REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000222
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.686.840 y V-14.860.262, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2018, por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, ambos identificados en autos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.686.840 y V-14.860.262, respectivamente, realizan convenimiento relacionado A LA AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR, a favor de su hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: Los padres ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO seguirán ejerciendo la patria potestad y responsabilidad de crianza, sobre su hija: ABBY ANMARIE PERNIA GOMEZ. SEGUNDO: Los padres ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, convinieron que el ejercicio de CUSTODIA de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO. Comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones contempladas en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Los padres ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, acordaron que su hija ABBY ANMARIE PERNIA GOMEZ, se residenciaran junto a su madre MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO en la Republica de Perú y/o cualquier otro país que ha bien considere el padre por motivo de trabajo, previa notificación por escrito, vía electrónica a la madre, informando dirección, teléfono, ciudad y país en donde se residenciaran. CUARTO: El padre ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA, autoriza expresamente a la madre ciudadana MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, para que en su nombre y representación realice antes las autoridades nacionales y/o extranjeras que correspondan todos los tramites necesarios como solicitar pasaporte, visa, cedula y/o gestionar cualquier tramite de interés para su hija ABBY ANMARIE PERNIA GOMEZ. QUINTO: El padre ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA, acuerda dar en Autorización expresamente y sin limitación alguna para que su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pueda salir y viajar fuera del territorio de la republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que así se requiera, junto a su madre MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, y/o solo y/o terceras personas, ya sea, por vía terrestre, aérea o marítima. Para Norte America, Sur America, Centro America y en especial para Perú. De conformidad a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Los padres ORLANDO ANTONIO PERNIA MOLINA Y MARY ALEXANDRA GOMEZ MARCANO, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Ambas partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA
AF/Maria F.-
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