REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2015-001622. (30/10/2015)

DEMANDANTE: YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.952.991, domiciliada en el Conjunto Residencial Vistamar, Lechería, Municipio Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL CHACON HERNANDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118 y 9.917 respectivamente
DEMANDADO: RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.539.062, domiciliado en la Urbanización Lomas del Viento, frente al Centro Comercial La Cascada, casa N° 924, Maturín Estado Monagas

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.952.991, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, quien actúa en representación de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.539.062; alegando que desde el mismo momento en que ella le manifestó al padre de su hijo que se encontraba embarazada, este hizo caso omiso a la situación, hecho ocurrido en la ciudad de Maturín, por lo que decidió regresar a su domicilio en la ciudad de Barcelona; señala que por la situación tan difícil que presento en cuanto a lo económico y emocional, ya que contaba solo con el apoyo económico y moral de pocos familiares y amigos, se vio en la necesidad de tener que buscar una fuente de trabajo para cubrir sus necesidades y la de su hijo que estaba por nacer, obteniendo un empleo en la Empresa SINOVENSA donde aun continua laborando como Administradora de Contratos. Ahora bien señala que desde el nacimiento del niño solo la abuela paterna y hermanita mostraron sus deseos de conocer al niño, y el padre nunca lo manifestó; alega que su hijo siempre expreso deseos de tener un padre y preguntaba por este, tanta fue su insistencia que se le mostró en fotografías. Evidenciándose que el padre nunca ha colaborado en su formación, siendo su abandono moral, económico, psicológico, subsistiendo su abandono en el tiempo tanto en la vida social, cultural, escolar, recreativa y familiar, incurriendo con su conducta en el incumplimiento de sus obligaciones parentales. Señala la madre que ella sola ha tenido que luchar para darle manutención, educación, amor, afecto, un hogar donde vivir y todo lo que el niño ha requerido, porque su padre en ningún momento ha querido cumplir con sus obligaciones, ni se ha preocupado para brindarle la minima asistencia, manifiesta además, que la ausencia del padre de su hijo le ha imposibilitado realizar tramites legales en beneficio de su hijo, como el tramite de visado para viajar a otros países y autorizaciones; es por todo que lo demanda para PRIVARLO DE LA PATRIA POTESTAD, que recae sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su padre el ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, por estar incurso en las causales del articulo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” e “I” . (Folio 01 al 05).-
En fecha 27 de octubre de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, la cual se da por notificada en fecha 29 de octubre de 2015. (Folio 09 al 14).-
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibe comisión emanada del Juzgado de Medicación Sustanciación y Ejecución del Estado Monagas, dejando constancia de notificación positiva de la parte demandada. (F. 15 al 27).
En fecha 21 de Junio de 2016, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 20 de julio de 2016, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. (Folio 29 y 30).-
En fecha 09 de Junio de 2016, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y tres anexos. (Folio 31 al 34).-
En fecha 20 de Julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, debidamente asistida por las Abogadas MARIBEL CHACON HERNANDEZ y ZAIDA UBAN BLANCO, no estando presente la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se ordena prolongar la Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en auto las pruebas de informe a materializar. (Folio 36 al 42).-
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 46 al 47).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 06 de diciembre de 2016, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F. 49 y 50).-
En fecha 06 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, acuerda diferir la presente Audiencia a solicitud de partes, en virtud de faltar recaudos por materializar. (F. 51 y 52).
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió el Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial antes solicitado. (F. 53 al 56).
En fecha 14 de julio de 2017, se recibe comisión emanada del Juzgado de Medicación Sustanciación y Ejecución del Estado Monagas, remitiendo el Informe Social practicado a la parte demandada. (F. 94 al 113).
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibe Constancia de Estudio del niño MAXIMILIANO JOSE MARTINEZ, emanada de la U.E. Gaspar Marcano Boada, cursante al folio 122 del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2018, en virtud de no existir más actuaciones que materializar, se fija la Audiencia de Juicio para el día 20 de marzo de 2018.
En fecha 20 de marzo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, debidamente asistida por las Abogadas MARIBEL CHACON HERNANDEZ, no estando presente la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, mas si la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Y la parte asistente expuso sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, se escucho la opinión del niño de autos, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de los Registro Civil del Municipio Diego Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, cursante al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Relación de Gastos de Obligación de Manutención del niño de marras, cursante al folio 34 del expediente; se observa que el mismo es una declaración de voluntad de la madre del niño, no siendo elaborada por profesional alguno ni visada, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada de la Sentencia de Autorización para sacar pasaporte del niño de autos, cursante al folio 32 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Constancias de Estudios de la U. E Fernando Figueredo y EP. Gaspar Marcano Boada, del niño de marras, cursantes al folio 33 del expediente y cursante al folio 122 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto son útiles para demostrar que la madre del niño ha sido su representante en los Colegios y que se le ha garantizado al niño su derecho a la educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Informes Integrales practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y al Equipo del Circuito Judicial del Estado Monagas, los cuales rielan a los folios del 53-56 y del 105-108 del expediente, en el cual se demuestra la situación practicado a la madre, al padre, al niño y a todo el grupo familiar. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos NIURKA NAZARETH ESPINOZA, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga valor probatorio y se valoran sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de la cual emerge que de sus declaraciones adminiculadas con las documentales evacuadas en las Audiencia de Juicio, la misma coincidió en que: la madre del niño es quien se ha encargado del niño de marras, que ella cumple con sus obligaciones, ya que es una madre que le ha brindado la atención debida, cuidado y protección a su hijo y que el padre no ha estado pendiente de su deber de padre, en cuanto a los cuidados, salud, educación, desarrollo integral, vida social, recreativa, escolar, cultural y otros, y que este no mantiene la comunicación o el contacto cotidiano o diario con su hijo que debería mantener, y además coincidió en asegurar que ha sido la madre del niño de marras, quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral conjuntamente con sus abuela materna.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada por esta, en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, en relación a la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó conocer a su padre solo a través de una foto, por cuanto no lo ha visto, no mantiene contacto con este, ni siquiera por teléfono, mas sin embargo, señala que quisiera conocerlo y que este algún día lo visitara, opinión esta que este Juzgado aprecia, muy a pesar de la edad del niño, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, accionó en fecha 23 de octubre de 2015, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Con respecto a que lo exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; esta causal consiste en que los padres deben velar por el disfrute de la totalidad de los derechos que el orden jurídico consagra a favor de sus hijos; aludiendo esta disposición legislativa a cualquier situación de riesgo o amenaza; por tanto no se trata de verificar hechos consumados, sino de inminente ocurrencia por la conducta positiva u omisiva del padre, de la madre o ambos. La amenaza o situación de riesgo puede provenir asimismo de persona diferente a los progenitores ante la cual el progenitor no actúa en defensa del derecho de su hijo, tales como seria que se pretenda imponer o exigir al hijo la concurrencia de actos o manifestaciones que sean en contra de su voluntad. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre haya expuesto a cualquier situación de riesgo que amenace la integridad física o mental o los derechos fundamentales del mismo; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada ninguna acción efectuada por el progenitor del niño de autos en su contra, para causarle daño.
Con relación a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado sentado que para lograr la privación de la patria potestad, no basta alegar que se ha dejado de cumplir o no se ha cumplido nunca con la obligación, sino que es necesario haber instaurado un proceso anterior ante el órgano competente, en el cual la Obligación haya sido demandada, declarada Con Lugar la acción y en consecuencia se haya determinado la forma de cumplir la prestación debida o fijado el monto en dinero que deberá pagar el progenitor obligado, por lo que se debe establecer un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención en referencia. Por tanto para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de privación de la patria potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. De todo lo cual, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que no existe evidencia de que la madre haya solicitado la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por ante el órgano competente, de lo cual no existe o no se ha establecido la Obligación del Obligado de suministrarle a su hijo la manutención, emanada del órgano competente, y además tampoco en el caso de incumplimiento no se evidencia de los autos que el obligado haya sido condenado a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero por ese incumplimiento, o por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente, no evidenciándose tampoco de los autos numero alguno de Cuenta Bancaria a la cual el padre debió depositar su obligación de manutención; situación esta, que considera quien juzga que debió ser demostrada. Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre no haya cumplido reiteradamente con su obligación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.
Y con relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Cabe destacar que el padre del niño ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, fue debidamente notificado, garantizándole su derecho constitucional a la defensa, quien se observa que no lo ejerció, por cuanto no contesto la demanda, no promovió pruebas a su favor y no estuvo presente en ninguna de las Audiencias fijada por el Tribunal; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Privación de Patria Potestad de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal “c” del articulo 352 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos, señala la ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la testigo promovida ciudadana NIURKA NAZARETH ESPINOZA MARIN, por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hijo, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA al ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS a cumplir con la obligación de manutención. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.952.991, quien actúa en representación de su hijo MAXIMILIANO JOSE MARTINEZ NUÑEZ, en contra del ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.539.062, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, queda privado de la Patria Potestad de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que la representación del niño, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA a la ciudadana YOSMAR DE LOURDES NUÑEZ RUIZ, a gestionar por ante los órganos competentes la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo y al ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ MEJIAS, a cumplir con la misma. Y así se decide.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:53 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA