REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2015-000564
DEMANDANTE: IVAN ALBERTO FORERO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.814.655
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISES DAVID CORDOVA y ADELSA J. EL HALABI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 129.905 y 126.669.
DEMANDADA: MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis de enero de 2011, bajo el N° 20, Tomo 3-A. y la sociedad mercantil OFIHOGAR IMPORT-EXPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de enero de 2011, bajo el N° 27, Tomo 3-A
APODERADO JUICIAL DE LA ACCIONADA: JOSE ANTONIO BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALVARO ANDRES FAJARDO y MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 24.643, 59.532, 204.764, y 220.386.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano IVAN ALBERTO FORERO LUNA, supra identificado, en cuyo escrito libelar afirma que comenzó a laborar para las sociedades de comercio MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A. y OFIHOGAR, C.A. representadas por el ciudadano José Luis Joa Rodríguez, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2015 en un depósito ubicado en la calle Ricaurte Nro 168 al lado de la empresa Firestone y en el local comercial de ambas empresas ubicado en la misma calle Ricaurte con la Av. 5 de julio, que el reclamante trabajaba de lunes a sábado, incluso los domingos y feriados, que inicialmente inició labores como chofer en toda la zona de oriente. Que al inicio de la relación percibía un salario de Bs. 6.000,00; que al principio dentro de sus responsabilidades se le encomendó cargar y descargar los camiones, una vez al mes viajaba con el vendedor a visitar la zona, durante ese periodo no fueron canceladas las utilidades o aguinaldos ni fueron cancelados otros conceptos de índole laboral, que al iniciar labores en enero de 2011 le incrementaron el sueldo a la cantidad de Bs. 8.000,00, que al mes de julio de 2011, hubo un incremento a Bs. 10.000,00: Prosigue su relato libelar afirmando que en el 2012 pasó a ser vendedor de toda la zona de oriente, vendía, entregaba mercancía y estaba pendiente del negocio, cobraba el mismo sueldo mas comisión por ventas, pero nunca otorgaba recibos: Que en enero de 2013 se le deja como gerente de MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C. A:, por lo que el sueldo pasó a la cantidad de Bs. 15.000,00 y que en el mes de agosto de 2013 se le incrementa a Bs. 20.000,00; que para septiembre de 2014 el salario alcanzaba la cantidad de Bs. 25.000,00, en mayo de 2015 a Bs. 27.000,00, en junio es la cantidad de Bs.30.000,00, en julio de Bs. 45.000,00, el cual se mantuvo hasta su despido en fecha 10 de octubre de 2015, que durante la relación laboral no recibió el pago de utilidades, bono vacacional ni el disfrute de vacaciones, bajo el argumento que los percibía compensados en sus salarios. En base a lo expuesto, aduciendo una relación laboral por espacio de 5 años y 9 días acciona contra las empresas ut supra referidas MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT C.A. Y OFIHOGAR, C.A. al igual que de manera personal contra el ciudadano José Luís Joa Rodríguez en forma solidaria, reclamando el pago de los conceptos de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido; vacaciones, y bono vacacional del periodo 2010/2011 al periodo 2014/2015; utilidades de los periodos 2011 al 2014, ambos inclusive, así como las fraccionadas domingos, feriados y descanso en vacaciones, reclamando por todo ello el pago de la suma de Bs. 1.034.593,75, adicionalmente los intereses de mora, la corrección monetaria así como costas y costos procesales.
En fecha 15 de diciembre de 2015 es recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, órgano que admitió la causa, ordenándose la notificación de los demandados para la audiencia preliminar. Es de advertir que en relación al demandado personal hubo un posterior desistimiento efectuado en fecha 20 de junio de 2016, que se homologara el 22 del referido mes (f. 37 y 38 p1). Así las cosas, la audiencia preliminar tuvo su inicio en fecha 11 de agosto de 2016, siendo presidida por la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acto que fue prolongado en tres (3) oportunidades, siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.
Siendo así, se aprecia que en fecha 21 de noviembre de 2016 se dio por recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas (f166 y 167 p1), así como fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio (f. 168 p1), mas sin embargo, la juez del referido despacho posteriormente se inhibió de seguir conociendo esta litis (f. 169 p1), la misma fue declarada con lugar el 9 de diciembre de 2016 (f. 177 y 178 p1), por lo que previo sorteo fue remitida a este Tribunal, dándole entrada el día 16 de diciembre de 2016, iniciándose la audiencia de juicio en fecha 16 de enero de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación. En cuanto al libelo de demanda ya se aprecia el contenido de la pretensión. En lo atinente a la contestación, se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación se excepcionó conforme se explica: niega la existencia de una única relación laboral, ya que señala que en el decir de la representación de las accionadas para el 12 de octubre de 2010 (fecha libelada de inicio) no se encontraba registrada la empresa OFIHOGAR IMPORT EXPORT, C.A. ya que su fecha fue el 27 de enero de 2011, por lo que en su decir existe clara disparidad en el inicio de la relación laboral. Más adelante explica que el ex trabajador prestó servicios bajo contratos a tiempo determinados, en los periodos siguientes: 12 de enero de 2012 al 7 de mayo de 2013 fecha en que el trabajador renunció y le pagaron sus prestaciones; y luego del 15 de enero de 2014 al 2 de octubre de 2015, también por renuncia, fecha en que también se alega haberse pagado sus prestaciones sociales. Prosigue su relato negando el hecho que el actor fue despedido, porque renunció; las fechas de inicio y culminación, por cuanto el 1 de octubre de 2010 las empresas no estaban registradas. En base a lo expuesto, rechaza, niega y contradice que se le adeude suma alguna de dinero por los conceptos reclamados.
Posteriormente a las declaraciones de las representaciones de ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por éstas, siendo evacuadas todas las pruebas promovidas, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día, por consiguiente, quien suscribe procede a conocer el presente asunto bajo el principio de inmediación de segundo grado, a los fines de evitar reposiciones inútiles que a la postre generen costos procesales y retarden mas el proceso, valorándose las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, evacuadas cuando el juez se encontraba presidido por la anterior juzgadora, apreciando tales actos por reproducción audiovisual, así como también las reproducciones de las prolongaciones presididas por quien hoy dicta esta sentencia, de la siguiente manera: pruebas promovidas por la parte actora Ivan Alberto Forero Luna: documentales: marcadas con las letras A, B y C (f. 74 al 76 p.1) aun cuando se trata de documentos emanados de una tercera persona (Banco Caroní), ambas partes están contestes en que se realizaban los depósitos de salarios del trabajador, trascendiendo para la causa que se corresponden con los días 20 de enero de 2014, 16 de octubre de 2013 y 5 de junio de 2014, y así se aprecian. Marcada D (f. 77 p1) copia de un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano JOSÉ LUÍS JOA RODRÍGUEZ, solicitando el apoderado del actor que se tome en cuenta que el actor se hace pasar por abogado, atacada por la parte demandada por impertinente. Al respecto el Tribunal aprecia que el hecho alegado por el apoderado del actor, no tiene relevancia para lo debatido en esta causa. Marcada E (f. 78 p1) ficha del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, vistas las deposiciones de las partes con relación a la misma, tal instrumental merece valor probatorio y de ella trasciende a la causa la fecha de egreso del trabajador el 2 de octubre de 2015, adicionalmente interesa que se indican como trabajadas 52 semanas en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 39 del 2015. En cuanto a la EXHIBICIÓN: Marcada con el número 1 (f. f.79 y 80 p1) promovida como una propuesta hecha por el contador de la empresa, sin embargo fue desconocida por la representación de la parte demandada, quien insistió en el valor probatorio de la que aportara y cursa al folio 151 de la primera pieza. Para este Tribunal en vista al desconocimiento hecho la instrumental en referencia carece de valor probatorio y no pueden aplicarse la consecuencia de la falta de exhibición.
Marcada con el número 2 (f. 81 p1) copia simple de autorización de fecha 6 de julio de 2011, autorización escrita para conducir un vehículo, firmado por José Luis Joa Rodríguez, en representación de Lámparas e Iluminación, C.A.. Dicha instrumental fue desconocida, ya que aduce que el demandante sustrajo documentación y sellos, afirmando que esa documental pudo haber sido montada, por lo que insiste en su desconocimiento. Al respecto el apoderado de la parte actora insistió en la misma, en virtud que la denuncia es temeraria, ya que no hay ninguna denuncia en el CICPC sobre lo referido por el insurgente, por lo que pide se coteje el documento con el poder como documento indubitado, acordándose oficiar al mencionado cuerpo, a los fines de la correspondiente experticia.
Marcada con el número 3 (f. 82 y 83 p1) del Acta de Inspección de fecha 27 de octubre de 2013 en la que se indica que el funcionario del trabajo fue atendido por el ciudadano IVAN FORERO, accionante en esta causa, en su condición de encargado. Al respecto se aprecia que el apoderado de la accionada desconoció la instrumental en referencia y adicionalmente no la exhibió. Este Tribunal advierte que al ser copia de una instrumental administrativa, el medio de ataque pudo ser una tacha o una impugnación, pero en modo alguno su desconocimiento, de manera tal que el instrumento en referencia al no ser exhibido merece valor probatorio.
Marcada con el número 4 (f. 84 p1) del acta de Control y Actualización emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas; sin embargo, para quien decide, tal ataque debe ser reputado como inane, pues, se trata de una copia al carbón con sellos húmedos, debiendo ser considerado como una instrumental privada de fecha cierta; en tal sentido la instrumental en referencia merece valor probatorio e interesa a la causa que es de fecha 26 de noviembre de 2013 y en representación de la empresa actuó el ciudadano IVAN FORERO, accionante de autos.
Marcada con el número 5 (f. 85, p1), carta autorización sin fecha dirigida a EPA, hecha al hoy demandante en papel membretado MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A., la misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas, no exhibiéndola. El apoderado del actor insistió en la misma, pidiendo un cotejo.
Marcada con el número 6 (f. 85, p1), carta autorización fechada el 9 de mayo de 2014, dirigida al SENIAT, hecha al hoy demandante, la misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas, no exhibiéndola. El apoderado del actor insistió en la misma, pidiendo un cotejo.
Marcada con el número 7 (f. 87 y 88 p1), copia de ESTADO DE RESULTADOS de la empresa MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A. la misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas (y las impugna), no exhibiéndola. El apoderado del actor insistió en la misma, pidiendo un cotejo.
Marcadas 8, 9 y 10 (f. 89 al 91 p1) actas de inspección de vista de la Inspectoría del Trabajo, realizadas los días 12 de junio de 2013, 16 de septiembre de 2014 y 22 de octubre de 2014 respectivamente, en las que se identifica como encargado al ciudadano IVAN FORERO. Las mismas fueron desconocidas por el apoderado de la parte demandada, no exhibiéndolas; visto que se trata de copias simples de instrumentales administrativas no atacadas, deben aplicarse las consecuencias de la falta de exhibición, por lo que merecen valor probatorio y las dos últimas se refieren a un periodo en que la relación de trabajo no es debatida.
Marcada 11 (f. 92) copia simple de CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 30 de octubre de 2014. La misma fue desconocida y no exhibida. Visto el desconocimiento se pidió el cotejo por parte de la representación del actor. Durante el iter procesal, se aprecia que aun cuando respecto a la misma se peticionó la experticia, no fue incluida en el oficio respectivo. No obstante, es de advertir que el desconocimiento respecto de ella es un ataque inconducente, pues, quien la suscribe en representación de la empresa es el hoy demandante; en mérito de ello la instrumental merece valor probatorio.
Marcada 12 (f. 93 p1), copia de acta de conciliación en el INDEPABIS de fecha 20 de diciembre de 2013. La misma fue desconocida y no exhibida. La documental en referencia no puede ser desconocida por ser copia de una documental administrativa, por lo que tal ataque se tiene por no hecho y el documento presentado merece valor probatorio.
Marcada 13 (f. 94 p1), comprobante de retención de impuesto sobre la renta de fecha 22 de septiembre de 2015. La misma fue desconocida y no exhibida. Respecto a la documental en referencia el apoderado de la accionada afirmó que el demandante había sustraído documentación de la empresa y sellos y pudo haber firmado ese documento. La afirmación en referencia no puede configurar una causal de desconocimiento sino de tacha por lo que el desconocimiento se desecha; no obstante a los fines de la trascendencia para la causa, la misma se refiere a un periodo en que la prestación de servicios por parte del actor es un hecho no debatido.
Marcadas del número 15 al 17 (f. 95 al 119) documentales referentes a la ESTRUCTURA DE COSTOS QUE PERMITE DETERMINAR LOS PRECIOS JUSTOS. Los mismos fueron desconocidos y no exhibidos, aun cuando la parte demandante insistió en hacerlos valer no hay constancia en autos que permite atribuirles mérito a los mismos.
Marcada con el número 18 (f. 120 p1), copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES) fechada el 19 de noviembre de 2013 y con nota de recepción del hoy demandante. La misma fue desconocida por el apoderado de las accionadas, mecanismo que no procede dado que se trata de una copia simple de una instrumental administrativa, por lo que dicho documento merece valor probatorio.
Marcado con el número 19 (f. 121 p1), copia simple de contrato de trabajo con el ciudadano ERISON FELICIANO LAYA ROJAS, la que fue desconocida y atacada por impertinente, insistiendo el apoderado del demandante, toda vez que refiere se evidencia la actitud fraudulenta de la empresa de contratar a trabajadores por 3 meses. Para quien decide, y aun cuando el referido ciudadano no la ratificó al testificar en esta causa, si se refirió a ella, por lo que la misma merece valor indiciario a quien decide.
Marcado con el número 20 (f. 122 p1), copia simple de carta de renuncia de ERISON FELICIANO LAYA ROJAS la que también al igual que la precedente fue desconocida y atacada por impertinente, insistiendo el apoderado del demandante, toda vez que refiere que el mismo día que contrata a los empleados los pone a firmar la renuncia, por ende corre la misma suerte probatoria que la anterior. Marcados con los números 21 y 22 (f. 123 al 126 p1), copias simple de contrato de trabajo y de carta de renuncia de la ciudadana AURISTELA GARCIA SIFONTES, que son desechadas por no ser ratificadas.
Con ocasión del desconocimiento supra referido de las documentales cursantes a los folios 81, 85, 86, 87 y 88, es menester dejar aclarado que en parte de las actas levantadas se señaló que se trataba de una incidencia de tacha, no obstante debe destacarse que se trató de un error y que en modo alguno tal yerro afectó el derecho de defensa de las partes, pues el proponente de la experticia grafotécnica actuó conforme era su carga probatoria de insistir en los documentos desconocidos y promover en tal sentido la experticia grafotécnica. Así las cosas para llevar a cabo el peticionado peritaje, se tuvo como documento indubitado el cursante al folio 47 de la primera pieza (firma del poder otorgado por el representante de las empresas accionadas) y como consecuencia de ello fue librado el oficio número 2017-148, en fecha 17 de febrero de 2017, el cual se recibiera el 3 de abril de dicho año (f. 226, p1), siendo nuevamente requerido el 30 de mayo de 2017, (f. 12 p2). Por oficio número 970-192-651 del 3 de abril de 2017 (f. 17, anexos f. 20 al 24 p2) el experto informa que no se especifica cual es el material dubitado ni el indubitado y que no se hacen análisis comparativos en reproducciones fotostáticas blanco y negro, debatiéndose durante la prolongación del 13 de julio de 2017 (f. 27 y 28 p2), oportunidad durante la cual se advirtió que: De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, con el objeto que realice sus argumentaciones en cuanto a tales resultas cursantes al folio 17 de la segunda pieza del expediente, emanada del CICPC, quien realizó sus alegatos correspondientes. En este estado, el Tribunal expone que proveerá por auto separado, a los fines de instar al patrono, a tomarle la muestra de su firma. De manera tal que el 17 de dicho mes y año se providenció de la forma siguiente: Vista la resulta fallida del Inspector grafotécnico Kelvin Ortegas perteneciente al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con ocasión a la prueba de cotejo opuesta por la parte actora, sobre la cual insistió en la audiencia oral y pública de fecha 13 de julio del año discurrente, se evidencia que erróneamente se envió al referido departamento como documento indubitado copia simple del poder otorgado por el accionado, cuya solicitud del original realizada en dicha audiencia a su apoderada judicial resultó infructuosa, siendo así, considera quien decide que atendiendo al principio de rectoría del proceso y el de la búsqueda de la verdad establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que los abogados son auxiliares de justicia en los procedimientos, en los cuales debe prevalecer la lealtad, ética y buena fe de las partes, se INSTA al ciudadano JOSÉ LUIS JOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.810.942, a que comparezca a este juzgado dentro de los CUATRO (4) días de despacho siguientes al de hoy ( desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.), a fin de tomarle muestras de su firma para solicitar nuevamente la prueba de cotejo en cuestión, so pena de incurrir en la presunción establecida en el artículo 110 de la ley in commento. Cúmplase.- Se aprecia así que en la oportunidad fijada por este Juzgado no hubo comparecencia, dejándose constancia de la forma siguiente: En atención a lo establecido en auto de fecha 17 de los corrientes, en el cual se establece un lapso perentorio de cuatro (04) días de despacho, para que compareciera ante este Juzgado el ciudadano JOSE LUIS JOA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.810.942, a fin de tomarle muestra de su firma para solicitar nuevamente la prueba de cotejo, se deja constancia que culminadas las horas de despacho del día viernes 21 de julio del presente año (08:30 a.m. a 3:30 p.m), no compareció el referido ciudadano. Al respecto este Tribunal observa del texto adjetivo laboral se establece lo siguiente:
Artículo 110.
Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin electo la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.
Artículo 122.
El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.
Se aprecia entonces que las documentales ya mencionadas fueron desconocidas, frente a lo cual se peticionó la experticia grafotécnica, la cual no pudo ser llevada a cabo por las razones supra expresadas, y que aun cuando se requirió la cooperación del representante de las accionadas y de quien se señalaba emanaban las impugnadas rúbricas, éste no compareció a suministrarlas, sin alegar justificación alguna que razonara tal falta de cooperación, por lo que para este tribunal forzoso es concluir en el mérito probatorio de las atacadas documentales, a saber: marcada con el número 2 (f. 81 p1) copia simple de autorización de fecha 6 de julio de 2011, autorización escrita para conducir un vehículo, expedida la misma por José Luis Joa Rodríguez en representación de Lámpara Iluminación, C.A., al respecto se aprecia que al momento de desconocerla, el apoderado de la parte demandada, señaló que se trató de un documento que podía haber sido “montado”, no atacando en ningún momento la personería jurídica de la que emanaba, por lo que el documento en referencia tiene trascendencia probatoria para la causa, en cuanto a que hubo prestación de servicio en ese lapso. Con respecto a la marcada con el número 5 (f. 85, p1), carta autorización dirigida a EPA, hecha al hoy demandante en papel membretado MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A. señalando que éste era gerente general, no posee fecha cierta, por tanto no tiene aporte demostrativo; la marcada con el número 6 (f. 86, p1); la carta autorización fechada el 9 de mayo de 2014, dirigida al SENIAT, hecha al hoy demandante, señalando que éste era gerente general, y la marcada con el número 7 (f. 87 y 88 p1), copia de ESTADO DE RESULTADOS de la empresa MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A., en la que se indica que el pasivo y capital de la compañía es la suma de Bs. 6.292.271,42, en la motiva se hará referencia a su relevancia probatoria.
Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos DANY LEZAMA, JAVIER JOSÉ RAMÍREZ, DARWIN MAICAN, LUÍS EDUARDO LÓPEZ, SOLYMAR ACOSTA, ERISON LAYA, DOUGLAS RIVERO, DOUGLAS SÁNCHEZ, ANDRÉS SÁNCHEZ. De ellos solo comparecieron los ciudadanos OSLIMAR ACOSTA y ERISON LAYA, por lo que respecto a los inasistentes no hay consideración que hacer. En relación a los comparecientes, se aprecia que: OSLIMAR DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ afirmó que conoce al ciudadano al señor IVAN FORERO LUNA, que lo conoció en septiembre de 2014 en la empresa MUNDO ORIENTE, él desempeñaba el cargo de encargado; que el contrato se lo dio el señor Iván que estaba de encargado, quien le recibió el curriculum, que al mes le dieron un contrato hecho por un abogado, el abogado era de apellido Espildora, que el contrato fue firmado por 3 meses, que los ponían a firmar el contrato con una hoja en blanco que uno firma y hacen como la carta de renuncia, al preguntarle por que indica si el papel blanco es una hoja de renuncia, si es en blanco, porque el contrato tiene 3 hojas; que el abogado la pone a firmar ese contrato; que si se negaba a firmar la hoja en blanco no la contrataban, le decían que era para validar su tiempo; que trabajó desde septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015, que durante ese tiempo el señor Iván Forero trabajó como encargado, como Gerente; acerca de si fue despedido o renunció, dijo que fue despedido, porque hubo una discusión con el dueño de la empresa, hubo una discusión y el señor Iván fue botado, la testigo refiere que trabajó hasta el 31 de octubre de 2015 porque aunque había firmado el contrato que vencía en diciembre el señor José Luis le salió con que ella había firmado una carta de renuncia. También fue preguntada sobre si algún funcionario del CICPC fue a investigar algún hecho punible, manifestó que no; que tampoco sabe que se haya perdido algún documento o sello. Mientras ella trabajó el señor Iván era como su segundo jefe porque era el que se mantenía en la empresa. Al ser repreguntada afirmó que laboró como cajera para la empresa, que reconoce a Iván Forero como su jefe inmediato que después conoce al dueño del local; que el contrato se lo hace el abogado Espildora; al ser repreguntada sobre lo que había ya declarado de quien la contrató afirmó que quien recibió el curriculum fue el señor Iván Forero que al mes de trabajar el abogado Espildora le hace firmar el contrato de 3 meses; al ser preguntada sobre si le explicaron porque le pusieron a firmar la hoja en blanco, no lo preguntó, solo la pusieron a firmar y ella lo firmó, acerca de si lo reconocía como su jefe inmediato y representante de la empresa, afirmó positivamente.
El segundo testigo ERISON FELICIANO LAYA ROJAS afirmó que conoce a la empresa de haber trabajado allí desde comienzos de marzo de 2015 a agosto del mismo año; que llegó a laborar a esa empresa por recomendaciones de una amiga del señor Iván, que él era el gerente; que al tener 6 días trabajando, José Luis lo llama a su oficina y le presenta el contrato y él le dice para leerlo, y José Luis le dice que lo firme rapidito para el abogado, que habían como 3 hojas en blanco y las firmó. Luego señala que cuando faltaban 4 o 5 días para la quincena, era como un 11 lo llaman a la oficina y le dicen ya se cumplió tu tiempo de trabajo y pregunta que porqué si no ha renunciado, le respondieron que si, le presentó un papel con su firma, el testigo señala que como que él no había firmado eso, cuando tú entraste a trabajar aquí tú firmaste eso, tú estaban consciente de lo que estabas firmando, arréglate con el abogado que el señor que le hizo eso fue el señor José Luis Joa, no sabe el nombre del abogado. Que el señor Iván Forero Luna era el gerente general de toda la empresa; que la persona que contrataba y despedía al personal era José Luis Joa. Al ser repreguntado afirmó que reconoce al señor Iván Forero como su jefe inmediato.
Los dichos de ambos testigos no entraron en contradicción alguna, por lo que merecen valor probatorio para la causa,
Por la accionada se promovieron las siguientes probanzas :
Las DOCUMENTALES
Marcadas A, B, C y D (F. 131 al 148 p1) copias simples de los estatutos y RIF de las empresas demandadas, para evidenciar que las empresas fueron creadas en fechas posteriores a la referida por el actor como de inicio de la relación laboral, por su parte la representación del demandante afirma que la prestación de servicios fue de fecha anterior como se evidencia de la autorización que cursa al folio 81 de la primera pieza a nombre de Lámparas e Iluminaciones, indicando que era una relación de hecho. Las instrumentales indicadas merecen valor probatorio por no haber sido atacadas, respecto a lo que abone para la resolución de la litis, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo.
Marcada E (f. 149 p1), contrato de trabajo, respecto al que señalan que la fecha de inicio fue el 10 de enero de 2012. El apoderado del actor señala que existen una serie de contradicciones con relación al cargo y duración del contrato, en tal sentido lo reconoce como que existe la relación laboral, por lo que el contrato merece valor probatorio.
Marcada F (f. 150, p1) carta de renuncia del trabajador fechada el 7 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora señaló que lo impugna y desconoce, solicitando el cotejo con el poder que riela en el expediente, haciéndose saber que el mecanismo de insistencia le corresponde al aportante (parte demandada) quien se limitó a indicar que insistía en la probanza en referencia, sin aportar ningún medio que enervara el ataque efectuado, por lo que dicha misiva contentiva de la renuncia mencionada debe quedar desechada.
Marcada con la letra G (f 151 p1) Recibo por Bs. 14.221,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al trabajador Ivan Forero, en el que se indica como fecha de ingreso el 10/01/12 y de egreso el 07/05/13, se le cancelan antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. El apoderado de la parte actora desconoció el contenido de dicha prueba, aduciendo que existe un fraude a la ley. Ante ello la parte demandada insistió en el valor de dicha documental, siendo que el ataque fue un desconocimiento, la insistencia hecha resulta insuficiente para ratificar el mérito de dicho documento, por lo que el mismo debe ser desechado, careciendo de valor probatorio.
Marcada H (f. 152 al 153 p1), contrato de trabajo, por 6 meses desde el 15 de enero de 2014. El apoderado del actor señala lo ya relatado respecto al fraude contra el trabajador, la documental al no ser atacada debe ser apreciada mereciendo valor probatorio.
Marcada I (f. 154, p1) carta de renuncia del trabajador fechada el 2 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora señaló que no desconoce la firma pero si el contenido, señalando que se trata de un ardid de la demandada que acostumbraba poner a los trabajadores a firmar cartas en blanco por lo que pide un cotejo a la letra que aparece como redactando la renuncia, ante el CICPC, pidiendo una experticia grafotécnica a la letra del contenido. Ante ello el Tribunal señaló que especificara el ataque, haciendo ver el apoderado actor que fue un desconocimiento, cediendo el Tribunal el derecho de palabra a la representación accionada, quien afirmó que visto que se había reconocido la firma mas no el contenido, insiste en el valor probatorio de tal instrumento. Al respecto el Tribunal aprecia que el desconocimiento hecho por la parte actora no puede ser parcial ya que este tipo de medio de ataque al embestir la firma, implica por vía de consecuencia desconocer el contenido, y obviamente reconocer la firma es igual a reconocer el contenido. En este contexto reconocer la firma pero no el contenido, bajo la figura del desconocimiento no es posible, sin embargo se advierte que es una causal de invalidación documental que de haber sido expuesto conllevaría contingentemente a una tacha documental (de falsedad), caso en el cual la carga correspondería al tachante, es decir, al actor; y mas aun cuando se alega que el contenido fue sobrepuesto, y a esto debe recalcarse que determinar la data de la tinta del párrafo mediante experticia es imposible, por cuanto las tintas de hoy en día no se oxidan, así las cosas, y visto que lo que hubo fue un desconocimiento parcial, solo de contenido mas no de firma, la cual fue expresamente reconocida, no queda sino que considerar, en principio, con valor probatorio la carta de renuncia presentada, dejando a salvo que existan otras pruebas que puedan desvirtuar dicho mérito. Marcada J (f. 155 p1) pago de utilidades por 30 días correspondiente al año 2014. El apoderado del demandante desconoce que se haya efectuado algún pago. Al respecto el Tribunal observa que se trata de una documental con una huella dactilar, sin firma. La parte actora, quien se encontraba en la audiencia señaló que la huella no era de él. La parte promovente insistió en la documental en referencia, para este Tribunal, con vista al desconocimiento hecho por la parte actora, tal insistencia resulta insuficiente por lo que la documental debe ser desechada por no estar suscrita.
Marcada K (f. 156 p1) pago de vacaciones y bono vacacional, cada uno por 15 días correspondiente al periodo 2014/2015, sin fecha. El apoderado del demandante desconoce el contenido y la huella mas no la firma. La parte promovente insistió en el valor de la misma. El Tribunal visto el ataque efectuado considera con valor probatorio dicha instrumental, para las razones supra expuestas ante al similar ataque efectuado de manera precedente.
Marcada con la letra L (f 157 p1) Recibo por Bs. 269.750,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al trabajador Iván Forero, en el que se indica como fecha de ingreso el 15/01/14 y de egreso el 02/10/2015, se le cancelan antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. El apoderado de la parte actora desconoció el contenido de dicha prueba, aduciendo que existe un fraude a la ley pero reconoció su firma. Ante ello la parte demandada insistió en el valor de dicha documental, visto el reconocimiento parcial, el tribunal considera con valor probatorio tal instrumento, con base a los razonamientos efectuados ante similar ataque realizado.
Marcado con la letra M (f. 158, p1) copia simple de cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para evidenciar, según señala la promovente, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la misma fue desconocida por el apoderado actor; no obstante, se aprecia que contiene similar información aunque no idéntica a la promovida por la parte actora como anexo E, ya que la fecha de expedición y el periodo abarcado es distinto, no es vinculante para este tribunal la apostilla de la prueba, pues tal documento no debe ser apreciado para probar el inicio de la relación, toda vez que bajo el principio de alteridad de la prueba, obedece a un acto unilateral del patrono, cuya inscripción puede ser tardía.
Marcado con la letra N (f. 159 p1) copia simple de denuncia signada con las siglas K-15-0083-02485, fechada el 20 de octubre de 2015, hecha por parte del ciudadano JOSE LUIS JOA RODRÍGUEZ contra el hoy demandante, señalando que se habían percatado que en la empresa faltaban talonarios, sellos de la empresa, recibos con el membrete y varios documentos de la empresa relacionada con las declaraciones de impuesto. Se trata de una copia simple de una instrumental administrativa, que al no ser impugnada merece valor probatorio, no obstante, no se aprecia vinculación alguna con lo aquí debatido, por cuanto no hubo por parte de la accionada tacha alguna en relación a los documentos aportados por el actor.
En cuanto al requerimiento de INFORMES, como consecuencia de su admisión, se ordenó oficiar a los entes siguientes:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe lo referente a los hechos siguientes: el nombre de la entidad de trabajo en donde el ex trabajador prestó servicios personales y así mismo requiera del mencionado Instituto que a través de informe indique al tribunal de acuerdo a su base de datos en que fue fecha fue inscrito como trabajador de MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A. así como copia de la inscripción del trabajador ante ese instituto y copia de los datos de la cuenta individual en el periodo comprendido entre los años 2010 y 2015. Librándose el oficio respectivo en fecha 20 de marzo de 2017, signado con el número 2017-223.
2) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), sub delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre los hechos siguientes: el estatus de la denuncia efectuada por la empresa hoy demandada en fecha 20 de octubre de 2015, signada bajo el número K-15-0083-02485. Librándose el oficio respectivo en fecha 20 de marzo de 2017, signado con el número 2017-225.
Visto que nunca constaron las resultas de tales informes, el tribunal, durante la prolongación de fecha 19 de febrero de 2017 (f. 51 y 52, p2) acordó la práctica de sendas inspecciones judiciales, a los fines de dejar constancia de lo peticionado en las pruebas, las mismas se llevaron a cabo el día 7 de marzo de 2018 (f. 53 y 54/ 55 y 56 p2). La primera deja constancia que la última actuación realizada fue el 20 de octubre de 2015, esto es, la misma fecha de la denuncia. En tanto que la segunda se dejó constancia de lo siguiente: Acto seguido la notificada imprimió los movimientos históricos del asegurado y cuenta individual, constante de dos folios útiles, los cuales se acuerdan agregar en este acto, en los cuales se evidencian que la fecha de ingreso ante el IVSS fue el 02-06-2014 y la de egreso fue el 02-10-2015 por la empresa MUNDO ORIENTE IMPORT-EXPORT, C.A, y asimismo, se advierte que estuvo inscrito en el IVSS desde el día 19-05-2005 hasta el 25-08-2014 por la empresa ASOC. COOP. DE TRANS. J.M.R.L. (sic). Ambas inspecciones por ser la constatación directa del juez merecen valor probatorio y sobre lo que abonan al mérito de la causa, será objeto de mención en la motivación del fallo.
Así las cosas, bajo el principio de inmediación de segundo grado, con el único propósito de evitar dilaciones y costos procesales, para decidir se advierte lo siguiente: al quedar reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el presente caso, la empresa rebatió la pretensión libelar señalando que no se trató de una sola relación laboral.
Al respecto se observa que aseveró que fueron dos vínculos laborales que fueron regidos por contratos a tiempo determinado: uno iniciado en fecha 10 de enero de 2012 que finalizaría el día 7 de mayo de 2013 y otro que comenzó en fecha 15 de enero de 2014 y concluido el 2 de octubre de 2015, ambos terminaron por renuncia del trabajador (lo cual resulta contradictorio per se) y aduciendo que hubo pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Adicionalmente señala que la relación laboral no pudo haber principiado en octubre de 2010 porque ambas compañías fueron constituidas en enero de 2011 (27 y 26 de ese mes, f. 134 y 142 p1).
Al respecto aprecia este Tribunal que el argumento dado por la parte demandada, respecto a que la relación laboral no puede iniciar en fecha anterior a la creación de la compañía para la que prestó servicios, ha sido criterio constantemente superado de manera pacífica por la jurisprudencia nacional, inspirada en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que en modo alguno una formalidad registral puede sobreponerse a la realidad de la prestación de servicios, incluso se advierte que hasta el propio Código de Comercio permite la existencia de sociedades mercantiles de hecho o irregulares, esto es, las que existen sin haber cumplido la mencionada formalidad de autenticación, por lo que el inicio de una relación de trabajo no puede justificarse con una obligación jurídica que recae solamente sobre el patrono, quien es quien debe detentar los documentos de su nómina de trabajadores.
En tal sentido, debe señalarse que al quedar comprobada la prestación de servicios, aun antes de cumplirse el tan mencionado formalismo, mal puede aceptarse como válido el argumento en referencia y en este caso mucho más cuando en modo alguno se objetara de manera expresa la prestación de servicios por parte del trabajador y, por el contrario esta se patentara en fecha anterior no solo a la creación de tales compañías sino también a las fechas referidas por la accionada como de inactividad laboral, adicionándose a ello los periodos reconocidos por la parte accionada.
Siendo así, se tiene que de la documental cursante al folio 81 de la primera pieza (autorización para circular) el trabajador prestaba servicios para José Luis Joa Rodríguez el 26 de julio de 2011 a través de Lámparas Iluminaciones, C.A. documental que por las razones supra expuestas fue aceptada con valor probatorio en la presente causa; igualmente tal prestación de servicios se constata admitida por ambas partes de los 3 vouchers de depósitos bancarios, marcados A, B y C, reconocidos por ambas partes como de pago de nómina, incluso el marcado B, referente al 16 de octubre de 2013 (f. 75 p1) se corresponde a un periodo en el que la empresa señala como de inexistente vinculación con el trabajador (8 de mayo de 2013 al 14 de enero de 2014, ver vto. F 160 p1). Lo mismo sucede con la documental cursante al folio 82 y en la que se identifica para el 12 de junio de 2013, al demandante de autos, como encargado de la empresa Mundo Oriente Import-Export, C.A., al igual que el acta de actualización que riela al folio 84 de la primera pieza y que data del 26 de noviembre de 2013 y la del folio 93, son todas documentales que dan a entender que en el periodo mayo 2013/enero 2014 hubo prestación de servicios por parte del trabajador a pesar que la empresa adujo lo contrario en el escrito de contestación a la demanda.
A esta circunstancia debe abonarse el hecho ya referido y aceptado por la parte accionada que el trabajador estaba prestando servicios para una de ellas, MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A., entre el 12 de enero de 2012 y 7 de mayo de 2013 así como del 15 de enero de 2014 y en tales periodos cursa un movimiento histórico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales anexo a la inspección judicial realizada el 7 de marzo de 2018 (f 55 al 58 p2), en el que supuestamente desde el 2005 a agosto del 2008 solo fue empleado de ASOC COOP TRANS JMRL, sin embargo, no puede darse como definitiva ni demostrativa la inexistencia de la relación de trabajo con MUNDO IMPORT EXPORT, C.A., en primer lugar porque no hay prohibición expresa de la ley de laborar para dos patronos distintos y adicionalmente a ello, los periodos señalados en tal histórico se superponen con los periodos admitidos por la empresa, considerando incluso, como ya se dijo, que tal afiliación pudo haber sido tardía, por ser un trámite exclusivo del patrono.
Por consiguiente, debe concluirse tanto por lo ya referido como por el hecho la ausencia de negativa expresa por la parte demandada que haya habido prestación de servicios por parte del trabajador para con las accionadas, desde la libelada fecha 1 de octubre de 2010; debe entenderse que esa fue el momento en que principió la relación laboral que nos ocupa, y así se declara.-
En cuanto a la fecha de culminación se debatió tanto el cargo del trabajador como empleado de dirección, como la causa de finalización, al igual que la fecha. Con relación a la alegación del trabajador como empleado de dirección se trata de un argumento solo explanado en la instalación de la audiencia de juicio mas no así en el escrito de contestación, por lo que al tratarse de un hecho nuevo está vedado para el tribunal analizarlo; sin embargo, en uso de sus funciones pedagógicas se considera importante destacar que, tal como ha sido la doctrina pacífica de casación sobre el punto, la definición de empleado de dirección depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y en modo alguno de la denominación que se le de al mismo, por lo que el hecho que el cargo del trabajador haya sido de gerente general, mal podía por sí solo ser considerado como un trabajador de dirección; no obstante como fuera advertido, su alegación fue un hecho desconocido en la trabazón de la litis y por tanto excluido para quien decide su análisis.
Ahora bien, respecto fueron las causas de finalización y la fecha de esta, se debate si fue despedido injustificadamente el día 10 de octubre de 2015 o por renuncia del trabajador el día 2 de octubre del mismo año, teniendo la empresa la carga probatoria de indicar la causal por ella invocada, al igual que la fecha señalada. Sobre el punto se aprecia que la documental marcada con la letra I, cursante la misma al folio 154 de la primera pieza, mereció valor probatorio, por las razones supra expuestas, de ella se evidencia la aparente la voluntad del trabajador de renunciar a su trabajo y que ello fue en fecha 2 de octubre de 2015. Ahora bien, de las testimóniales ya referidas se aprecia que estos fueron contestes en señalar que firmaron contratos de trabajo a tiempo determinado y firmaban documentales en blanco, sobre las cuales se colocaba una supuesta renuncia de tales trabajadores, hechos similares a lo manifestado por el trabajador, y a ello hay que resaltar la refutación de la accionada en su contestación cuando establece que el actor había sucrito dos contratos a tiempo determinado y a posteriori había renunciado, lo cual resulta ilógico para quien decide, por cuanto si había una fecha cierta de terminación de trabajo mediante dos contratos, el trabajador no tenía que dar por terminada la relación de trabajo, indicios que hacen concluir que efectivamente se hizo un abuso de la firma en blanco en perjuicio del trabajador, haciendo ver que había renunciado. Así las cosas, debe concluirse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en la fecha referida por el actor, vale decir, el 10 de octubre de 2015, y así se establece.
Determinadas así las fechas de inicio y culminación del vínculo de trabajo, se tiene que la referida relación tuvo una duración de 5 años y 1 día, concluyendo por renuncia del trabajador.
De esa manera se analizan los pedimentos libelares:
Respecto al salario se tiene que los libelados no fueron refutados en modo alguno, incluso el pago de prestaciones sociales que cursa al folio 157 de la primera pieza confirma el salario final de Bs. 45.000,00 señalado por el actor, en tanto que el recibo de pago de vacaciones que cursa al folio 156 no puede ser apreciado como enervante del salario libelar aunque, como se verá infra, se considerará para el periodo correspondiente, por no indicarse la fecha de pago.
En cuanto a las alícuotas respectivas habrá de considerar el mínimo de ley, pues, no hay probanzas que evidencien que el trabajador tuviera derecho a 60 días de utilidades ni a 19 días de bono vacacional tal como libeló, en ambos casos se aprecia que tenía derecho al mínimo de ley; tomando en cuenta que en mayo del 2012 entró en vigencia una nueva ley, se concluye que en el caso de las utilidades son 15 días anuales hasta mayo de 2012, luego a 30 días; y en el caso del bono vacacional 7 días para el primer año y uno adicional hasta el 2012, llegando a 16, pues a partir del mencionado año (7 de mayo) entró en vigencia la alícuota de quince (15) días, adicionando un día por año hasta finalizar la relación de trabajo.
De seguidas, se procede a precisar los conceptos y montos que corresponden al trabajador, según lo antes establecido:
En relación con la prestación de antigüedad, considerando el salario vigente durante la relación de trabajo la vigencia de dos leyes sustantivas laborales, el artículo 142 de la última de ellas y el numeral “2” de la Disposición Transitoria segunda, se tiene lo que sigue:
mes salario mensual quincenas quincenas comisiones salario mensual real salario diario alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada INTERESES ANUALES INTERESE MENSUALES
Oct-10 6000 3000 3000 6000 200 8,33 3,89 212,22 0 0,00 0,00 16,38 1,37 0
Nov-10 6000 3000 3000 6000 200 8,33 3,89 212,22 0 0,00 0,00 16,25 1,35 0
Dic-10 6000 3000 3000 6000 200 8,33 3,89 212,22 0 0,00 0,00 16,45 1,37 0
Ene-11 8000 4000 4000 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 5 1414,81 1414,81 16,29 1,36 19,21
Feb-11 8000 4000 4000 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 5 1414,81 2829,63 16,37 1,36 38,60
Mar-11 8000 4000 4000 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 5 1414,81 4244,44 16 1,33 56,59
Abr-11 8000 4000 4000 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 5 1414,81 5659,26 16,37 1,36 77,20
May-11 8000 4000 4000 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 5 1414,81 7074,07 16,64 1,39 98,09
Jun-11 8000 4000 4000 8000 266,67 11,11 5,19 282,96 5 1414,81 8488,89 16,09 1,34 113,82
Jul-11 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 10257,41 16,52 1,38 141,21
Ago-11 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 12025,93 15,94 1,33 159,74
Sep-11 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1768,52 13794,44 16 1,33 183,93
Oct-11 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 15567,59 16,39 1,37 212,63
Nov-11 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 17340,74 15,43 1,29 222,97
Dic-11 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 19113,89 15,03 1,25 239,40
Ene-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 20887,04 15,7 1,31 273,27
Feb-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 22660,19 15,18 1,27 286,65
Mar-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 24433,33 14,97 1,25 304,81
Abr-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1773,15 26206,48 15,41 1,28 336,53
May-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 13,89 361,11 0,00 26206,48 16,75 1,40 365,80
Jun-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 13,89 361,11 0,00 26206,48 16,25 1,35 354,88
Jul-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 13,89 361,11 15 5416,67 31623,15 16,2 1,35 426,91
Ago-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 13,89 361,11 0,00 31623,15 16,51 1,38 435,08
Sep-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 13,89 361,11 0,00 31623,15 16,8 1,40 442,72
Oct-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 14,81 362,04 17 6154,63 37777,78 16,49 1,37 519,13
Nov-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 14,81 362,04 0,00 37777,78 15,94 1,33 501,81
Dic-12 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 14,81 362,04 0,00 37777,78 15,57 1,30 490,17
Ene-13 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 14,81 362,04 15 5430,56 43208,33 14,82 1,24 533,62
Feb-13 10000 5000 5000 10000 333,33 13,89 14,81 362,04 0,00 43208,33 16,43 1,37 591,59
Mar-13 15000 7500 7500 15000 500,00 20,83 22,22 543,06 0,00 43208,33 15,27 1,27 549,83
Abr-13 15000 7500 7500 15000 500,00 20,83 22,22 543,06 15 8145,83 51354,17 15,67 1,31 670,60
May-13 15000 7500 7500 15000 500,00 20,83 22,22 543,06 0,00 51354,17 15,63 1,30 668,89
Jun-13 15000 7500 7500 15000 500,00 20,83 22,22 543,06 0,00 51354,17 15,26 1,27 653,05
Jul-13 15000 7500 7500 15000 500,00 20,83 22,22 543,06 15 8145,83 59500,00 15,43 1,29 765,07
Ago-13 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 29,63 724,07 0,00 59500,00 16,56 1,38 821,10
Sep-13 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 29,63 724,07 0,00 59500,00 15,76 1,31 781,43
Oct-13 20000 10000 10000 7700 27700 923,33 38,47 43,60 1005,41 19 19102,74 78602,74 15,47 1,29 1013,32
Nov-13 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 0,00 78602,74 15,36 1,28 1006,12
Dic-13 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 0,00 78602,74 15,57 1,30 1019,87
Ene-14 20000 10000 10000 14431 34431 1147,70 47,82 54,20 1249,72 15 18745,77 97348,51 15,73 1,31 1276,08
Feb-14 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 0,00 97348,51 16,27 1,36 1319,88
Mar-14 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 0,00 97348,51 15,59 1,30 1264,72
Abr-14 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 15 10888,89 108237,40 16,38 1,37 1477,44
May-14 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 0,00 108237,40 16,57 1,38 1494,58
Jun-14 20000 10000 10000 55763 75763 2525,43 105,23 119,26 2749,92 0,00 108237,40 16,56 1,38 1493,68
Jul-14 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 15 10888,89 119126,29 17,15 1,43 1702,51
Ago-14 20000 10000 10000 20000 666,67 27,78 31,48 725,93 0,00 119126,29 17,94 1,50 1780,94
Sep-14 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 39,35 907,41 0,00 119126,29 17,76 1,48 1763,07
Oct-14 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 41,67 909,72 21 19104,17 138230,45 18,39 1,53 2118,38
Nov-14 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 41,67 909,72 0,00 138230,45 19,27 1,61 2219,75
Dic-14 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 41,67 909,72 0,00 138230,45 19,17 1,60 2208,23
Ene-15 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 41,67 909,72 15 13645,83 151876,29 18,7 1,56 2366,74
Feb-15 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 41,67 909,72 0,00 151876,29 18,76 1,56 2374,33
Mar-15 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 41,67 909,72 0,00 151876,29 18,87 1,57 2388,25
Abr-15 25000 12500 12500 25000 833,33 34,72 41,67 909,72 15 13645,83 165522,12 19,51 1,63 2691,11
May-15 27000 13500 13500 27000 900,00 37,50 45,00 982,50 0,00 165522,12 19,46 1,62 2684,22
Jun-15 30000 15000 15000 30000 1000,00 41,67 50,00 1091,67 0,00 165522,12 19,68 1,64 2714,56
Jul-15 45000 22500 22500 45000 1500,00 62,50 75,00 1637,50 15 24562,50 190084,62 19,83 1,65 3141,15
Ago-15 45000 22500 22500 45000 1500,00 62,50 75,00 1637,50 0,00 190084,62 20,37 1,70 3226,69
Sep-15 45000 22500 22500 45000 1500,00 62,50 75,00 1637,50 0,00 190084,62 20,89 1,74 3309,06
Oct-15 45000 22500 22500 45000 1500,00 62,50 79,17 1641,67 23 37758,33 227842,95 21,35 1,78 4053,71
TOTAL 310 227842,95 64444,74
DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD LITERALES A y B 310 227842,95
ANTIGÜEDAD LITERAL C 150 1641,67 246250,00
INTERESES 64444,74
De conformidad al contenido del literal “d” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, al trabajador le corresponde la suma de Bs. 246.250,00, y siendo que éste ya recibió la cantidad de Bs. 202.500,00 (f. 157 p1); se concluye que al trabajador corresponde la diferencia, esto es la suma de Bs. 43.750,00.
Por indemnización por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 92 de la vigente ley sustantiva, y las razones antes analizadas, le corresponde la suma de Bs. 246.250,00.
Respecto a los intereses de antigüedad, aun cuando el cuadro descriptivo anteriormente transcrito señala que le corresponde el monto de Bs. 64.444,74, lo cierto es que demandó la cantidad de Bs. 38.343,75; no siendo debatido tal hecho, ésa es la suma que al trabajador corresponde.
Con relación a las vacaciones y bono vacacional, se aprecia que al trabajador correspondían los siguientes periodos y subsecuentemente la siguiente cantidad de días que conforme a la ley, se consideran en base al último salario devengado:
PERIODOS VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO FINAL TOTAL
2010/2011 15 7 22 1500 33000
2011/2012 16 15 31 1500 46500
2012/2013 17 16 33 1500 49500
2013/2014 18 17 35 1500 52500
2014/2015 19 18 37 1500 55500
TOTAL 237000
Todo ello para el globalizado monto de Bs. 237.000,00, siendo conforme a los recibos que cursan a los folios 156 y 157, recibió respectivamente las sumas de Bs. 5.000,00 y Bs. 36.000,00 para un total de Bs. 41.000,00, la diferencia a la que se hace acreedor es por la suma de Bs. 196.000,00
Respecto a las utilidades, reclamadas sobre 60 días, el Tribunal, tal como indicara precedentemente, no encuentra que al trabajador le correspondiera un monto superior al mínimo establecido en cada uno de los textos legislativos que estuvo vigente durante la existencia de la relación de trabajo, esto es, 15 días bajo la Ley Orgánica del Trabajo y 30 días conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que al finalizar la relación de trabajo, tenía derecho al pago de los siguientes periodos y cantidad de días que se especifican:
periodo días anuales Fracción meses trabajados Fracción que corresponde salario del periodo total
2010 15 1,25 3 3,75 200 750
2011 15 1,25 12 15 333,33 5000
2012 30 2,5 12 30 333,33 9999,9
2013 30 2,5 12 30 666,67 20000
2014 30 2,5 12 30 833,33 25000
2015 30 2,5 9 22,5 1500,00 33750
TOTAL 94499,9
Tomando en cuenta que recibió Bs. 31.250,00, se hace acreedor de la diferencia por Bs. 63.249,90.
Fueron igualmente reclamados los domingos y feriados así como los descansos durante las vacaciones, lo cual es un pedimento legal de acuerdo al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero considerando los días hábiles de acuerdo a la ley sustantiva laboral que estuvo vigente en cada momento. De manera tal que partiendo que la fecha de disfrute de vacaciones debía ser a partir del 1 de octubre inclusive de cada año y considerando a partir de allí los días de descanso obligatorios que debían corresponderle por ley en el periodo que legalmente le correspondía de 15 días hábiles y un adicional por año, tenemos:
2011: tenía derecho a 4 días 2, 9, 12 y 16
2012: tenía derecho a 7 días 6, 7, 12, 13, 14, 20 y 21, sin embargo reclamó 6;
2013: tenía derecho a 6 días:5, 6, 12, 13,19 y 20;
2014: tenía derecho a 6 días: 4, 5, 11, 12, 18 y 19;
En el caso del 2015, no son procedentes por cuanto se trata de un derecho que tocaba al trabajador como consecuencia del disfrute de vacaciones y resulta que para este periodo la relación laboral terminó justo al día siguiente en que el trabajador debía, en caso de continuar la relación laboral, hacer uso del disfrute, siendo que aun cuando tenía derecho al pago de los conceptos, no le tocaba el señalado disfrute.
Así las cosas, se concluye que al trabajador correspondías 22 días por el salario final de Bs. 1.500,00; resulta en la suma de Bs. 33.000,00.
Los montos de los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs. 620.593,65, visto que no todos los conceptos se declararon procedentes, la pretensión accionada se declara parcialmente con lugar.
Ahora bien, aun cuando se advierte que ciertamente se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, no obstante embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la última de las demandadas 25 de julio de 2016 (f. 43, p1), hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo con el actor, como se señaló, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la última demandada (25 de julio de 2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoarer el ciudadano IVAN ALBERTO FORERO LUNA, contra las sociedades mercantiles MUNDO ORIENTE IMPORT EXPORT, C.A. Y OFIHOGAR IMPORT EXPORT, C.A., todos plenamente identificados en autos, por lo que se les condena al pago de los montos antes discriminados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
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