REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000106
PARTE RECURRENTE: ALFREDO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.300.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: TITO BARRERO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.192
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 31 DE ENERO DEL 2018 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero del 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2018-070 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 31-01-2018 por el prenombrado Juzgado, que declaro improcedente el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apelante contra la Providencia Administrativa Nº 00097-2017 de fecha 09-06-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido propuesta por la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, y en auto de la misma fecha se fijo el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana para la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha 28 de febrero del 2018, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, compareciendo la parte recurrente en apelación asistido de abogado momento en el cual hizo sus alegatos y consigno escrito de fundamentos del presente recurso, siendo decidido el mismo en fecha 07 de marzo de la presente data.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente en fundamento de su recurso de apelación aduce que, la sentenciadora al momento de emitir su fallo, fue del criterio que el fundamento de la solicitud son los supuestos de los vicios denunciados en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida providencia administrativa y, el hecho de decretar esta implicaría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que ratifica su solicitud, aduciendo que el buen derecho nace del hecho de ser el destinatario de la providencia administrativa y el daño irreparable alegado estaba sustentada que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, es decir el requisito del periculum in mora; por no poder generar el sustento para su manutención y la de su grupo familiar si se toma en consideración que la causa de terminación de la relación laboral repercute en su reputación personal.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión impugnada en el presente asunto dejó establecido, lo siguiente:
“…Ahora bien, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia antes señalados; el Tribunal aprecia que en relación a la primera exigencia, a saber, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) es referida por la representación de la recurrente afirmando que:
Sentado lo anterior, tenemos que en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la notificación realizada en fecha 17 de MAYO de 2016 a “EL TRABAJADOR”, acerca de la solicitud de calificación de Faltas incoada en su contra por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., planta Barcelona, folios 28 como de la notificación de la providencia administrativa nro. 00097-2017, de fecha 09 de JUNIO de 2017, practicada el 12 de junio de 2017, fuera las horas de despacho del órgano administrativo como se delató en capítulo precedente…
De esa manera, vislumbra esta juzgadora, que la recurrente establece como premisas para tal requisito de presunción de buen derecho, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que dicho requisito no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificado el primer supuesto de procedencia para la peticionada suspensión, tomando en cuenta que ellos deben patentizarse de manera conjunta, deriva en innecesario analizar la conducencia del periculum in damni como segundo presupuesto para tal suspensión, resultando por tanto forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar innominada y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley…” (Sic)
V
MOTIVOS
Al descender a las actas que conforman el presente asunto, observa éste Tribunal que el hoy apelante fundamentó la solicitud cautelar señalando que, el fumus boni iuris, se evidencia en que el acto administrativo que se recurre se encuentra viciado por cuanto el mismo esta incurso en la violación de los principios constitucionales de legalidad y el debido proceso, así como al principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos, mientras que, el periculum in mora y periculum in damni, se materializa al producirse su despedido, aduciendo la empresa como causales para el mismo la falta de probidad y falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual afecto tanto su reputación personal como laboral, aunado a no permitirle procurarse un salario que sirva de sustento para el y su grupo familiar, por lo que se debe prevenir que se continúe causando en el tiempo, el grave perjuicio a su persona que acarrea daños irreparables.
Ahora bien, para la decisión del presente recurso, quien juzga considera necesario remitirse al pronunciamiento Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:
“…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…”.
Del extracto jurisprudencial anterior, se denota que los requisitos por excelencia tal como lo dejo sentado la recurrida para el decreto de medidas cautelares, lo constituyen la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora).
En el caso de autos, los hechos que sustentan el pedimento cautelar, para quien decide, permite concluir de manera fehaciente que no existe un peligro o forma alguna de generarse un daño para el solicitante, pues si bien no se detalló cada uno de los requisito en la recurrida, en principio pudiera estar cumplido la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), pues al obrar el acto recurrido en perjuicio del actor en nulidad, hacen presumir sin que ello implique decisión al fondo de lo controvertido que éste es titular del derecho de recurrir en nulidad, no obstante no se verifica bajo ninguna forma un peligro actual o la posible generación de un perjuicio si no se suspenden los efectos del acto impugnado, que se traducen en el no cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada (periculum in mora) y, en consecuencia de ello resulta improcedente tal pedimento, y por ende necesariamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALFREDO SANCHEZ a través de su apoderado judicial Abogado TITO BARRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.192 contra la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2018).
La Juez,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.Zaida López.
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