REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001167. (27/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: CESAR JOSE MACAYO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.222, domiciliado en Barrio Sucre, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 123, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CRISTIAN SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.348.
DEMANDADO: FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.193, domiciliada EN LA Avenida Principal, casa N° 17, sector Caigua de la Parroquia de Caigua, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio fundamentada en las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”. En aplicación a la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente la MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”. En aplicación a la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente la MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, interpuesta por el ciudadano CESAR JOSE MACAYO PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.222, asistido por el Abogado en ejercicio CRISTIAN SIERRA, en contra de la ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.193, argumentado para ello que: “por causas muy diversas se hizo imposible la vida en común hasta el punto que llevan separados de hecho, desde el 05 de febrero de 2012, hace mas de 05 años y 06 meses, viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, señala que sus hechos se enmarcan dentro del articulo 185 del Código Civil y dentro de la sentencia N° 693, del 02 de junio de 2015, Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la sentencia N° 446/2014 de la misma Sala, todo ello en virtud de haberse producido una Ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ya que agoto la vía voluntaria y su cónyuge se niega a darle el Divorcio, y solo le da respuestas con palabras soeces y vulgares contra su persona y por cuanto ha transcurrido el tiempo y la falta de voluntad de la demandada, es por lo que solicita el Divorcio Contencioso, pues es imposible la vida en común y hasta para los niños, para que no estén en un ambiente de discusiones y peleas verbales es por lo que decidió incoar la presente demanda, fundamentando su solicitud en las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”. En aplicación a la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente la MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. (F. 01-10).
En fecha 13 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, y se ordena librar las notificaciones a la parte demandada, y notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 12 al 14).
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 02 de noviembre de 2017, se da por notificado la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 28 de noviembre de 2017, la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.
En fecha 16 de Nero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difiere la Audiencia de Mediación para la fecha 24 de enero de 2018.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 24 de enero de 2018, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano CESAR JOSE MACAYO PERICANA, debidamente asistido de el Abogado en ejercicio CRISTIAN SIERRA, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia, y en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal fija para el día 21 de febrero de 2018, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 30 de enero de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 21 de febrero del año 2018, se realizó la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano CESAR JOSE MACAYO PERICANA, debidamente asistido de el Abogado en ejercicio CRISTIAN SIERRA, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte presente e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la audiencia.
En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 20 de marzo de 2018.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de marzo de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano CESAR JOSE MACAYO PERICANA, debidamente asistido de el Abogado en ejercicio CRISTIAN SIERRA, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, que corre al folio 04 y 06 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 al 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: MARIANELA CLAVIER CANAVIRE, ZULAY MARTINEZ y JOYSIKRIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.272.823, V-7.110.715 y V-25.478.830 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer:
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Macayo le era imposible la convivencia con la ciudadana Francisca Belisario? Respondió: si tenían demasiadas discusiones. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si era evidente para toda la comunidad que rodeaba el hogar del señor Macayo las discusiones de pareja? Respondió: si era evidente. TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor Macayo producto de tal reiteradas discusiones con su pareja Francisca Belisario decidió tener una ruptura prolongada para evitar dichas discusiones? Respondió: si están separados desde ya mucho tiempo. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Macayo agoto la vía voluntaria para un divorcio ante las vías judiciales y la ciudadana Francisca Belisario no accedió a ninguna de esas oportunidades? Respondió: me consta que no quiso nada de mutuo acuerdo. Es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que el cónyuge se le hacia imposible la vida en común y que existió la ruptura prolongada de su vida conyugal? Respondió: si, porque habían muchas peleas entre ellos, yo las presencie y las escuche, que yo escuchaba ya que eran subidas de tono, no llegaban a un acuerdo con los niños, es todo”.
Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Macayo le era imposible la convivencia con la ciudadana Francisca Belisario? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si era evidente para toda la comunidad que rodeaba el hogar del señor Macayo, las discusiones de pareja? Respondió: si. TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor Macayo producto de tal reiteradas discusiones con su pareja Francisca Belisario decidió tener una ruptura prolongada para evitar dichas discusiones? Respondió: si. CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que el señor Macayo agoto la vía voluntaria para un divorcio ante las vías judiciales y la ciudadana Francisca Belisario no accedió a ninguna de esas oportunidades? Respondió: si me consta que no quiso nada de mutuo acuerdo. QUINTO: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Macayo, aun recibe mensajes de texto por la señora Francisca Belisario con términos soez y vulgares hacia mi asistido por la situación del divorcio? Respondió: si me consta. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que el cónyuge le era imposible la vida en común y existió ruptura prolongada de la vida conyugal? Respondió: porque siempre tenía esas discusiones y esto salían al público y nosotros los vecinos mirábamos y escuchábamos“, es todo”.
Declaración estas que constatan las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”, por parte de la ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, en contra de su esposo el ciudadano CESAR JOSE MACAYO PERICANA, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA y CESAR JOSE MACAYO PERICANA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto los esposos ciudadanos FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA y CESAR JOSE MACAYO PERICANA, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, y quedando demostrada la no convivencia de los cónyuges, con la declaración de los testigos, ciudadanos MARIANELA CLAVIER CANAVIRE y ZULAY MARTINEZ, fundamentada en las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”. En aplicación a la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente la MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE.
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella. Ahora bien, sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y asimismo preceptúa las causales que son las establecidas en el articulo 185 Ejusdem y establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Ahora bien, en el presente caso se solicita que se aplique la doctrina que ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, la cual señala: “vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas específicas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza, que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y que se estableció la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños autos, para así garantizar su cumplimiento, y así se declara.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos: MARIANELA CLAVIER CANAVIRE y ZULAY MARTINEZ, no se evidenció contradicción en relación a las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, perpetró actos de violencia verbal y psicológica en contra de su esposo, haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA este Tribunal observa que la misma a pesar de haber estado a derecho en el presente juicio, la parte demandada no asistió a la Audiencia de Sustanciación y de Juicio, no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor, con el fin de ejercer control de las pruebas y de todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto, con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”, por parte de la cónyuge demandada FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, hacia su esposo, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CESAR JOSE MACAYO PERICANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.222, en contra de la ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.193, fundamentando su solicitud en las causales “imposibilidad de la vida en común y haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal”. En aplicación a la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponente la MAG. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana FRANCISCA DE JESUS BELISARIO CONOPOIMA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 130.881,96), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los hermanos de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos o sea el monto de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 785.291,76), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, seguros, cultura y otros gastos eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 12:54 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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