REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-1158. (31/01/2018)
PROCEDENCIA: ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.537 y V-8.276.496 respectivamente, domiciliados en el sector Liencero Zapatero, calle Principal, casa Fundo Arauco, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 08 de Julio de 2015, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos: WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.537 y V-8.276.496, respectivamente domiciliados en el sector Liencero Zapatero, calle Principal casa fundo Arauco, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2010, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PUESME MOROCOIMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.155.897, quien hizo entrega de la mencionada niña de forma voluntaria a los ciudadanos: WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.537 y V-8.276.496 respectivamente, cuando la niña contaba con solo quince (15) días de nacida. Asimismo, señala que en fecha 22 de Junio de 2011 la madre biológica de la niña de marras, manifestó su consentimiento a través de la Oficina de Adopciones. Quien en conocimiento de la situación, ordeno realizar las evaluaciones necesarias para determinar la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras, quedando claramente demostrado que la posibilidad de reintegro de la niña es imposible y contraria al interés superior de la niña,…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Constancia de Adoptabilidad. 6) Acta de Asesoramiento de la Madre. 7) Acta de Nacimiento de la Niña. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 3) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 4) Informe Social de Idoneidad. 5) Informe Legal de Idoneidad. 6) Informe Integral de Idoneidad 7) Certificado de Idoneidad. 8) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la Madre 9) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA 11) Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES 12) Copia certificada del Acta de Matrimonio. 13) certificación de ingresos de Ingresos personales de los solicitantes 14) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 15) Acta de nacimiento de la niña 16) Constancia de Residencia de los solicitantes. 17) Referencias Personales.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de Adoptabilidad de la niña de marras, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 21 y 22).
En fecha 07 Junio de 2016, diligencia la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui y solicita que le sea decretado a favor de los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, la Colocación Familiar con miras de Adopción, a los fines de dar cumplimiento al periodo de pruebas contemplado en los artículos 422 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, consignando los respectos anexos administrativos.(Folios 23 al 39).
En fecha 22 de Junio de 2016, se dictó sentencia Interlocutoria decretando la Adoptabilidad de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 40 y 41)
En fecha 22 de Junio de 2016 la Abogado MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna requisitos administrativos correspondientes a la oficina de adopciones. (Folios 42 al 75).
En fecha 20 de Enero de 2017, se decretó Colocación Familiar con miras a la Adopción a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 77 al 79).
En fecha 31 de Marzo de 2017 la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna el primer informe social de seguimiento de la niña de marras. (Folios 81 al 83).
En fecha 29 de Junio de 2017, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna segundo informe social de seguimiento de la niña de marras (Folio 86 al 88).
En fecha 09 de enero de 2018, la Abogada ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna escrito, mediante el cual solicita se decrete la Adopción Plana y Conjunta en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folios 91 al 118).
En fecha 18 de Enero 2018, se dicta auto del Tribunal admitiendo la solicitud de Adopción Plana y Conjunta, y asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.- (Folio119 al 120).
En fecha 23 de enero de 2018, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 121).
En fecha 25 de Enero de 2018, la Abg. ROSSMARY LOPEZ, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada.- (Folio 123).
En fecha 29 de Enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 124 y 125).
En fecha 31 de Enero de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 01 de Enero de 2018; se fijó audiencia para el 19 de Marzo de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 19 de Marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, con asistencia de la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA y la niña SARAHI CAROLINA PUESME MOROCOIMA, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto y cumplidos todos los requisitos de ley, y no habiendo Nunkun pedimento por parte de la Fiscal, no tengo Objeción al respecto, ni observaciones a la presente Adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Solicitud de adopción suscrita por los WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el año 2011, Copia de las cédulas de identidad, Constancias de Residencias, certificación de ingresos, Referencias Personales, Constancia de Buena Conducta, Informes Medicos y otros de los solicitante; en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Caigua, inserta bajo el Nº 059, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011, cursante al folio 16; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana Gladys Josefina Puesme Morocoima, quien nació en fecha: 08-10-2009, contando actualmente con ocho (08) años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido se exige el consentimiento de la madre de la niña, para poder ser adoptada, exigidos en los artículos 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-. Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 114, Tomo 1, año 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, en la cual se describe que los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.537 y V-8.276.496, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Abril de 1988, con la cual evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante en el folio 49.-
4.- Copia de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, siendo inserta la primera bajo el Nº 29 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 106 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Simón Bolívar, Estado Anzoátegui en las cuales se indica que el primero nació en fecha 13-09-1960 y la segunda nació en fecha: 18-10-1961. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cincuenta y siete (57) años de edad y Cincuenta y seis (56) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acta de Asesoramiento para el consentimiento de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana Gladys Josefina Puesme Morocoima, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 22 de Junio de 2011. Quien comparece personalmente en la Audiencia de Juicio y ratifica el Acta antes citada y manifiesta expresamente su consentimiento en cuanto a la presente Adopción Plena y Conjunta. Con la cual se da cumplimiento al artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que riela en el folio 14.-
6.- Actas de nacimiento de las jóvenes GLADIANYS DEL CARMEN y CAROLINA DEL CARMEN FLAUTES IRAZABAL, hijas biológicas de los solicitantes, cursante a los folios 43 y 44 del expediente.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña de marras; e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes; elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Ana Díaz y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la niña fue presentada por su progenitora la ciudadana GLADYS JOSEFINA PUESME MOROCOIMA, que habita con la ciudadana con los ciudadanos: WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, desde que nació. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES son idóneos, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 51-61. Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Ana Díaz y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES. (Folio 74 y 75), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que no se escuchó la opinión de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, y su voluntad de llamarse SARAHI CAROLINA FLAUTES IRAZABAL. Asimismo, se escuchó a las ciudadanas GLADIANYS DEL CARMEN y CAROLINA DEL CARMEN FLAUTES IRAZABAL, hijas biológicas de los solicitantes, quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción Plana y Conjunta, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 09 de enero de 2018, se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.537 y V-8.276.496, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en virtud de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PUESME MOROCOIMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.155.897, haber hecho entrega voluntaria de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los referidos solicitantes ciudadanos: WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.537 y V-8.276.496, respectivamente, cuando la niña contaba con tan solo quince (15) días de nacida, y en tal sentido se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de Marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 20 de Enero de 2017, cumpliéndose en el presente caso con la selección de las tres parejas para la adopción de la niña de marras, habiendo sido seleccionada la familia de los ciudadanos WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, quienes aceptaron a la niña en su hogar, mas no así las otras dos parejas seleccionadas; por lo cual una vez después de la declaratoria de la Colocación Familiar con miras a la Adopción, se llevaron a cabo los dos Informes Sociales de Seguimiento, cursantes a los folios 82-83 y 87-88 del expediente; a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento o periodo de pruebas; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con quince (15) días de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña tenía quince (15) días de nacida, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 18 de Enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dictó el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento Técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento, en consecuencia, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente ocho (08) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena y Conjunta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, presentada por la ciudadana Abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos: WILLIAM JOSE FLAUTES LEZAMA y CARMEN ELENA IRAZABAL DE FLAUTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.228.537 y V-8.276.496, respectivamente. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambien los apellidos de la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Caigua, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia Caigua, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 059, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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