REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-001730 (07/03/2016).
DEMANDANTE: LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.731.994, domiciliada en el sector Camino Nuevo II, vereda II, casa N° 63, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: HENRY RAFAEL LISTA y ROSS GLADYS VALDIVIEZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 198.897 y 228.771.
DEMANDADO: WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.269.044, domiciliado en EL SECTOR Mayorquin III, calle N° 05 Colon, casa 309, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
CAPITULO I.
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.731.994, debidamente asistida por los Abg. HENRY RAFAEL LISTA y ROSS GLADYS VALDIVIEZO; quien actúa en representación de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.269.044; en la cual solicita se determine y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los niños de autos, la cual ostenta su progenitor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto alega que sus hijos regresen con ella, ya que los mismos quedaron bajo la disposición del padre, por decisión del CPNNA, de fecha 21 de octubre de 2016, todo ello por denuncia de maltrato hacia mi hijo, por lo que solicita la Custodia de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se le otorgue a ella la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 12 de diciembre de 2016, ordenándose la notificación del demandado y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Siendo notificado el demandado en fecha 11 de mayo 2017 y la Fiscal en fecha 17 de enero de 2017. Dejando expresa constancia en autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 12 de julio de 2017 de la notificación de la parte demandada y fija por auto separado la audiencia de Mediación para el día 27 de julio de 2017.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 27 de julio de 2017 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, asistida de sus Abogados y la parte demandada ciudadano WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS, no estuvo presente en el acto; exponiendo la parte actora en el acto sus alegatos e insistiendo en la demanda; dándose por concluida la presente audiencia.
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para el día 24 de agosto de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017 la parte demandada consigno escrito de contestación y promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y seis anexos.
En fecha 14 de agosto de 2017 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y cuatro anexos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 27 de septiembre de 2017 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, asistida de sus Abogados y la parte demandada ciudadano WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS junto a su Abogado; exponiendo las partes sus alegatos e incorporando las pruebas, siendo admitidas las mismas, acordándose prolongar la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos a prueba de Experticia a materializar.
En fecha 04 de diciembre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 15 de febrero de 2018 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 21 de febrero de 2018 le da entrada al expediente y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 12 de marzo de 2018.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 12 de marzo del 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, asistida de su Abogado HENRY LISTA y la parte demandada ciudadano WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS, no estuvo presente ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y estuvo presente el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo dispuesto en el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE ACTORA:
1) Actas de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, riela al folio 03 y 05 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con las mismas la Filiación de los niños con sus padres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, de fecha 21 de octubre de 2016, cursante al folio 51 del expediente; este medio de prueba, por cuanto fue valorado como documento público administrativo, la protección que le fue dictaminada a los niños, en contra de su madre, verificándose con la misma la irresponsabilidad por parte de la progenitora de los niños de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe Medico emanado del ambulatorio Briceño Méndez (SALUDAZ), del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 52 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el incidente acontecido al niño de marras, que dio origen a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar a favor del niño de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Constancia de solicitud de Evaluación Psicológica, por parte del CPNNA a la ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, de fecha 30 de marzo de 2017, cursante al folio 53 del expediente; este medio de prueba, es valorado como documento público administrativo, ya que fue a raíz de la protección que le fue dictaminada al niño en contra de su madre, verificándose con la misma que la madre del niño estaba incursa en el incidente presentado en contra del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Informe Integral suscrito el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los niños de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:
1) Constancia de Trabajo de la ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, cursante al folio 31 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios probatorios, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y no haber sido impugnado ni rechazado por la parte contraria, demostrándose con la misma la capacidad económica que posee la demandada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Informe Medico emanado del ambulatorio ALI ROMERO (SALUDAZ), de fecha 20 de octubre de 2016, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 40 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el incidente acontecido al niño de marras, que dio origen a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar a favor del niño de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe Medico del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de fecha 17 de noviembre de 2016, cursante al folio 42 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el incidente acontecido al niño de marras, que dio origen a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar a favor del niño de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe Forense, emanado del Servicio Nacional de Medicina SENAME, de fecha 18 de octubre de 2016, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 43 del expediente; a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el incidente acontecido al niño de marras, que dio origen a la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar a favor del niño de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Boletín Escolar del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado de la Unidad Educativa Enrique Pérez Valencia, de fecha 17 de julio de 2017, cursante al folio 44 del expediente; a la cual este Juzgado le concede valor de indicios, por no haber sido impugnada ni desconocida por la otra parte; ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrándose que al niño de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Constancia de Estudios del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado de la Unidad Educativa Enrique Pérez Valencia, cursante al folio 46 del expediente; a la cual este Juzgado le concede valor de indicios, por no haber sido impugnada ni desconocida por la otra parte; ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrándose que al niño de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se estuvo en la presencia de la jueza al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, dejándose constancia que el niño manifestó no estar asistiendo al colegio, vivir en camino nuevo en casa de su abuela, querer mucho a su mama y papa, que ellos se tratan muy mal y se dicen groserías cuando se ven, y por ultimo no quiso hablar nada mas. Cuya escucha para esta Juzgadora no es veraz ni precisa por la corta edad del niño demarras. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al Informe Integral del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde.
Cabe destacar, en los casos en que los hijos e hijas de siete o menos años, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre (subrayado del tribunal), situación en el presente caso que se debe analizar cuidadosamente. Y observa esta sentenciadora, que el equipo de profesionales adscritos a este Circuito de Protección, recomiendan en sus sugerencias: “…1.- asistencia psicoterapéutica a ambos progenitores, con informe de evolución cada 4 mese. 2.- Participar ambos progenitores en el Programa de Escuela para Padres a fin de adquirir herramientas para el adecuado manejo de las pautas de crianza y la importancia de ambos en el proceso de sana construcción de la personalidad de sus hijos. 3.- Los hermanos Rondon España residan con el progenitor, en espera de las resultas de las evaluaciones psicopsiquiatricas. 4.- Establecer y cumplir Régimen de Convivencia para la progenitora. 5.- Evaluación neurológica y asistencia psicoterapéutica al niño W.J.R.E. 6.- Los hermanos Rondon España permanezcan juntos y practiquen un deporte o actividad artística para detectar destrezas y canalizar energías”.
- Por todo lo que puede observar esta Juzgadora que las recomendaciones del Equipo Técnico es establecerle a la madre un Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir con sus hijos y así brindarle cariño, amor, protección y bienestar a los mismos, ya que por el grado de conflictividad que existe entre el padre y la madre de los niños, mantener el contacto con sus hijos se le ha hecho cada vez más conflictivo y problemático, llegando al punto de haber involucrado a los niños con esta situación y no tan solo a los niños, sino además a todo el grupo familiar.
- Con las actas de nacimiento presentadas ha quedado demostrada la filiación biológica de los niños de autos con sus progenitores los ciudadanos LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO y WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS y su minoridad.
- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que los niños de marras, vienen de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que están habitando con su padre y que la madre solicita la Custodia de los niños y además alega que el Régimen de Convivencia Familiar no se esta cumpliendo, porque el padre no le permite compartir con sus hijos o mantener el contacto con estos.
- Se observa que la parte demandada ciudadano WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS contestó la demanda y promovió pruebas a su favor, presentándose en la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante y en la Audiencia de Juicio para hacer valer sus alegatos. Y además se hizo presente por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines de ser evaluado él y los niños de marras y allí hizo sus alegatos; sin embargo, hasta prueba en contrario la parte actora debe probar sus alegatos, y en el presente caso considera quien aquí Juzga, que la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, que exista algún elemento para Privar al padre de los niños de autos de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), ya que no quedo plenamente probado que exista actualmente de parte del padre de los niños descuido o desinterés hacia sus hijos o que exista algún maltrato, que le ocasione inestabilidad o rechazo de los niños hacia su padre, sin embargo, en relación a la madre si, se demostró que existió un incidente en contra del niño de marras, por irresponsabilidad de parte de la madre, al no brindarle protección o abrigo, se demostró que los niños se encontraban viviendo con el padre a raíz de una Medida de Protección dictada en contra de la madre, por ante el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, recomendándose que los niños sigan conviviendo con su progenitor y que se le establezca a la madre un Régimen de Convivencia Familiar, todo ello muy a pesar de que ambos progenitores según evaluación psicológica. Presentan ciertos indicadores emocionales, con alta divergencia en los patrones de comunicación y pautas de crianzas para con sus hijos. Por todo lo que, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora o su situación expuesta quedo desestimada en la Audiencia de Juicio con el Informe Integral practicado, cursante del folio 66 al 70 del expediente.
- Y por ultimo, tal y como lo señala el articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado escucho al niño de autos y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. LUISA AVILA, verificándose de la escucha del niño que la misma no fue veraz y precisa, por su corta edad, “quien al final no quiso seguir hablando”. Y en el presente caso se toma en cuenta la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico, que señala: “…esta representación Fiscal solicita a los efectos de tomar una decisión del caso se valoren las conclusiones a las cuales llego el Equipo Multidisciplinario, y se considere a todo evento valorar la situación psicológica de ambos niños de traumas de trastornos que poseen como victima de las situaciones intrafamiliar que le han tocado protagonizar, se considere las sugerencias del equipo Técnico en cuanto a que la Custodia se mantenga con el padre ambos niños de marras, y se ordene lo conducente a los efectos de que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea restituido al padre, en virtud de que según los dichos de su madre se mantiene con ella por voluntad de ambos, es por ello por cuanto la Custodia la detenta la madre y se ordene la conducente para que el niño vuelva al hogar del padre y se garantice a ambos niños el hecho de estar juntos, de convivir ambos hermanitos bajo el mismo techo. Es todo”. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…”
De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que el padre negó y rechazo todo argumento de la madre, en cuanto a que no maltrataba a sus hijos, y contactándose por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario que los niños de marras, viven con su padre, en virtud de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, a favor de los niños de marras, por la irresponsabilidad de la madre que ocasiono un accidente al niño, además de que el padre solicito la custodia de sus hijos que esta asumiendo desde el día 21 de octubre de 2016.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre por cuanto es allí donde los niños habitan actualmente, desde que se dicto Medida de Protección en su favor, encontrándose apegados al grupo familiar paterno y adaptados al referido hogar.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con sus hijos amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de los niños y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
En tal virtud, es de advertir que la madre de los niños peticionó se le atribuya el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), porque ella no ha descuidado ni maltratado a los niños, y que el padre ha obstaculizado la convivencia familiar entre la madre y sus hijos, todo lo cual no fue demostrado tampoco por la madre.
Que los niños han venido residiendo bajo la protección de su padre desde la fecha 21 de octubre de 2016, cuando se le dictan a sus hijos Medida de Protección a su favor, por lo que no ha quedado probado que tal ejercicio hubiere ha sido consecuencia de una conducta arbitraria de éste, sino por el contrario fue en forma pacífica y como consecuencia de la antes referida Medida de Protección, por lo que no ha surgido ningún elemento probatorio indicativo que, estando los niños con el padre, pudieran estar sufriendo lesión alguna a sus derechos, sino por el contrario, cuando los niños estaban conviviendo con su progenitora, considerando que el único elemento constitutivo de la Responsabilidad de Crianza que ejerce alguno de los progenitores en forma exclusiva es la Custodia, ejerciendo ambos los demás elementos, sin que sea dable pretender obtener la atribución del ejercicio de la custodia, cuando la progenitora no ejercía ni ejerce el cuidado directo de sus hijos hace mas de un año, cuando el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar se los entrega al padre, por existir pruebas de la conducta de la madre lesiva hacia la integridad y vigencia de los derechos de sus hijos, por lo que es dable apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, ya que con estas se pudo apreciar el incidente que fue ocasionado al niño de marras, lo que impone forzosamente su aceptación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo, no constituyen ni mas ni menos razones suficientes para privar al padre de la protección personal y directa sobre sus hijos, sino por el contrario a la madre, por la Medida de Protección que fuera dictada a favor de sus hijos y en su contra, y en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de la progenitora a la Convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe continuar ejerciendo el padre; en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), intentada por la ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, en contra del ciudadano WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, el padre ciudadano WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS, continuara ejerciendo la Custodia de sus hijos. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar al favor de la madre ciudadana LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO, quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes a la salida del Colegio, hasta el día lunes a la entrada del Colegio, cuando los entregara o los llevara directamente al Colegio, debiendo el padre recogerlos a la salida del Colegio; la madre podrá además, visitar a sus hijos, salir de paseos, llevarlos a sus controles de salud, actividades escolares, complementarias y compras, en los días de semana siempre previo acuerdo de los padres y podrá además, mantener comunicación vía telefónica con sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). TERCERO: Se insta a los padres a mantener comunicación entre ellos de todo lo concerniente a sus hijos, a los fines de llegar a conciliaciones a favor de ellos. CUARTO: Vacaciones Escolares, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con la madre y desde el 16 de agosto hasta el 16 de Septiembre con el padre; carnavales con el padre, semana santa con la madre y el año siguiente de forma alterna; el día del padre y el cumpleaños de este, con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta, con la madre; en la época decembrina la semana del 24 al 30 de diciembre con la madre y la semana del 31 de Diciembre al 06 de enero con el padre y en los años siguientes de forma alterna. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento final en los hogares de los ciudadanos LEIDIMAR ESPAÑA MORILLO y WUILLIAN JOSE RONDON MUÑOS, y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso si es necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 8:33 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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