REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BH08-X-2018-000008
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia del amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, debe evidenciar la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
En cuanto a la acción de amparo cautelar que fue ejercida de forma simultánea con una medida de suspensión de efectos del acto recurrido el tribunal NIEGA tal recurso, por cuanto el solicitante acudió a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso, el actor solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 289-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de julio del 2017, la cual declaró sin lugar e improcedente la solicitud de reenganche y restitución de derechos por desmejora incoada por el ciudadano Juan Bautista Salazar contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C.A.; fundamentando su pedimento, entre otras cosas, omissis…”de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sirva de afianciamiento o de seguridad a la litis, cimentado en un emblema protectorio al trabajador, a su familia y a la sociedad, siendo que la jurisdicción contencioso administrativo laboral, mantiene un carácter diferente a las pedidas en el Procedimiento civil…”omissis.
Así las cosas, se analiza lo siguiente:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La reproducción normativa que antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La referida norma, establece dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y la atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
Siendo ello así, advierte este tribunal que lo esgrimido por el actor para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales providencias.
Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este tribunal NEGAR la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 289-2017, emanada de la prenombrada inspectoría. Así se declara.
El JUEZ PROVISORIO,

TEDDY JIM PARRA R.


LA SECRETARIA.,

YSBETH MILAGRO RAMÍREZ.