REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2017-001701
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): FLORANGEL JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.798.824, domiciliada en la población de San Pablo, Parroquia San Pablo, del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.984, de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.798.824, domiciliada en la población de San Pablo, Parroquia San Pablo, del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, en nombre propio y en representación de mi hijo, el Adolescente; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus hermanos mayores de edad, ciudadanos JOSE LEONARDO POTURO MATA y REYMARIS VANESSA POTURO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.320.563 y V- 21.612.573, nacidos en fechas 27-04-1980 y 07-03-1992, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.984, en la cual solicitan que se les declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: REYES JOSE POTURO QUEREIGUA, fallecido el día 12/07/2015, según consta en acta Nº 443, folio 193, del año 2015,expedida por el Registro Civil Y electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo , Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.483.152 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana: FLORANGEL JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.798.824, domiciliada en la población de San Pablo, Parroquia San Pablo, del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, en nombre propio y en representación de mi hijo, el Adolescente; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus hermanos mayores de edad, ciudadanos JOSE LEONARDO POTURO MATA y REYMARIS VANESSA POTURO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.320.563 y V- 21.612.573, nacidos en fechas 27-04-1980 y 07-03-1992, debidamente asistida por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.984, en la cual solicitan que se les declare, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: REYES JOSE POTURO QUEREIGUA, fallecido el día 12/07/2015, según consta en acta Nº 443, folio 193, del año 2015,expedida por el Registro Civil Y electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo , Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.483.152 y de este domicilio SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano: REYES JOSE POTURO QUEREIGUA, fallecido el día 12/07/2015, según consta en acta Nº 443, folio 193, del año 2015, expedida por el Registro Civil Y electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo , Parroquia Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-5.483.152 y de este domicilio, a su cónyuge, ciudadana: FLORANGEL JOSEFINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.798.824, domiciliada en la población de San Pablo, Parroquia San Pablo, del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui y a sus hijos, ciudadanos, JOSE LEONARDO POTURO MATA y REYMARIS VANESSA POTURO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.320.563 y V- 21.612.573, nacidos en fechas 27-04-1980 y 07-03-1992 y el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y titular de la cedula de identidad N° V- 27.300.267 y de este domicilio. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
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