REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2017-000069
PARTE RECURRENTE: ISRAEL CARLOS COLINA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.850.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 96.426, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: PETROLERA SINOVENSA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nro 2, Tomo 15-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ERASMO PERDOMO y ADRIANA PAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 95.339 y 132.105.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ISRAEL CARLOS COLINA DÍAZ, asistido por la abogado XIOMARA MARTÍNEZ, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que la PETROLERA SINOVENSA, S.A. interpuso en fecha 27 de junio del 2016 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA formal autorización de despido en contra del prenombrado ciudadano, alegando en dicha oportunidad que presuntamente el trabajador había incurrido en las causales de despido por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo literal a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien este represente; todo ello de conformidad a lo establecido en los literales “a”, “d”, “g”, “i” y “j” literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores; que en la oportunidad de la audiencia de contestación las partes expusieron sus alegatos; que del vicio de incongruencia negativa se configura cuando la Inspectoría del Trabajo omite pronunciamiento y decide sobre la cuestión de fondo opuesta por el ciudadano Israel Colina contra la presunta representación legal de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A. tanto en el acto de contestación como en la oportunidad de informes, incurriendo de esta manera en el vicio delatado, por contravenir expresamente la norma establecida en los artículos 12 y 243 ord 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil; que queda tan evidenciada la falta de cualidad de los abogados que pretendieron actuar en nombre de PETROLERA SINOVENSA que posterior al acto de contestación del procedimiento la abogada Adriana Páez en fecha 25 de agosto del 2016 consignó al escrito de promoción de pruebas un instrumento poder distinto al presentado con la solicitud, sin haber ratificado los actos realizados con anterioridad a la presentación de dicho poder; que si la inspectora hubiera decidido la cuestión de fondo opuesta, que impugnaba la legitimidad y cualidad para actuar en el procedimiento administrativo, hubiese tenido que forzosamente decidir que dicha representación no tenía legitimidad ni cualidad para accionar, y por ende hubiese tenido que aplicar lo contenido en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, declarándose desistido el procedimiento administrativo incoada (sic) contra el trabajador. Que del vicio del falso supuesto: Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos, tanto de forma como de fondo, que del falso supuesto de hecho en que incurre la providencia, la inspectora al momento de dictar su decisión fijó como hecho cierto y positivo que la representación legal del accionante del procedimiento tenía legitimidad y cualidad para actuar en su representación, que el error en que incurrió la inspectora causa un gravamen a su representado; que igualmente la Inspectora del Trabajo establece y califica de manera genérica las causales a, i y literal a, del art 79 de lottt (sic), sin individualizar cada causal, ya que las pruebas fueron valoradas también de manera genérica, como si la Inspectora del Trabajo fuera la titular de la acción penal; que en puridad se determina que cualquier persona que sea imputada deberá ser apreciada como inocente; que el hecho que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina; que en cuanto al abandono de trabajo por ausentarse en el puesto de trabajo sin el permiso de sus superiores, quedó demostrado en la evacuación de pruebas que dicha ausencia alegada se debió al momento que el trabajador salió a cargar de combustible al vehículo asignado por la contratista, hecho que quedó suficientemente demostrado por las deposiciones de los testigos tanto patronales como del trabajador, así como de los reportes diarios asentados y llevados por pcp, los cuales la inspectora no valoró en ningún momento, por lo que solicita, que se anule la providencia administrativa 275-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, expediente 003-2016-01-011305 y se ordene la reincorporación del ciudadano Israel Colina.

Admitida la demanda en fecha 04 de mayo del 2017, y agotada las notificaciones correspondientes, previo abocamiento de quien suscribe, en fecha 13 de octubre del año 2017 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 13 de noviembre de mismo año, momento en el cual comparecieron el recurrente, el tercero interesado y la representación de la Vindicta Pública. En fecha 20 de noviembre se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 23 de noviembre del referido año, siendo la oportunidad de la inspección judicial promovida por el tercero interesado, se declaró desierta ante la incomparecencia de dicho promovente, y transcurridos los 10 días de evacuación y su respectiva prórroga para la prueba de informe dirigida al Tribunal de Control 2 de la Jurisdicción Penal, que fue evacuada en fecha 15 de enero. En fecha 16 de enero del año en curso se abrió el lapso de informe. En fecha 25 de enero, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el tribunal declara vistos. Valoradas las pruebas y las copias certificadas del expediente administrativo número 003-2016-01-01305, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en lo siguientes términos:

El vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones y defensas de las partes, modificándose la controversia debatida, bien sea porque el operador de justicia se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o caso contrario no resolvió alguna de la pretensiones o defensas expresadas, siendo esta última la incongruencia negativa. En el caso que nos ocupa, el recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre una cuestión de fondo (sic), vale decir, la falta de cualidad de los representantes legales de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A.; ahora bien, aun cuando es cierto que bajo el principio de exhaustividad la administración no hizo mención sobre ese particular, es menester analizar la cualidad cuestionada de la mencionada empresa, en ese sentido, se advierte que el poder consignado con la interposición de la autorización de falta, fue otorgado por el ciudadano ERWIN HERNÁNDEZ en su carácter de presidente de la prenombrada empresa a los abogados JUAN RIVERA, MARICARMEN REYES, GWENDOLYNE MARTINEZ, ALIDA ARIAS, WILMARYS GRANADO y CARLOS PÁEZ ROMERO, el cual fue impugnado en el acto de contestación por el hoy accionante, por cuanto la persona que lo otorgó desde hace mas de dos años dejó de ser presidente, siendo el actual el ciudadano RAMÓN ARIAS, según su decir, lo cual no consta en actas; no obstante, se aprecia por quien decirse que en la fase de promoción de pruebas es presentado un poder indicándose como otorgante al ciudadano HUMBERTO PERNICIARO, en calidad de representante judicial de la empresa petrolera, quien se sustituye en los abogados ELIEZER SANTOYO, ALIDA ARIAS, GWENDOLYNE MARTINEZ, ADRIANA PÁEZ y PEDRO BENÍTEZ. Así las cosas, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos por los cuales cesa la representación o la sustitución de los apoderados, cuyas premisas no están dadas en el caso subiudice, habida cuenta que no hubo revocatoria, ni quiebra, y siendo que las personas jurídicas se rigen por sus estatutos, los cuales no constan en actas para concluir que haya operado la caducidad de la persona que otorgó el poder primigenio, pues incluso en el segundo mandato fue ratificada la abogada ALIDA ARIAS, quien actuando como coapoderada inició el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, no hay razones para invalidar las actuaciones realizadas por las representación judicial de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. antes y durante el acto de contestación, lo que originó el alegato de ilegitimidad, incongruencia negativa que no modifica la providencia, y así se declara.-

En cuanto al vicio de falso supuesto, tiene que referirse a un hecho positivo concreto que la administración falsa e inexactamente estableció en su decisión a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, y ha sido criterio reiterado que para la procedencia de este alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo, no obstante, al versar en parte sobre la misma delación antes resuelta concerniente al poder impugnado, se hace extensivo el mismo pronunciamiento. Por otra parte, se denuncia el mimo vicio en cuanto a que la Inspectora del Trabajo califica de manera genérica las causales “a”, “i” y literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, sin individualizar cada causal, ya que las pruebas fueron valoradas también de manera genérica, como si la Inspectora del Trabajo fuera la titular de la acción penal; que en puridad se determina que cualquier persona que sea imputada deberá ser apreciada como inocente; que el hecho que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina; que en cuanto al abandono de trabajo por ausentarse en el puesto de trabajo sin el permiso de sus superiores, quedó demostrado en la evacuación de pruebas que dicha ausencia alegada se debió al momento que el trabajador salió a cargar de combustible al vehículo asignado por la contratista, hecho que quedó suficientemente demostrado por las deposiciones de los testigos tanto patronales como del trabajador, así como de los reportes diarios asentados y llevados por pcp, los cuales la inspectora no valoró en ningún momento. Ahora bien, de la lectura de la motivación de la providencia se advierte mas bien que la inspectora se extendió en su análisis al subsumir los hechos con las causales denunciadas, pues bastaba que analizara una de ellas para declarar al trabajador incurso, por ende, no es censurable tal proceder, pues lo que abunda no daña, en virtud que la falta de probidad implica per se “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, siendo esta última la mas genérica, llegando a tal conclusión por el informe de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas del tercero que señala al hoy recurrente como partícipe en la sustracción de materiales y equipos de oficina, realizando su juicio valorativo bajo el principio de la unidad de la prueba, tal como lo indicó acertadamente en su decisión, toda vez que en materia administrativa no existe tal rigurosidad como en la jurisdiccional, bajo el principio de flexibilización probatoria, por lo que, indiferentemente que se haya declarado el sobreseimiento de la causa penal que es independiente a las acciones civiles que haya lugar, la comisión de un hecho punible por ser de acción pública es excluyente, no existiendo falsedad de apreciación por parte de la Inspectora del Trabajo en ese sentido, y así se establece.-

Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ISRAEL CARLOS COLINA DÍAZ contra la providencia administrativa número 00275-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 25 de octubre de 2016.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, conforme a su ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. TEDDY JIM PARRA
La Secretaria,
Abg. YSBETH MILAGRO RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,

Abg. YSBETH MILAGRO RAMÍREZ