REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000281
SENTECIA DEFINITIVA.-

SOLICITANTES: LEONARDO JOSE MEDINA MACADAN Y YULITZA COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.417.727 y V-14.670.545 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA ALCALA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.179.921.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Doscientos Cuarenta mil, Bolívares fuertes (240.000,00).

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/03/2018.

Vista la solicitud presentada en fecha 06/03/2018, presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA MACADAN Y YULITZA COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.417.727 y V-14.670.545 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANGELICA ALCALA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.179.921, donde se encuentran involucrado su hijo el adolescente EDGARDO JOSE MEDINA VASQUEZ de quince (15) años de edad, nacido en fecha 13/11/2002, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2003, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 06/03/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 08 de Marzo de 2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA MACADAN Y YULITZA COROMOTO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.417.727 y V-14.670.545 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 30 de Noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, acta Nro. 69. y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

Asimismo este Tribunal Ratifica y Homologa cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA


AFG/Stephanie.-