REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2013-000146.
PARTE ACTORA: GUSTAVO PULIDO.
PARTE DEMANDADA: SOLDADURAS Y TUBERIAS ORIENTE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ-CJ-N° 4.580-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, y debidamente Juramentada por ante la Rectoría de este Estado en fecha 19 de enero del año en curso, según Acta N° 92, para ocupar el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sustitución de la abogada Thamara Guzmán, quien presentó formal renuncia al cargo que venia desempeñando como Juez Provisorio del aludido Juzgado; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuación. En tal sentido revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la cual se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano GUSTAVO PULIDO CASTRO, titular de la cedula de identidad n° 6.439.219, debidamente representada por el abogado GENOVEVA ANDUJAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.103, en contra de la empresa SOLDADURA Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A y solidariamente a PDVSA INDUSTRAL, S.A; Ahora bien por cuanto se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la última actuación procesal de la parte actora en la presente causa fue el once (11) de junio de 2015, mediante diligencia que presenta solicitando nueva notificación a la Demandada, la cual se encuentra inserta al folio 58; sin que posteriormente se haya realizado ningún otro acto procedimental; asimismo en fecha 10 de marzo de 2016 se dicta auto por este mismo Tribunal mediante el cual establece la ruptura de la estadía a derecho de las empresas demandadas, en función de haberse transcurrido 1 año, 10 meses y 23 días entre la notificación de una de la empresas y la otra y la certificación de la secretaria; por lo que ordena nuevas notificaciones a las partes y la Procuraduría General de la Republica para la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, este Tribunal además observa, que no pudo actuación procesal de la parte actora desde la fecha 11 de junio de 2015, que demuestre interés en la continuación del procedimiento, por lo que se observa la falta de impulso procesal de la parte actora, la cual se articula en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), fue la última actuación procesal de la parte demandante, por lo tanto se verifica que ha transcurrido en demasía más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, lo que se traduce evidentemente una falta de interés de proseguir el proceso; por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, una vez vencidos los lapsos de ley, se declarara terminada la causa y se ordenara el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La jueza.
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN.
El Secretario
Abg. Eulises Escobar
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
El Secretario.
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