REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000283 (27/2/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-15.154.148 y V- 10.299.516, domiciliados en la Avenida Nueva Barcelona, Edif. Residencias Marina Blanca, PB, apartamento PB 1, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Maranllelys Ramírez, en su carácter de Defensora Pública Quinta de la Defensa Publica.
DEMANDADA: GUADALUPE REY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.041, (madre biológica), domiciliada en la urbanización Villa Espartana, calle 31D, Quinta Monserrat, Juan Griego, Margarita, Estado Nueva Esparta.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió la presente demanda constante de 10 folios útiles y 25 anexos, presentada por los ciudadanos: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-15.154.148 y V- 10.299.516, domiciliados en la Urbanización Montalbán II, calle 50, entre la segunda Avenida y la Avenida Teherán, Parroquia La Vega del Este II, piso 8, apartamento 83, Caracas, Distrito Capital, en beneficio de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana: GUADALUPE REY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.041, (madre biológica), domiciliada en la urbanización Villa Espartana, calle 31D, Quinta Monserrat, Juan Griego, Margarita, Estado Nueva Esparta. Alega la parte que los solicitantes tienen a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde los primeros días de nacimiento, quien es hija biológica de la ciudadana GUADALUPE REY LORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.248.041, domiciliada en la Urbanización Villa Espartana, calle 31 D, Qta. Montserrat, Juan Griego, Isla de Margarita, quien manifestó estar en total acuerdo que la niña conviva con sus padrinos, y que ellos ejerzan la responsabilidad de crianza de la misma, ya que la madre biológica presenta inestabilidad laboral y no cuenta con apoyo familiar para darle el cuido debido a la pequeña niña, razón por la cual solicitan que se les otorgue la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña, para poder beneficiar a la niña con una Póliza de Seguro de Atención Medica-odontológica, cirugía y Hospitalización, así como la factibilidad en planteles educativos. Asimismo, alegan que están inscritos en el Programa de Colocación Familiar en familia Sustituta denominado “Todos en Familia”, que ejecuta FUNDAFE, el cual esta acreditado por el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo quienes certifican su IDONEIDAD, posterior a la evaluación integral bio-psico-social-legal, aunado a su participación en las actividades de capacitación cursando los Talleres de Formación impartidos por este Programa; por todo lo que solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda en su definitiva. (F. 01 al 37 I pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la presente solicitud y ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, la practica de un Informe Integral en el hogar de los padres-guardadores y la niña de marras y por ultimo la designación de un Defensor Publico a favor de la niña de autos y librar oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). Y en esta misma fecha se decreta Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, (F. 38-45 I pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibe comunicación emanada de FUNDAFE “Todos en Familia”, consignando el Informe de Idoneidad junto con todos sus anexos Administrativos de los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ. (F. 51 al 111 I pieza).
En fecha 18 de febrero de 2016, se da por notificada la Fiscal 91 del Ministerio Publico. (F. 125).
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Ratifica de Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ. (F. 133 al 136 I pieza).
En fecha 20 de junio de 2016, se recibe las resultas de la comisión remitida al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Nueva Esparta, referente a la notificación de la parte demandada ciudadana GUADALUPE REY MORENO, en fecha 04 de abril de 2016. (F. 137 al 155 I pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, acuerda Reponer la presente causa al estado de abrir los lapsos de contestación y promoción de pruebas. (F. 164 al 170 I pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, fija para el día 03 de noviembre de 2016 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, comenzando a correr los lapsos para la contestación y promoción de pruebas. (F. 171 I pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2016, la Coordinación del Programa de Colocación Familiar “Todos en Familia” consigna Informe Psicológico de Seguimiento e Informe Social de Seguimiento en el presente caso. (F.173 al 183 I pieza).
En fecha 18 de octubre de 2016, los solicitantes consignan escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco folios útiles y sus anexos. (F. 02 al 44 II pieza).
En fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Ratifica de Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ. (F. 46 al 49 II pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, reprograma la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de diciembre de 2016. (F. 50 II pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, reprograma la Audiencia de Sustanciación para el día 22 de febrero de 2017. (F. 50 II pieza).
En fecha 17 de enero de 2017, los solicitantes ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ diligencian y solicitan que la presente causa sea remitida a los Tribunales de LOPNNA de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de haber cambiado de domicilio y consignan Constancia de Residencia. (F. 69 al 72 II pieza).
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicta Interlocutoria de Declinatoria, en virtud de que los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, haber cambiado de domicilio a la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, declarándose el referido Juzgado INCOMPETENTE en razón del territorio, y procediendo a DECLINAR su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, librando el respectivo oficio de remisión. (F. 73 al 81).
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, reciben y le da entrada al presente proceso emanado del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2017, la Suscrita Juez Temporal Abg. CLARA ASTUDILLO, le da entrada al presente caso, remitido del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de los ciudadanos: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, GUADALUPE REY MORENO, a los fines de informar sobre el abocamiento de la Jueza en la presente causa, y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento. (Folio 84 al 92, Pieza II).-
En fecha 20 de Marzo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 93 Pieza II).-
En fecha 30 de Marzo de 2017, se dieron por notificados los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ. (Folios 94 y 95, Pieza II).-
En Fecha 04 de Abril de 2017, comparece por ante el Tribunal la ciudadana GUADALUPE REY MORENO, se da por notificada y manifiesta estar de acuerdo con que los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, tengan en Colocación Familiar a la niña de marras.- (Folios 96 y 100 Pieza II).
En fecha 04 de abril de 2017, los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, solicitan la designación de un Defensor Público (Folio 96, Pieza II).-
En fecha 18 de Abril de 2017, se dicta auto y oficio del Tribunal acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de dar cumplimento con lo solicitado, (Folio 98 y 99. Pieza II).
En fecha 04 de abril de 2017, la parte demandada ciudadana GUADALUPE REY MORENO, se da por notificada. (F. 100).
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió oficio Nro UR-AN-2017- 504, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de participar que fue designada la Defensora Publica Quinta Abg. Maranllelys Ramírez, para que asista a los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ.- (Folio 101, Pieza II).
En fecha 28 de Junio de 2017, la Abg. Zobeida Guaregua, secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ y la parte demandada la ciudadana: GUADALUPE REY MORENO, así como la designación del Defensor Público. En la misma fecha se acuerda dar inicio a la fase sustanciación y se fija para el día martes 25 de Junio a las 11:00 AM Audiencia Preliminar. (Folio 104 Pieza II).
En Fecha 13 de Julio la parte demandante presenta escrito de pruebas, constante de 02 folios útiles, (Folios 106 y 107 Pieza II).
En fecha 25 de Julio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la comparecencia de los ciudadanos: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, debidamente asistidos por la Abg. MARANYELLY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de prolongándose la Fase de Sustanciación. (Folio 109 y 111 Pieza II).-
En fecha 14 de Diciembre de 2017 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal, consigna las resultas del informe Integral realizado la parte demandante. (Folios 118 al 121. Pieza II).
En fecha 07 de Febrero de 2018, se le dio continuidad a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, asistidos por la Defensora Publica Abg. MARANYELLY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por terminada la Audiencia en Fase de Sustanciación. (Folio 124 al 126, Pieza II).-
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de Febrero de 2018, le dio entrada al Expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 130. Pieza II).
En fecha 28 de Febrero de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 15 de Marzo del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 130 y 131 pieza II).-
En fecha 15 de Marzo del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, asistidos por la Defensora Publica la Abg. MARANYELLY RAMIREZ, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Acta de nacimiento original Nº 854, Año 2015, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia San Bernandino, cursante al folio 15 del expediente I pieza. Se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Certificado de idoneidad expedido por el programa de colocación familiar todo en familiar de parte de FUNDAFE, y que riela al folio 24 del expediente II pieza. En el cual se demuestra que los ciudadanos en cuestión mantiene un buen funcionamiento psicosocial y cumplieron con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del presente proceso, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento Público Administrativo y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Certificado de idoneidad, previsto en el artículo 401-1 de la LOPNNA, riela en el folio 55 al 111 del expediente, emanado de la oficina de FUNDAFE, Programa para padres de Colocación Familiar “Todo Familia”, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo y se tiene como fidedigna, ya que demuestran que los solicitantes reúnen condiciones materiales y afectivas que le permitan ejercer responsablemente el rol paterno y materno, pues mostraron disposición en recibir un niño o una niña; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, emanada del Registro Civil Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nro 271, Tomo II Año 2011, de fecha 27 de Julio de 2011, que riela al folio 83 del expediente, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Informe psicosocial y social de seguimiento del programa todo en familia FUNDAFE, (riela en el folio 173 al 183, I pieza) expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo y se tiene como fidedigna, ya que demuestra que los solicitantes reúnen condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, pues mostraron disposición en recibir un niño o una niña; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Acta de consentimiento de la ciudadana GUADALUPRE REY MORENO de fecha 4 de abril del 2017 y que riela a los folios 97 del expediente II pieza. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal rielan119 al folio 122 expediente de la II pieza, realizado en el hogar de los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por el ente competentei; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a la persona que va integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por cuanto son integrantes del Programa de Colocación Familiar, llevado por el ente competente, siendo ellos los que por mucho tiempo han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, en virtud de que su progenitora se la entrego por no tener recursos económicos para hacerse cargo de la niña. Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-15.154.148 y V- 10.299.516, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-15.154.148 y V- 10.299.516, respectivamente, domiciliados en la Avenida Nueva Barcelona, Edif. Residencias Marina Blanca, PB, apartamento PB 1, urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se les advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y RAIZA MERCEDES JIMENEZ ORTIZ, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, quien deberá consignar un Informe Final, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que de cumplimiento a lo pautado en el contenido del artículo 401-B y 493-A de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 10:05 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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