REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001128
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: DIYOMAR DEL VALLE CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.799, domiciliada en el Barrio Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, Casa Nº 38-C, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado ROSA MORENO.
PARTE DEMANDADO WILFREDO JOSE MARCANO TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679.974, domiciliado en la AV Américo Vespucio, URB Puerto Morro, Villa Nº 60, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE : No constituyo

HIJOS: la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana DIYOMAR DEL VALLE CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.799, domiciliada en el Barrio Fernández Padilla, Calle Virgen del Valle, Casa Nº 38-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado GISELA FORERO, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MARCANO TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679.974, domiciliado en la AV Américo Vespucio, Urbanizacion Puerto Morro, Villa Nº 60, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil .Se constituyen el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta Juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien expuso que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada, quienes exponen: “El ciudadano WILFREDO JOSE MARCANO TENORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679. 974, domiciliado en la AV Américo Vespucio, Urbanización Puerto Morro, Villa Nº 60, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, manifiesta que en fecha 03/02/2018 dio cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia de obligación de manutención dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-J-2016-001306, de fecha 13/06/2016, depositando en la cuenta corriente N° 01340946340001414149 del Banco Banesco a nombre de la madre, ciudadana DIYOMAR DEL VALLE CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.799, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas desde el mes de marzo del año 2016 hasta el mes de marzo de 2018 a favor de mi hija y yo ciudadana DIYOMAR DEL VALLE CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.799, manifiesto que estoy conforme con el pago recibido por concepto de obligación de manutención atrasadas a favor de mi hija, la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así mismo Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio, incrementando la obligación de manutención a favor de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.)quincenales, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente N° 01340946340001414149 del Banco Banesco a nombre de la madre, ciudadana DIYOMAR DEL VALLE CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.799; es entendido entre las partes que los padres se comprometen a cubrir los gastos en el mes de septiembre en ocasión a la época escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos , que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres ,montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traido a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación PONE FIN AL PROCESO. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza

Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ





El Secretario
Abog. JESUS MAITA