REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000925 (23/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: MILENA SALAS, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.314.734 y V-8.316.790 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Arboleda, calle El merey, Nro 24, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA DIAZ, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.574, domiciliada en la Calle principal de Araguita Municipio Simón Bolívar, parroquia Nariguera, del Estado Anzoátegui
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (FAMILIA SUSTITUTA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 05 de Junio de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada en ejercicio MILENA SALAS, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.314.734 y V-8.316.790 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Arboleda, calle El merey, Nro 24, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana: ROSA VIRGINIA DIAZ, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.634.574, domiciliada en la Calle principal de Araguita Municipio Simón Bolívar, Parroquia Nariguera, del Estado Anzoátegui; manifestando que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra viviendo con ellos, ya que fue entregado de manera voluntaria por su madrea ellos, por cuanto no podía tenerlo por falta de recursos económicos para mantenerlo entre otras cosas, señala que los padres guardadores han sido debidamente evaluados, resultando idóneos para recibir un niño, niña o adolescente, por tal razón es que solicitan la COLOCACION FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folios 01 y 30).-
Mediante auto de fecha nueve 09 de junio de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto, y asimismo se dictó despacho saneador y se instó a los solicitantes a consignar original o copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras (Folio 25).-
En fecha 24 de Septiembre de 2015, la abogada en ejercicio ANA DIAZ, actuando en su carácter de abogada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral de Adolescentes Femeninas El Pájaro Guarandol (UPI) del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, subsana la omisión consignando el acta de nacimiento del niño de marras. (Folio 26 y 27).-
En fecha 22 de Febrero de 2016 mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se acordó la notificación de la ciudadana ROSA VIRGINIA DIAZ, y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folios 31 al 33).-
En fecha 23 de Febrero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 34).-
En fecha 07 de Julio de 2017, se dio por notificada la ciudadana ROSA VIRGINIA DIAZ, (Madre del niño de marras). (Folio 35).-
En fecha 11 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 08 de Agosto de 2017. (Folio 36 y 37).-
En fecha 21 de Julio de 2017, la abogada en ejercicio MILENA SALAS, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil (Folio N° 38).
En fecha 08 de Agosto de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constatado la presencia personal de los, ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.314.734 y V-8.316.790 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio ROSANDRYS ALVAREZ, actuando en su carácter de Abogada asistente de la Coordinación de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, la parte demandante incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Integral. (F. 40 y 41).
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna Informe Integral realizado a los padres-guardadores y al niño de marras. (Folio 43-45).-
En fecha 09 de Enero de 2018, la Juez Temporal Abg. Clara Astudillo se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de darle continuidad. (Folio 46).-
En fecha 20 de Febrero de 2018 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, da por finalizada la fase sustanciación y ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 47 al 48).
En fecha 23 de Febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente juicio y fija para el día 15 de Marzo del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 50-51).-
En fecha 15 de Marzo del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia personal de los padres-guardadores ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.314.734 y V-8.316.790 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio ROSANDRYS ALVAREZ, actuando en su carácter de Abogada asistente de la Coordinación de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui y la comparecencia de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. ROSA MORENO; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acta Nro 631, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, que riela al folio 27 del expediente, a los fines de demostrar la filiación del niño con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de matrimonio de los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, emanada del Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23/03/1982, y que riela en los folios 10 y 11 del expediente, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe Social de Idoneidad, de los solicitantes ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Anzoátegui, de fecha 19/05/2014, y que riela al folio 03 al 06 del expediente, a los fines de demostrar que se han cumplido con todos los requisitos de ley, a objeto de ser participantes del Programa de Familia Sustituta y obtener la colocación familiar del niño de marras, a cuyos Informes se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Informe Psicológico de Idoneidad, de los solicitantes, ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Anzoátegui, de fecha 24/12/2013, riela de los folios 07 al 08 del expediente, en el cual se demuestra que los solicitantes, mantienen un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del presente proceso, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Copia simple de los certificados de Escuela para padres de los solicitantes, ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, folios 18 al 19 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Constancia de Trabajo, de los solicitantes, ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, emanadas de la Unidad Educativa Araguita del Estado Anzoátegui, de fecha 29/04/2015 y Ferremateriales JL C.A, de fecha 29/04/2015 respectivamente, y que riela al folio 20 y 21 del expediente; cuyo recaudo se aprecia, por cuanto quedó probado que los obligados alimentarios trabajan bajo relación de dependencia en las referidas Empresas, demostrándose que poseen capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) El Informe Integral, practicado a los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 43 al 45. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a la persona que va integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por cuanto son integrantes del Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, siendo ellos los que por mucho tiempo han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos, en virtud de que su progenitora se los entrego por no tener recursos económicos para hacerse cargo del niño. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criado en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nueve (09) años de edad, incoada por la abogada ROSANDRYS ALVAREZ, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.314.734 y V-8.316.790, respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos GISELA MAIZ DE LEON y JUAN CARLOS LEON CERMEÑO, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso por el lapso de tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, quien deberá consignar un Informe Final del presente seguimiento del caso, remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 10:12 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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