REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000905. (18/01/2018).

PROCEDENCIA: Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA).
SOLICITANTE: MARY CARMEN LUCES MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.008, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Avenida Vía El Rincón, Casa Town House N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 07 de Julio de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de Tres (03) folios útiles y Trece (13) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Mayo de 2015, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de los ciudadanos VICTOR EDUARDO QUINTERO LAGARDERA e ISABEL DEL CARMEN BLANCA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.828.495 y V-20.763.457 respectivamente; señalan que la madre biológica de la niña, le hizo entrega de la mencionada niña de forma voluntaria a la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.416.008, desde su nacimiento. Alega que la madre biológica de la niña compareció por ante la Oficina del IDENNA en fecha 16 de Enero de 2017, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada por la referida ciudadana. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, es cuando determina la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento de los padres biológicos de la niña ciudadanos ISABEL DEL CARMEN BLANCA REYES y VICTOR EDUARDO QUINTERO LAGARDERA. 8) Acta de Nacimiento de la Niña. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de Adopción de la madre-guardadora ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO. 2) Datos de identificación de la solicitante. 3) Informe Psicológico de Idoneidad de la solicitante. 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad. 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante. 10) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO. 11) Copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante. 12) Acta de Asesoramiento para el Consentimiento de la solicitante. 13) Certificado de Escuela para Padres de la solicitante. 14) Constancia de Trabajo de la solicitante. 15) Constancia de Buena Conducta de la Solicitante. 16) Constancia de Residencia de la solicitante. 17) Evaluaciones medicas de la solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 11 de Julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPTABILIDAD, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Julio de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, la Juez Suplente, Abogado ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio N° 30)
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad de la niña de marras. (Folio 31 y 32).
En fecha 02 de Octubre de 2017, la Abogada ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Supresión del Emparentamiento, en beneficio de la niña de marras.
En fecha 26 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Auto decretando la Supresión del Emparentamiento. (Folio 43 al 45).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, la Abogada ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consignando recaudos relacionados con la presente causa, y en virtud de estar cumplidos todos los requisitos de ley en el presente caso, solicita sea decretada la Adopción Plena e Individual en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena e individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Noviembre de 2017.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Secretario del Tribunal, deja expresa constancia de la certificación de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 18 de Enero de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 19 de Enero de 2018, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 28 de Febrero de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 28 de Febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, en su carácter de solicitante de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, así como también los padres biológicos de la niña de marra ciudadanos ISABEL DEL CARMEN BLANCA REYES y VICTOR EDUARDO QUINTERO LAGARDERA. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LUISA AVILA, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo de la solicitante), quienes se encontraban en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección, sin embargo, no se escucho sus opiniones en virtud de su corta edad, quienes cuentan actualmente con dos (02) y cinco (05) años de edad. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto que están llenos los extremos de la fase administrativa y judicial esta representante Fiscal opina favorable a la Adopción Plena e Individual, así como lo solicita la parte”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Original de solicitud de Adopción Plena e Individual suscrita por la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el año 2017, Copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta y Referencias Personales, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, inserta la primera bajo el Nº 695, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 05/05/1981. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con Treinta y Seis (36) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre la adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, distinguida con el Nº 1.094, expedida por la Provincia de Panamá, expedida en la República de Panamá, en la cual se describe que los ciudadanos MARY CARMEN LUCES MORENO y VICTOR EDUARDO QUNTERO LAGARDERA (padre biológico de la niña de marras), contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Agosto de 2007, con la cual evidencia el matrimonio de la ciudadana que solicita la adopción de la niña con el padre de la misma, constatándose que se trata de una Adopción Plena e Individual de la hija del cónyuge de la solicitante, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 809, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2015; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN BLANCA REYES y el ciudadano VICTOR EDUARDO QUNTERO LAGARDERA, quien nació en fecha 08/05/2015, contando actualmente con Dos (02) años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con sus padres, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptada, así como la edad para ser adoptada, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los padres de la niña de marras.
5.- Acta de consentimiento de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana ISABEL DEL CARMEN BLANCA REYES y del padre ciudadano VICTOR EDUARDO QUNTERO LAGARDERA, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 16 de Enero de 2017 y 02 de marzo de 2017.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 04-17), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de la solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad de la solicitante (folios 51-61); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la niña fue presentada por su progenitora la ciudadana ISABEL DEL CARMEN BLANCA REYES, que habita con la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, desde que nació. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. La paciente: MARY CARMEN LUCES MORENO, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, para iniciar un proceso de Adopción Plena e Individual. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 51-61.

Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-17.

2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO. (Folio 76), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que no se escuchó la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo biológico de la solicitante), en virtud de su corta edad, quienes cuentan actualmente con dos (02) y cinco (05) años de edad. Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apta e idónea para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 13 de Enero de 2017, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que para la fecha de solicitud la solicitante ya años anteriores ya había contraído nupcias con el padre biológico de la niña de marras, razón por la cual no debió ser solicitada la Adopción Plena y Conjunta, sino la Adopción Plena e Individual, por lo tanto, este Tribunal de Juicio continua la presente solicitud solo con la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, y en tal sentido en todo lo actuado a excepción de lo antes mencionado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de Marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, cursante al folio del 43 al 45 del expediente, por lo que ahora ha solicitado la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña nació; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que la niña nació, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 26 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada al hogar de su madre biologica; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento, en consecuencia, por cuanto la niña tiene con la solicitante aproximadamente mas de dos (02) años con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor de la niña de autos, incoada por la ciudadana MARY CARMEN LUCES MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.008, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Avenida Vía El Rincón, Casa Town House N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambien los apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 809, del año 2015, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2015, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, al primer (01) días del mes de Marzo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.