REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2015-000595. (22/02/2018).
DEMANDANTE: JORGE ALFONSO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.036.772, domiciliado en la calle La Florida, N° 21, Sector Tierra
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección, Abg. Nelmar Contreras.
DEMANDADOS: RUTH MELANIA GARCIA SERRANO y OMAR JOSE TOLEDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.308.237 y V-14.692.319, domiciliados en la calle 5, vereda 25, N° 13-A, Sector 03, Urbanización Boyacá II, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Filiación.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE ALFONSO FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.036.772,domiciliado en calle La Florida, N° 21, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Nelmar Contreras, en contra de los ciudadanos RUTH MELANIA GARCIA SERRANO y OMAR JOSE TOLEDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.308.237 y V-14.692.319, domiciliados en: calle 5, vereda 25, N° 13-A, Sector 03, Urbanización II, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual demanda la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD del niño ya mencionado; por cuanto el mismo fue presentado por su madre la ciudadana Ruth García, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar Anzoátegui, indicando que es su hijo y del ciudadano OMAR JOSE TOLEDO GIL, quien para el era la pareja de la madre del niño, por lo que declaro que era su hijo y del mencionado ciudadano, siento esto falso, ya que el padre biológico del niño es el ciudadano Jorge Finol, por cuanto ellos eran pareja y se separaron cuando la madre del niño tenía tres meses de embarazo, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de que por esta vía judicial se determine la situación planteada respecto a la filiación del niño de autos, solicitando se ordene la práctica del examen de ADN, a los fines de la resolución del presente caso, y que sea declarada Con Lugar la demanda y se le reconozca su filiación paterna a favor de niño de autos. (Folios 01 al 06).
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de las partes demandadas, y la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, dándose por notificados los ciudadanos RUTH GARCIA y OMAR TOLEDO, en fechas 13/05/2015, 01/10/2015, y la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico en fecha 15/04/2015; solicitando en fecha 28/09/2015, la ciudadana Ruth se le designe un Defensor Público, designándosele a la Abg. Maranllely Ramírez, quien acepto el cargo en fecha 14/10/2015 y jura cumplirlo fielmente. (Folios 13-25).
En fecha 15 de Enero de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandadas y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 10 del mes de Febrero de 2016, a las 10:00am.
En fecha 27 de Enero de 2016, la parte demandante debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección, consigno escrito de pruebas, y la Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. Maranllely Ramírez, designada a la ciudadana Ruth García, consigno escrito de pruebas en esta misma fecha; asimismo la parte demandada ciudadano Omar Toledo, no consigno escrito de pruebas ni escrito de contestación.

DE LA SUSTANCIACION:
En fecha 10 de Febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistido de la Defensora Publica Segunda encargada de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo de deja constancia que compareció la parte demandada representada por la Defensora Quinta encargada Abg. ADRIANA SISO y se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; En dicha audiencia se escucharon los alegatos de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada.
En fecha 23 de Enero de 2018, comparece la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Nelmar Contreras, y mediante diligencia consigno Acta Compromiso suscrita por los ciudadanos JORGE FINOL, RUTH GARCIA y OMAR TOLEDO, partes en el proceso, en la cual de forma voluntaria aceptan los resultados de la prueba de experticia hematológica, practicada en el Laboratorio DNA SOLUTIONS, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos.
En fecha 16 de Febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordeno remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Febrero de 2018, se le dio entrada al referido asunto, y en fecha 23 de Febrero de 2018, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, para el día catorce (14) del mes de Marzo de 2018.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 14 de Marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio, constatándose la presencia personal de la parte demandante ciudadano JORGE ALFONSO FINOL, asistido en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Nelmar Contreras, igualmente, hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana RUTH GARCIA, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, más no así, el ciudadano OMAR TOLEDO, no estando presente la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Abg. LUISA AVILA desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas, sus conclusiones y dicto el dispositivo del Fallo.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1261, de fecha 26 de noviembre de 2003, cursante al folio 3 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Prueba de Paternidad informativa signada con el N° 46276-F1, de fecha 25 de noviembre del 2014, practicada en el Laboratorio DNA Solutions y que corre inserta al folio 04 del expediente, realizada al ciudadano JORGE ALFONSO FINOL y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); cuyo resultado arrojó lo siguiente: “….hemos reportado un numero adicional de regiones del ADN, las cuales fueron analizadas con un sistema distinto; estas regiones son las siguientes: D1S1656, D22S1045, D6S366, ACTBP2 (SE33) y CD4, en todas ellas el resultado de la comparación es: COINCIDE….”; a la cual se le da pleno valor probatorio, muy a pesar de ser un documento privado, pero en virtud de ser el mismo consentido por los co-demandados y la parte actora, en Acta Levantada de fecha 19 de enero de 2018, cursante al folio 42 del expediente, dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la no filiación de ciudadano OMAR JOSE TOLEDO GIL, con relación al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada ciudadano OMAR JOSE TOLEDO GIL, no presento escrito de contestación ni pruebas; sin embargo la parte demandada ciudadana RUTH MELANIA GARCIA SERRANO, a través de la Defensora Publica designada Abg. Maranllely Ramírez, consigno su escrito de pruebas las cuales, ya fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte demandante, ya que coinciden dichas pruebas, por lo tanto este Tribunal, le concedió el valor probatorio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE.
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes demandante, ciudadano JORGE ALFONSO FINOL GONZALEZ, y al niño de marras, cuya prueba fue practicada con el consentimiento de los co-demandados ciudadanos RUTH GARCIA y OMAR TOLEDO, quienes convinieron en la practica y en la aprobación de los resultados de la misma, cuya prueba fue practicada en fecha 25/11/2014, suscribiendo las partes acta compromiso relacionado a la aceptación de la prueba realizada en el Laboratorio DNA SOLUTIONS en fecha 19/01/2018, cursante al folio 4 y 42 del expediente. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la no filiación natural existente entre el niño de autos con el ciudadano OMAR JOSE TOLEDO GIL, y la Filiación con el ciudadano JORGE ALFONSO FINOL GONZALEZ, y así se declara.
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como está la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento signada con el N° 1.261 de fecha 26/11/2013, antes señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste ahora la filiación con su madre biológica ciudadana ciudadanos RUTH MELANIA GARCIA SERRANO y su padre biológico ciudadano JORGE ALFONSO FINOL GONZALEZ y demás datos pertinentes; y así se establece.

DECISION.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano JORGE ALFONSO FINOL GONZALEZ, en contra de los ciudadanos RUTH MELANIA GARCIA SERRANO y OMAR JOSE TOLEDO GIL, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se Anula el Acta de Nacimiento N° 1261, Folio 11, de fecha 26/11/2013, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, por lo que se le ordena al prenombrado Registrador Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su padre biológico ciudadano JORGE ALFONSO FINOL GONZALEZ, su madre ciudadana RUTH MELANIA GARCIA SERRANO y demás datos pertinentes. Cúmplase. TERCERO: Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la Publicación de un Edicto, a los fines de la Ejecución de la presente demanda, a los terceros interesados, el cual será publicado en un Diario de Circulación Local, y bastara con una sola publicación. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.




En la misma fecha, a las 8:34 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.