REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000686. (09/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, (Abuelos maternos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.328.910 y V-8.664.614, respectivamente, domiciliados en la Fundación Pozuelo, Calle El Morro, Casa F 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.629.326, domiciliada en la Fundación Pozuelo, Calle El Morro, Casa F 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23 de Mayo de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Nueve (09) anexos, presentada por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a los abuelos maternos, ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.328.910 y V-8.664.614 respectivamente, la colocación familiar de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que su hija, ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.629.326, padece de Esquizofrenia Paranoide con Alucinaciones Auditivas Persistentes, y se encuentra incapacitada para cuidar y orientar a su hijo debido a que es una enfermedad crónica y sus recaídas repercuten sobre el correcto cuidado al precitado niño; es por todo lo que solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2017. (f.16 al 18) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los demandantes.
En fecha 10 de Agosto de 2017, la parte demandada, ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, se dio por notificada. (Folio N° 19)
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, se fijó para el día 18 de Octubre de 2017, el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 18 de Octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, junto con la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y la parte demandada, ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prologar la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos la prueba de informe.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este despacho, consigna Informe Psicosocial antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 30-32).
En fecha 31 de Enero de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 05 de Marzo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 05 de Marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, junto con la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA AVILA, y la parte demandada ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia Pariguan del Estado Anzoátegui, Acta N° 533 del año 2013, cursante al folio 3 y 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal de fecha 22/05/2017, a los abuelos solicitantes, y que riela al folio 13 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el inicio del presente procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño de marras, ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.629.326, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 853 del año 1991, riela al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco de la madre del niño con los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Médico, suscrito por el Médico Psiquiatra Dra. AURA ISOLINA MACIA, riela al folio 11 del expediente, a la cual no se le otorga valor, en virtud de emanar de tercero que no son partes en el juicio, y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de constancia de trabajo emanada de la empresa PDVSA, riela al folio 12 del presente expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar la capacidad económica de uno de los solicitantes.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.328.910 y V-8.664.614, respectivamente, emanada del Registro Civil Sucre del Estado Sucre y que riela al folio 07 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el matrimonio de los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- El Informe Integral, de fecha 01/06/2017, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este despacho, cursante a los folios del 30 al 32 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, solicitan que les sea decretada la Colocación Familiar de su nieto; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Marzo de 2018, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, quien supuestamente padece de Esquizofrenia Paranoide con Alucinaciones Auditivas Persistentes, y se encuentra incapacitada para cuidar y orientar a su hijo debido a que es una enfermedad crónica y sus recaídas repercuten sobre el correcto cuidado al precitado niño, y que ambos se hicieron cargo de su nieto, ya que ellos viven con la madre de su nieto y este, señalan, que la madre del niño debido a su enfermedad no se ha preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hijo, por lo que se han encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirió que con ellos su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quieren y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 30 al 32 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los abuelos maternos del niño, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos maternos, por cuanto en ningún momento se han separado de él, y que se encuentra integrados a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, le han brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos maternos, ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Integral, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, está cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, son las personas idóneas para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS (Abuelos Maternos), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, (Abuelos maternos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.328.910 y V-8.664.614, respectivamente; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos ALBIS MIGUEL SALAZAR y YAKELIN DE LOS ANGELES VASQUEZ FARIÑAS, (Abuelos maternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva y la representación ante cualquier Institución Publica o Privada del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana ALBA NOHEMI SALAZAR VASQUEZ, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos maternos, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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