REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000220

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO

SOLICITANTES MARI CARMEN ACOSTA LEGER y NIUMAN JOSE ROMERO YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.489.282 y V-16.797.283, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISITENTE: ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.090 y de este domicilio,

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS.3.000.000.00) mensuales

Vista la solicitud de Jurisdicción voluntaria de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: MARI CARMEN ACOSTA LEGER y NIUMAN JOSE ROMERO YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.489.282 y V-16.797.283, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.090 y de este domicilio, en donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil , en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, ,jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio publico .Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos MARI CARMEN ACOSTA LEGER y NIUMAN JOSE ROMERO YAGUARACUTO, antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y ratificamos los acuerdos referentes a las Instituciones familiares a favor de nuestras hijas, las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: MARI CARMEN ACOSTA LEGER y NIUMAN JOSE ROMERO YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.489.282 y V-16.797.283, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.090, en donde se encuentran involucradas las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil , en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.004, por ante el Registro Civil Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, Acta N° 46 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que se liquidaran por procedimiento separado.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA