REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000515 (28/02/2018)

PARTES:
DEMANDANTE: Abg. RONDRY CAMPOS, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

TERCEROS INTERESADOS: KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-11.248.100 Y V-17.236.651, domiciliado en Residencias Guaica Mar II, calle el Dorado, Torre H-2, planta baja 4, Lechería Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: VANESSA CAROLINA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 27.052.770.

ABOGADA ASISTENTE: MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta de Protección del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la persona de los Consejeros RONDRY CAMPOS, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, quienes manifiestan al Tribunal que “en fecha 17 de Febrero del año 2017, se recibe llamada telefónica del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, notificándoles que tenían una niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presuntamente fue entregada por su madre la ciudadana VANESSA CAROLINA ROJAS GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro 27.052.770, residente de la ciudad de Barcelona, y de la cual ya se tenían antecedes por circunstancias similares en relación a sus otros dos (02) hijos mayores, a una ciudadana de la cual no se aportaron otros datos. Trasladándose la consejera de guardia Abg. Suriluz Malavé para constatar la información, pudiéndose verificar la veracidad de la misma. Seguidamente se dicta Medida de Protección Provisional de carácter inmediato de Abrigo a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio” ubicada en la calle Matías Núñez, sector 18 de octubre de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; a fin de garantizarle a la niña el derecho a la integridad personal, de acuerdo con el artículo 32 de la LOPNNA. Señalan que en fecha 20 de febrero de 2017, se realizó visita social en la residencia de la ciudadana Yolimar Guevara, quien es la madre de la progenitora de la niña antes identificada, ubicado en el sector Guamachito, Callejón Tropical, casa Nro. 23, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, quien manifestó de manera verbal que desconocía el paradero de su hija, y que tenía meses sin saber de ella. Constatándose por medio de la Abg. Karina Sánchez, Registradora Civil que la niña no se encontraba inserta en ninguno de sus libros, por lo que se solicitó a través del Oficio N° CP-121-02-2017 el EV-25, a la Dirección del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti; datos al respecto quien suministró solo copia certificada del Certificado de Nacimiento, en vista de que la madre había retirado el original; acotando en esta oportunidad que no se practicó la debida inscripción ante el Registro Civil correspondiente, ya que se desconocía si la madre biológica había hecho la presentación en otra jurisdicción puesto que la misma se encontraba deambulando en situación de calle en otras ciudades.” (Folios 1 al 10).-
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2017, la suscrita Juez Provisoria Suleima Pérez García, se aboca al conocimiento de la presente causa, y asimismo Admitió la demanda y acordó librar oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que envíen con urgencia el ultimo domicilio de la madre de la niña de marras, la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y decreta Medida Provisional de Protección en Entidad de Atención, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el Centro de Atención ABANSA “MI REFUGIO”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio 13 al 19).-
En fecha 26 de Abril de 2017, comparecen ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-11.248.100 Y V-17.236.651, domiciliado en Residencias Guaica Mar II, calle el Dorado, Torre H-2, planta baja 4. Lechería Estado Anzoátegui, los cuales manifiestan estar dispuestos a recibir a la niña de autos, en Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, todo ello con miras de Adopción. (Folios 20 al 26).
En fecha 28 de Abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda la práctica de un informe Integral en el hogar de los ciudadanos: KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, y Autoriza a los referidos ciudadanos a visitar a la niña en el Centro de Atención donde se encuentra. (Folios 29 y 31).
En fecha 05 de Mayo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 33).-
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna el Informe Integral, realizado en el hogar de los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW.- (Folios 34 al 38).
En fecha 12 de Mayo de 2017, diligencia de la ciudadana VANESSA CAROLINA ROJAS GUEVARA, solicitando se oficie a la Defensa Publica, a los fines de que se sirva designarle un Defensor Público, y en esa misma fecha se librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública.
En fecha 22 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acuerda, decretar Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña de marras, la cual se va a ejecutar en el hogar de los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, (Folios 45 al 47).-
En fecha 02 de Agosto de 2017, se recibió comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, quien informa que la ciudadana VANESSA CAROLINA ROJAS GUEVARA, no registró movimientos migratorios. (Folio 60).-
En fecha 03 de Agosto de 2017, diligencian los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, solicitando se les designe un Defensor Publico en la presente tramitación. (Folio 65).
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui acuerda oficiar a la Defensa Publica. (Folios 66 y 67).
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui acuerda librar oficios a IDENNA, a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, al CICPC, al Director del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti y al Equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de gestionar lo concerniente al caso.- (Folios 68 al 73).
En fecha 13 de Octubre de 2017, se recibe comunicación emanada de la Dirección del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona Estado Anzoátegui. (Folios 76).-
En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibe comunicación emanada de la Abogada ANA DIAZ, en su condición de Coordinadora De La Oficina De Adopciones De La Dirección Regional Del Instituto Autónomo Consejo Nacional De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), quien informa que los solicitantes están inscritos en el Banco de Familia bajo el Nro S-14-2017. (Folio 77).-
En fecha 30 de Octubre de 2017, se recibe de la Coordinación de la Defensa Publica, oficio Nro UR-AN-2017-1329, informando que se designó a la Abg. Nelmar Contreras, para que asista a los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, Defensora Publica Segunda de Protección. (Folio 79).-
En fecha 01 de noviembre de 2017, diligencia la Abg. Nelmar Contreras, Defensora Publica Segunda de Protección, quien acepta el cargo asignado. (Folio 81).
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. Nelmar Contreras, consigna certificado de nacimiento de la niña de marras, así como también expediente administrativo signado con el N° CP-003-02-2017, y solicita se ordene la inscripción de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Registro Civil. (Folios 88 al 100).
En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ordena la Inscripción de la niña de autos en el Registro Civil y designa como correo especial a la Licenciada Noelia Díaz. (Folio 102 al 104).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, la Licenciada Noelia Díaz, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, consigna Acta de presentación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realizada en el Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razetti, quedando inscrita bajo el Nro de Acta: 1575, del Folio N° 075, de fecha: 19-12-2017. Tomo N° 7 (Folios 105 al 107).
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibe Oficio N° UR-AN-2017-1475, de la Coordinación de la Defensa Publica, informando que se designó a la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. Maranllely Ramírez, los fines de que asista a la ciudadana VANESSA CAROLINA ROJAS GUEVARA. (Folio 108).
En fecha 09 de Enero de 2018, la Defensora Publica Quinta, la Abg. Maranllely Ramírez, acepta el cargo designado. (Folio 111).
En fecha 18 de Enero de 2018, la Secretaria del Tribunal, la Abg. JUDIMAR SALAZAR, deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 15 de Febrero de 2018, a las 09 A.M. (Folios 113 y 114).-
En 23 de Enero de 2018, los ciudadanos: KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección, consignan escrito de prueba, constante de 01 folio útil y 01 anexo. (Folios 115 y 116).-
En fecha 29 de enero de 2018, la Abg. MARANLLELY RAMIREZ, Defensora Publica Quinta de Protección, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 122 y 123).
En fecha 15 de Febrero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la comparecencia de los terceros interesados: KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, debidamente asistidos por la Defensa Publica Segunda ABG NELMAR CONTRERA y la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana VANESSA CAROLINA ROJAS GUEVARA, sin embargo estuvo presente la Defensora Publica por la Unidad de la Defensa ABG MARTHA AGUILERA y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG LORYANA DECENA; procediendo los terceros interesados a incorporar las pruebas al proceso que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por terminada la fase de sustanciación y su remisión al Tribunal de Juicio. (F. 126-129).
En fecha 28 de Febrero de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 01 de Marzo de 2018 se fija para el día 21 de Marzo del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 134 y 135).-
En fecha 15 de marzo de 2018, la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, consigna la Planilla de Solicitud de Adopción de los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, por ante la referida Institución.
En fecha 21 de Marzo del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, estando presentes los terceros interesados: KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, debidamente asistidos por la Defensa Publica Segunda ABG NELMAR CONTRERA y la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana VANESSA CAROLINA ROJAS GUEVARA, estando presente por la Defensoría Publica por la unidad la defensora ABG MARIA EUGENIA MURILLO y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG LORYANA DECENA; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Aportadas por los Terceros Interesados. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento copia certificada Nº 1575, Año 2017,de la niña BRIANA CAROLINA ROJAS GUEVARA, de un (01) año de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, cursante al folio 105 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Medida de protección de fecha 22 de mayo del año 2017, mediante la cual se le otorga la Colocación Provisional de la niña de marras a los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, emanada de este Tribunal de Protección, y que riela al folio 45 al 47 del expediente, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto este fue ordenado y elaborado por el ente administrativo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Oficio de fecha 24 de mayo del 2017, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Publico, y que riela al folio 51 del expediente, a la cual este Tribunal le concede valor de indicios, por cuanto al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que se solicito iniciar el procedimiento de la Privación de la Patria Potestad de la ciudadana VANESSA ROJAS, en relación a la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe Medico Nutricional suscrito por el Dr. OSCAR PROSPERI, practicado a la niña de marras y que riela al folio 116 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor, en virtud de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Acta consignada por la Lic. NOHELIA DIAZ, contentivo de la visita practicada en la residencia de la ciudadana YOLIMAR GUEVARA, abuela materna de la niña de marras. A cuya acta se le da pleno valor probatorio, por ser documentos público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la situación actual en se encontraba la familia de origen de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de fecha 15 de mayo del año 2017, cursante a los folios 34 al 38 del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Acta de nacimiento signada con el Nº 1575, Año 2017, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 105 del expediente. A cuyo recaudo se le otorgo valor probatoria en el particular anterior.
2) Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de fecha 15 de mayo del año 2017, cursante a los folios 34 al 38 del presente expediente. A cuyo recaudo se le otorgo valor probatoria en el particular anterior.
3) Acta incorporada en fecha 15/02/2018, y solicitada en fecha 26/05/2017 bajo el numero de oficio 2017/0707, donde se solicita realizar informe integral a la ciudadana YOLIMAR GUEVARA, abuela de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A cuyo recaudo se le otorgo valor probatoria en el particular anterior.

Pruebas incorporadas por el Tribunal:
1.- Expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante del folio 03 al folio 10 y del folio 89 al 100 del expediente, donde cursa Medida de Abrigo, dictada por el referido Consejo a favor de la niña de autos, a cuyo expediente se le concede valor probatorio, por cuanto con el mismo se evidencia la Medida de Protección dictada a la niña, en virtud del abandono de la madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Comunicación recibida en fecha 18/10/2017, emanada de la abogada Ana Díaz, en su carácter de Coordinadora del la Oficina de Adopciones (IDENNA), en la cual informa al Tribunal que los ciudadanos JENNY DE VIVO Y KEYDYS CHIRINOS, están debidamente inscritos en el Programa de Familia Sustituta, cursante al folio 77 y la comunicación recibida de la Abg. Rosandrys Álvarez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones (IDENNA), en la cual consigna planilla de solicitud de Adopción, cursante del folio 136 al 137 del expediente, de fecha 15/03/2018. A cuyos recaudos se les concede valor probatorio, por cuanto con los mismos se demuestra que los solicitantes están debidamente inscritos en el Programa de Familia Sustituta, llevado por el referido Órgano Administrativo, siendo este un requisito sine qua non en el presente procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada.
En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del Programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-11.248.100 Y V-17.236.651, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non, para otorgar la Colocación Familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; por todo lo que se observa que los solicitantes han cumplido con los requisitos de Ley para optar a recibir en su hogar un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, por haber han cumplido con los requisitos de Ley al estar debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; y por cuanto han sido ellos, los que por mucho tiempo han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos.
Y por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en el caso concreto en el seno del hogar de los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, quienes lo han hecho hasta los momentos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva, bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V-11.248.100 Y V-17.236.651, domiciliado en Residencias Guaica Mar II, calle el Dorado, Torre H-2, planta baja 4. Lechería Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos KEYDYS RAMON CHIRINOS ZABALA y JENNY PATRIZIA DE VIVO NAURAEW, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de comunicarle la presente decisión y que de cumplimiento a lo pautado en el artículo 401-B, 420 y 493-D de la LOPNNA. Asimismo, se ordena hacer un seguimiento del presente caso por un lapso de seis (06) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario quien consignara un Informe Final sobre el presente seguimiento del caso. Y con relación a la Medida Provisional dictada por ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 22 de mayo de 2017, la misma queda Sin Efectos, en virtud de la presente decisión definitiva. Y así se decide. Líbrense Oficios.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


ABD. SANTA SUSANA FIGUERA




LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 10:21 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.