°) día hábil siguiente, siendo celebrada el día 09 de febrero de los corrientes, data en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fue dictado el día 20 de febrero del año en curso, y por auto de fecha 27-02-2017 se ordenó diferir su publicación entre los cinco (05) días de despacho siguientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la parte actora recurrente, que la sentencia negó la cancelación de lo correspondiente por días feriados y de descansos aduciendo que se realizó un mal cálculo para el pago de estos, omitiendo la sentenciadora que su pretensión es el pago de los mismos atendiendo que el salario devengado es a comisión. Finalmente reclama en cuanto a los intereses de mora e indexación no fue ordenada su cancelación hasta el efectivo pago de los beneficios acordados. Y se proceda a la condenatoria en costas de la empresa demandada, por cuanto resultó totalmente perdidosa en el fallo emitido por la Primera Instancia.
La parte demandada, procede apelar del fondo de la sentencia en cuanto a la apreciación de las testimoniales pues se determinó la existencia del vínculo laboral en base a los dichos de los deponentes. Asimismo recurre del desecho del llamado de tercería pues el fundamento fue que carecía de valor probatorio el contrato que presentó su representada por no estar firmado por ésta, obviando la teoría general del contrato, que si bien es cierto no está firmado no lo es menos que esta fue quien lo promovió y esta firmado por el representante del tercero y, finalmente aduce que le fue violentado su derecho a la defensa por cuanto el Juez de la recurrida declaro desistida la prueba de informes por ellos promovidas dirigida al IVSS por considerar que ésta no era esencial para resolver el asunto.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión, alterando por razones metodológicas el orden de las denuncias, comenzando por las de la demandada:

En cuanto a la violación del derecho de la defensa denunciado por la parte demandada, por cuanto la Juez de la causa estableció que no era necesaria para emitir decisión en el presente asunto la prueba de informe por ella promovida dirigida al IVSS, declarando el desistimiento de esta, a pesar de ellos haber insistido en dichas resultas por considerarla esencial en este procedimiento, por cuanto la finalidad de esta era demostrar que la demandante estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Seguro Social por parte de la empresa llamada en tercería.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada en su escrito de pruebas (folios 204 – 214 de la segunda pieza), promovió informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es del tenor siguiente:
“…A fin de ratificar la documental marcada “D”, promovida en el Capitulo III el presente escrito, solicito a este Tribunal requiera prueba de informe al Instituto Venezolano De los Seguros Sociales, a los fines de que indique a este Tribunal lo siguiente: si la ciudadana i) que la ciudadana ELSIA MORENO INOJOSA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad No. V-2.745.929 se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) Que indique quien fue el ultimo patrono que inscribió a la prenombrada ciudadana, (iii) Que indique quien fue el ultimo patrono que inscribió a prenombrada ciudadana, (iii) Que indique si la prenombrada ciudadana, alguna vez fue inscrita ante el Instituto venezolano de los Seguros
Que el 16-05-2017 tuvo lugar la instalación de la audiencia de juicio momento en el cual si es cierto que, el actor desiste de las resultas de sus pruebas de informes, la demandada insistió en las mismas (folios 195 al 199 de la segunda pieza). En fecha 30-06-2017 oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio nuevamente la demandada insiste en las resultas de sus pruebas de informes, procediendo el tribunal a señalar lo siguiente:
“…En tal sentido, este Tribunal acuerda por ultima oportunidad prolongar al VIGESIMO (20°) DIA HABIL SIGUIENTE, para que las partes realicen toda la gestión necesaria para el envío de los oficios y obtener las resultas, dado el tiempo que ha transcurrido…” (Folio 217 de la segunda pieza) (Letras cursivas y subrayadas por este Tribunal)

En fecha 30 de junio del 2017 mediante diligencia la parte demandante insiste en las resultas de su prueba de informes (folio 218 de la segunda pieza del expediente), procediendo el Tribunal a ratificar los oficios correspondientes el 06 de julio del referido año (Folio 219 al 222 de la segunda pieza del expediente). En fecha 27-07-2017 la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, mediante escrito insiste en la obtención de las resultas de sus pruebas de informes (Folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente). En fecha 09-08-2017 procedió la Juez del Tribunal a dar por concluida la audiencia de juicio y fijó oportunidad para el proferimiento del fallo (Folio 7 de la tercera pieza), siendo decidido el mismo en fecha 19-09-2017 (folio 8 de la tercera pieza).

Ahora bien, de la lectura que se hiciere a la sentencia que hoy se recurre se evidencia que, el Tribunal a quo respecto a la prueba de informe dirigida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y, que la demandada en el devenir del juicio insistió en tal resulta dejó establecido lo siguiente:

“…TERCERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ubicada en la siguiente dirección: El Tigre (sic) Calle Zulia cruce Calle Santa Fé. Sector Las Malvinas. El Tigrito. San José de Guanipa. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas. Cuya prueba y en espera de sus resultas, se concedió una prolongación de audiencia de juicio de fecha 30-06-2017; y considerando la existencia en los autos de suficientes elementos para la decisión del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada, pese a que se verificó el impulso procesal de la parte promovente en el lapso perentorio concedido, sin que alcanzare poder evacuar la prueba promovida. De cuya declaratoria de desistimiento de prueba, la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación en audiencia de juicio. Y así se deja establecido…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del anterior extracto se observa así como de la reproducción audiovisual que, como bien señala la demandada recurrente el Tribunal de la causa declaró desistida la referida prueba sin evidenciarse que esta manifestare dicha intención, por el contrario de las actas procesales se demuestra que siempre insistió en sus resultas, aunado al hecho que en fecha 27-07-2017 presenta escrito donde fundamenta su disconformidad con el contenido del acta de fecha 30 de junio del 2017, denunciando en dicho momento la violación del principio de eficacia jurídica, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés público de la función de la prueba, lealtad y probidad, contradicción y publicidad de la prueba (Folios 2 al 5 de la tercera del expediente).

Así las cosas, si bien es cierto que las pruebas son de las partes y, es su carga procesal realizar las gestiones pertinentes para la obtención de las misma, no lo es menso que, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión como lo prevé el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es lo que se denomina el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, razón por la cual al insistir la demandada en la resulta de sus pruebas de informes y no desistir expresamente de esta, era deber del rector del proceso esperar dichas resultas o en su defecto debía el tribunal fijar oportunidad para la recabación de esta y su consecuente incorporación a los autos, por lo que al no hacerlo se produjo la violación al derecho a defensa de la demandada, razón esta suficiente para quien decide de revocar la decisión dictada por el Tribunal de instancia conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del acta de fecha 09 de agosto del 2017 (folio 7 de la tercera pieza del expediente) y siguientes y repone la causa al estado que el tribunal de primera instancia obtenga la prueba de informe promovida por la parte demanda y que ha insistido en sus resultas, pudiendo el Juez de la causa fijar el medio mas idóneo para alcanzarla y una vez que conste en actas, fije oportunidad para que las partes ejerzan el control sobre dicha resulta, por lo que se declara con lugar este punto de apelación ejercido por la demandada. Y así se decide.-

En base a lo antes señalado resulta inoficioso que esta Alzada se pronuncie acerca de los restantes puntos de apelación Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 19 de Septiembre del 2017 y publicada en fecha 26-09-2017. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del acta de fecha 09 de agosto del 2017 (folio 7 de la tercera pieza del expediente) y siguientes y se acuerda REPONER la causa al estado que el Tribunal de instancia recabe las resultas de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovida por la demandada o fije el medio mas idóneo para recabar dicha resulta, y una vez que conste a los a los autos la misma fije oportunidad para que las partes ejerzan los controles correspondientes y, la consecuente prosecución del presente juicio.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) día del mes de marzo del 2018.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
ZAIDA LOPEZ BRITO
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
ZAIDA LOPEZ BRITO.