REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000242
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO CHIRAMO PEREZ Y NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.789.330 y V-14.828.804, respectivamente.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO.

Visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos DANIEL ANTONIO CHIRAMO PEREZ Y NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.789.330 y V-14.828.804, respectivamente, realizan convencimiento relacionado AL CAMBIO DE RESIDENCIA Y PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO, a favor del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…Nosotros DANIEL ANTONIO CHIRAMO PEREZ Y NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY, plenamente identificados en autos, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, homologue el presente acuerdo que de manera voluntaria hemos convenido, en los siguientes términos: El primero: Yo DANIEL ANTONIO CHIRAMO PEREZ doy pleno consentimiento para que pueda transitar, trasladarse y viajar, otorgándole amplia y formal autorización judicial a la madre de mi hijo la ciudadana NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY a fin de que mi hijo adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) VIAJE desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con destino a la REPUBLICA del PERU ó en su defecto a la REPUBLICA de ARGENTINA en compañía de su madre la ciudadana NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY con fecha de viaje estimada para el mes de Julio de 2018, asimismo autorizo a que mi hijo fije su residencia permanente en el país a viajar (Peru ó Argentina) en compañía de su madre, comprometiéndose en este acto la misma, a realizar todos los tramites necesarios desde el país donde establezca su residencia, a los fines de que nuestro hijo prosiga con los estudios de la carrera Naval dentro o fuera de Dicho País y en cualquier centro de Educativo, Cultural, Recreativo, Deportivo que lo Requiera, todo en beneficio del sano crecimiento, cuidado, desarrollo y Educación Integral de nuestro hijo, como la presente fecha lo ha realizado. Es todo: La segunda: Yo NAIZKY JOSEFINA TRIAS MOY Acepto y estoy de acuerdo con la autorización otorgada por el padre de mi hijo ciudadano DANIEL ANTONIO CHIRAMO PEREZ y me comprometo a presentarla ante las autoridades competentes al momento de ser requerida. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA.

AFG/Stephanie.-