REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000400. (08/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.530 y V-8.250.914 respectivamente, domiciliados en la Ponderosa, Sector I, Calle San Celestino, Casa N° 17, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.873.489, domiciliada en Mayorquin III, Avenida Principal, Urbanización Socoromi, Torre B, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Ocho (08) anexos, presentada por los ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.530 y V-8.250.914, respectivamente, domiciliados en la Ponderosa, Sector I, Calle San Celestino, Casa N° 17, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.873.489, domiciliada en Mayorquin III, Avenida Principal, Urbanización Socoromi, Torre B, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En su escrito la parte demandante plantea y peticiona: “que son los hijos de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien vivió junto a ellos y sus nietos, desde que se separó de la madre GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, en al año 2014, y hasta el momento en el cual falleció, que fue en fecha 14-06-2016, tal como se evidencia del Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 158, folio 158, Tomo I, de fecha 30-06-2016. Señalan que a raíz del fallecimiento de DEIVI FRANCISCO SABINO SANCHEZ, la madre de sus nietos ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, se los llevo a vivir con ella, pero como al mes aproximadamente los contacto nuevamente y le manifestó que ella no tenía dinero para darle de comer a los niños y que era mejor que ellos se fueran con ellos, que son sus abuelos paternos, razón por la cual desde el mes de Julio de 2016, ellos asumieron la Responsabilidad de Crianza y cuidado de sus nietos; cubriendo todas sus necesidades económicas básicas de alimentación, ropa, calzado, educación, salud. Durante todo ese tiempo han procurado darle un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándoles los principios morales y éticos que contribuyan a su formación y desarrollo integral; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de sus nietos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 01 al 10).
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2017. (f.13 y 17) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los hermanos de autos, y de los abuelos paternos.
En fecha 28 de Marzo de 2017, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por notificada. (Folio N° 18)
En fecha 25 de Mayo de 2017, la parte demandada, ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, se dio por notificada. (Folio N° 19)
En fecha 26 de Mayo de 2017, comparece la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, parte demandada en la presente causa, y solicita la designación de un Defensor Público.
En fecha 06 de Junio de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordena librar oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle la designación de un Defensor que asista a la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2017, se recibió oficio N° UR-AN-2017-751, designando a la Abogada MARINELLYS GINESTRA, como Defensora asistente de la parte demandada, quien diligencia en fecha 12 de julio de 2017, aceptando el cargo el cual fue designada.
En fecha 25 de Julio de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Jueza Suplente, Abogada JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad.
En fecha 01 de Agosto de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes, y fija para el día 23 de Agosto de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Jueza Provisorio, Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad, y acuerda diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 09 de Octubre de 2017.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 09 de Octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y la parte demandada, ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Encargada de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARINELLYS RAMIEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos la prueba de informes solicitada.
En fecha 25 de Octubre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Despacho, consigna el Informe Integral antes solicitado por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 50 al 56).
En fecha 30 de Enero de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 01 de Marzo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 01 de Marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los accionantes, ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y la parte demandada ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, no compareció al acto, estando presente la Defensora Tercera Pública de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA, y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.483, Año 2008, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación del niño con las partes involucradas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.098, año 2005, del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que riela al folio 05, del presente expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación del niño con las partes involucradas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Las resultas cursan desde el folio 50 al 56. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
- Copia certificada del Acta de defunción del padre de los niños de marras ciudadano DEIVI FRANCISCO SABINO SANCHEZ, N° 158, año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 05 del presente expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco de los niños con las partes involucradas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al adolescente y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestaron: “…Que desean seguir viviendo con sus abuelos paternos, pues tienen con ellos dos años y medio viviendo junto a ellos y visitar a su progenitora los fines de semana y vacaciones, para compartir con ella.”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niño y adolescente, o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, solicitan que les sea decretada la Colocación Familiar de sus nietos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de Marzo de 2018, manifestaron la parte actora, que los hermanos son hijos del ciudadano DEIVI FRANCISCO SABINO SANCHEZ, quien era su hijo, y que falleció en fecha 14 de Junio de 2016, señalan que posterior a esa fecha se hicieron cargo de sus nietos, ya que ellos vivían con la madre, pero esta les manifestó que no tenía recursos económicos para hacerse cargo de la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de sus hijos, por lo que se han encargado de la protección y cuidado de estos. Asimismo refirió que con ellos sus nietos tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ellos los quieren y pueden cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarles que estos mantengan contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 50 al 56 del expediente. Observando, esta Sentenciadora que del Informe Integral realizado a los abuelos paternos de los niños, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de sus nietos; por lo que se les debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos paternos, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento del padre de los niños de autos, y desde que su madre se los entrego, se han separado de ellos, y que se encuentran integrados a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándoles el apoyo afectivo a estos y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con sus hijos; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así los hermanos de autos siempre puedan compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, le han brindado y garantizado su protección integral a los hermanos de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a sus nietos para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos paternos, ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus nietos como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen el niño y el adolescente de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, son las personas idóneas para garantizarles a sus nietos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, (Abuelos Paternos), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los hermanos antes mencionados, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.530 y V-8.250.914, respectivamente; a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos CARMEN EMILIA SANCHEZ y JESUS VALENTIN SABINO BORREGO, (Abuelos Paternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño y el adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño y el adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño y adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana GEORGINA DEL CARMEN BARRIOS, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos paternos, y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de los mismos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y escuchar a los hermanos de marras, conforme lo dispone el artículo 80 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño y adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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