REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

BP02-V-2017-000670. (25/01/2018).

PROCEDENCIA: ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTE: GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.91, domiciliado en la Urbanización El Morro, Avenida R16 con Avenida Américo Vespucio, Edificio Puerto Banus, PB, Apartamento HPB1, Parroquia El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada MILENA SALAS. en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de Tres (03) folios útiles y Ocho (08) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Nacida el día 14 de Septiembre de 2010, quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 2010, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de los ciudadanos RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS y LUIS SAMUEL NAVA ESPEJEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.926.167 y V-14.915.922, respectivamente, señala que la madre, ha convivido con el ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.91, desde que la niña contaba con la edad de Seis (06) meses de nacida. Alega que el padre biológico de la niña compareció por ante la Oficina del IDENNA en fecha 06 de Agosto de 2014, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada por el referido ciudadano. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Asesoramiento y Consentimiento del padre biológico de la niña y Acta de asesoramiento de la madre de la niña ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, por ante el IDENNA. 8) Acta de Nacimiento de la Niña. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de Adopción del guardador. 2) Datos de identificación del solicitante. 3) Informes Psicológicos de Idoneidad del solicitante. 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simple de la Cedula de Identidad del Solicitante. 10) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA. 11) Copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante con la madre de la niña. 12) Certificado de Escuela para Padres del solicitante. 13) Constancia de Ingresos Mensuales del solicitante. 14) Constancia de Residencia del solicitante y 15) Referencias Personales. 16) Actas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos del solicitante y su esposa la madre de la niña ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad de la niña.
En fecha 10 de Octubre de 2017, la Abogado ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), solicita la supresión del emparentamiento en la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria a los fines de suprimir el emparentamiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la Abogado ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se decreta la Adopción Plena e Individual en la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, mediante auto la Juez Provisorio Abogada FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad, y admitió la solicitud de Adopción plena e individual de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 2018.
En fecha 22 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de la certificación de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 25 de Enero de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 26 de Enero de 2018; se fijó audiencia para el 13 de marzo de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 13 de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma el ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, en su carácter de solicitante de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA). Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “En efecto en atención al articulo 8, que priva cualquier formalismo y en mi condición de Fiscal del Ministerio Publico, opino Favorable a que se Declare Con Lugar la Adopción Plena e Individual y se le incorpore el apellido del solicitante a la niña y pase a llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de Adopción suscrita por el ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), en el año 2014, Copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia Ingresos mensuales y Referencias Personales, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la Adopción.
2.- Acta de nacimiento del ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, inserta bajo el Nº 573, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Parroquia Altagracia, Departamento Libertador, Distrito Capital, en la cual se indica que nació en fecha 24/02/1975. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con Cuarenta y Dos (42) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia simple del acta de matrimonio del solicitante, distinguida con el Nº 123, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la cual se describe que los ciudadanos GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA y RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Junio de 2013, con la cual evidencia el matrimonio del ciudadano que solicita la adopción de la niña, sin embargo constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserta bajo el Nº 181, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre.
5.- Actas de nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos del solicitante y su esposa la madre de la niña ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, cursante a los folios 67 y 68 del expediente.
6.- Acta de Asesoramiento y consentimiento del padre biológico de la niña de autos, ciudadano LUIS SAMUEL NAVA ESPEJEL, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 06 de Agosto de 2014.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adaptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adaptabilidad de la niña y acta de consentimiento del padre biológico (folios 04-18), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 52-62); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Ana Díaz y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la niña fue presentada por su progenitora la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, que habita con el ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, desde que contaba con la edad de Seis (06) meses de nacida, quien es el esposo de su madre la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluyo que: “…se puede concluir que el ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, es idóneo, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno, el mismo mostró disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”
En cuanto al punto de vista médico no se observo que se presenten patologías que contraindiquen ser considerados idóneo para adoptar. Mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de Adopción, por lo que se consideran psicológicamente sano. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad del ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 52-62.
Y en cuanto al Informe Integral de Adaptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Milena y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el proceso de Adopción.
Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adaptabilidad corre a los folios 04-18.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, (folio 73), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Padre-Guardador, ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la Adopción Plena e Individual, ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apto e idóneo para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 30 de Julio de 2014, fue presentada solicitud de adopción por el ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, asistido por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; observándose que para la fecha de solicitud el solicitante se encuentra casado con la madre de la niña de marras, ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, razón por la cual solicita la Adopción Plena e Individual, todo ello en virtud de que en fecha 20 de Junio de 2013, contrajo matrimonio civil con la madre de la niña, por lo cual solicita le sea concedida la Adopción de la niña, por cuanto para este, ella es su hija, por lo tanto, este Tribunal de Juicio continua la presente solicitud y en tal sentido ya que en todo lo actuado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Y se tramitó conforme al nuevo procedimiento de Adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, es por lo que debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido la solicitud del ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, sobre la Adopción Plena y Conjunta de la hija de su esposa la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar y bajo su protección y cuidados desde que la niña contaba con seis (06) meses de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la Adopción para ser Adoptada por su guardador; quien ha fungido como padre desde que la niña tenía seis (06) meses de nacida, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este, su madre y sus hermanos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 22 de Septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras y en fecha 25 de octubre de 2017 la Supresión del Emparentamiento; todo ello en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada al hogar de su padre de origen, quien no se ha localizado mas, una vez después de haber consentido la presente Adopción; y por cuanto la niña tiene con el solicitante aproximadamente siete (07) años conviviendo con este como su hija; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por el ciudadano GASTON ALEJANDRO LANDAETA LOVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.91, domiciliado en la Urbanización El Morro, Avenida R16 con Avenida Américo Vespucio, Edificio Puerto Banus, PB, Apartamento HPB1, Parroquia El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere a la adoptada la condición de hija y al adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambien los apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitor consanguíneo o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 181, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.