REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001107 (31/01/2018)

PROCEDENCIA: ROSANDRYS ALVAREZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI).
SOLICITANTES: OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Virgen Del Valle N° A-7, Sector El Maguey Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la ciudadana Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (03) folios útiles y doce (12) anexos. (Folios 01 al 42).
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida fecha 21 de Marzo de 2006, fue presentada en el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija biológica de la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.583.947,. Alega que en fecha 18 de Julio de 2016, se le dicta a la niña Medida de Colocación Familiar en la modalidad de Familia sustituta, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente, domiciliados en la urbanización Virgen Del Valle N° A-7, Sector El Maguey Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, en virtud de haberse realizado todas las gestiones para la localización de la madre biológica de la niña de marras, ante el CNE; SAIME; ONIDEX y la publicación de un Cartel de Notificación en el Diario El Nacional, en fecha 13 de noviembre de 2014, se procedió a realizar las evaluaciones bio-psico-social y legal para determinar la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los tramites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Constancia de Adoptabilidad. 5) Informe Legal de Adoptabilidad, 6) Identificación del demandante, 7) Acta de Matrimonio de los solicitantes, 8) Opinión de la niña EDDIANYS DEL CARMEN LUGO, por ante el Órgano Administrativo. 9) Copia Certificada de la Sentencia de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Identificación de los solicitantes. 2) Exposición de Motivo. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la Madre 10) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 11) Copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR. 12) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS. 13) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 14) Relación de Ingresos personales del Ciudadano OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR, 15) Relación de Ingresos personales de la Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS 16) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 17) Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 18) Constancia de Residencia de los solicitantes. 19) Referencias Personales.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 22 de Septiembre de 2017, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de ADOPTABILIDAD, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 45 al 46).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (folio 47).
En fecha 25 de Octubre de 2017, la abogada ANA DIAZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), solicita se decrete la Adoptabiliad de la niña de marras.- (Folio 48)
En Fecha 30 de Octubre de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, acordó dictar el Auto de Adoptabilidad de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11) años de edad, nacida fecha 21 de Marzo de 2006. (Folios 50 y 51).
En fecha 31 de Octubre de 2017, la abogada ANA DIAZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), solicita se Suprima el Emparentamiento. (Folio 52).
En fecha 08 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, acordó la Supresión de Emparentamiento. (Folios 54 y 55).
En fecha 09 de Enero de 2018, los ciudadanos: OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA DIAZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), solicitan se decrete la Adopción Plena y Conjunta en beneficio de la niña de marras, y consignan recaudos administrativos necesarios en el proceso. (Constante del folio 56 al 97).
En fecha 19 de Enero de 2018, la Juez Provisoria FARAH MELISSA AZOCAR se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Enero de 2018. (Folio 99 al 101).
En fecha 25 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Abg. ROSSMARY LOPEZ, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en auto de fecha 29 de Enero de 2018, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 103 al 105).
En fecha 31 de Enero de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 01 de Febrero de 2018; se fijó audiencia para el 19 de Marzo de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 19 de Marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. ROSA MORENO y la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto y cumplidos todos los requisitos de Ley, y por cuanto la niña es una bendición para el hogar de los solicitantes, es por lo que considero que están llenos los extremos de Ley, este representación Fiscal Opina Favorable y solicita que sea decretada la Adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Solicitud de Adopción suscrita por los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2009, Copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencias, Relación de ingresos personales de los solicitantes, Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, siendo inserta la primera bajo el Nº 74 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Nueva Esparta, y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 590 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 07/06/1962 y la segunda nació en fecha 20/05/1961. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente Cincuenta y cinco (55) años de edad y Cincuenta y seis (56) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 59, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos: OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Mayo de 1995, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la Adopción Plena y Conjunta de la niña, constatándose que se trata de una Adopción Plena y Conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la Partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, quien nació en fecha 21/03/2006, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, se requiere su consentimiento, según lo dispuesto en el articulo 414 de la LOPNNA; pero en virtud de no haberse localizado a la misma, es por lo que se anexa El Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre de la niña, cursante al folio 75 del expediente, tal como lo establece el articulo 417 de la LOPNNA.
5.- Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, de fecha 19 de julio de 2016, cursante del folio 24 al 42 del expediente.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño (folios 4-17), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 62-74); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Ana Díaz y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que la niña fue presentada por su progenitora la ciudadana CARMEN RAMONA LUGO, quien habita con los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, desde que contaba con la edad de diez (10) meses de nacida. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al (folio 62 al 74).
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Técnico Legal Rosandrys Álvarez, la Coordinadora de Adopciones Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niño se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios (4-17).
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los solicitantes (folios 86-87), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escuchó la opinión de la niña, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos, la protección integral, y asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, En fecha 09 de Enero de 2018, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos los ciudadanos: OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANA DIAZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI). Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), en el presente caso se observa que en fecha 19 de julio de 2016, se dicto en el procedimiento signado con el N° BP02-V-2008-000648, la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, por lo que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento solicitado en este procedimiento a favor de la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con diez (10) meses de nacida, razón por lo que, en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como sus Padres, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por esta y a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba diez (10) meses de edad, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 19 de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente mas de once (11) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plana y Conjunta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos OSCAR JOSE ESTABA SALAZAR y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.179 y V-8.308.820, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSANDRYS ALVAREZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI). Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambien sus nombres de pila y los apellidos a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento a la niña de autos, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, inserta bajo el Nº 34, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:38 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.