REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BH08-X-2018-000006
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la providencia número 326-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano Julio Manuel Maza Rojas, asistido por el abogado Gabriel Trillo, identificados en autos, por cuanto en dicho acto administrativo la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones interpuesta en su contra por el Municipio Juan Antonio Sotillo, la parte actora ha demandado la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de septiembre del 2017, solicitando se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en ese sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La reproducción normativa que antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La referida norma, establece dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y la atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Siendo así y señalado lo anterior, advierte este juzgado que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada detenta vicios de ilegalidad, incluso invocando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, cuyo argumento desvirtúa el requerimiento cautelar, habida cuenta que, tal apreciación del acto recurrido, en todo caso le corresponde a este juzgado, cuyo mérito de la controversia fue planteada en nulidad.
Por ello, mal podría este tribunal acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace el recurrente del acto refutado, toda vez que lo esgrimido por el actor para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias y ello sería un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión que debe ventilarse en el recurso de nulidad.
Por consiguiente, este tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que no se advierten suficientes fundamentos que la sostenga, y así se declara.
El Juez provisorio,
Teddy Jim Parra
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Milagro Ramírez
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