REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001806
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR

SOLICITANTE MAYKEL JOEL RINCON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.032, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE CORINA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 132.516 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR) presentada por el ciudadano MAYKEL JOEL RINCON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.032, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CORINA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 132.516, en la cual se encuentra involucrada la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Autorización para Separase del Hogar, de conformidad al articulo 138 del código civil. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil.Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Abog. AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano MAYKEL JOEL RINCON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.032, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria (AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR) presentada por el ciudadano MAYKEL JOEL RINCON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.032, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CORINA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 132.516, en la cual se encuentra involucrada la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Autorización para Separase del Hogar, de conformidad al articulo 138 del código civil SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA