REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02.-V-2017-001046. (09/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: Abg. PETRA MENDEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.264.781 y 10.952.825 respectivamente, domiciliados en la calle N° 30, frente a la Plaza de los Pescadores, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.282, domiciliada en la calle N° 30, frente a la Plaza de los Pescadores, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Abogada PETRA MENDEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA, (Madre de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.838.282; alegando la parte que desde enero del año 2017, los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, tienen bajo el cuidado y atención a la niña ARIANNA LUCIA VASQUEZ MATA, por cuanto la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA, quien es la progenitora de la niña, se la entrego por no tener los medios económicos para alimentarla y garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que se le dicto Medida de Protección a ejecutarse en el hogar de los referidos ciudadanos, para así ayudar al cuidado y estabilidad de la niña, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA, a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, de la niña ARIANNA LUCIA VASQUEZ MATA, en el hogar de los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN. (Folio 01-05).-
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la práctica de un Informe Integral, y se libro oficio al Juzgado del Municipio Píritu y Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación de la parte demandada. (Folio 54 al 60).-
En fecha 09 de agosto de 2017, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 61).-
En fecha 06 de octubre de 2017, comparece por ante la Defensa Publica de este Estado la tercera interesada ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS MORFE y solicita la designación de un Defensor Publico.
En fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena librar oficio a la Defensa Pública, a los fines de que le sea designado un Defensor a la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibe las resultas de la comisión remitida al del Municipio Píritu y Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. (F. 66 al 75).
En fecha 01 de noviembre de 2017, diligencia la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y acepta el cargo para el cual fue designada como Defensora Publica. .
En fecha 09 de julio de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de la efectiva notificación de la parte. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la tercera interesada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y dos anexos.
En fecha 04 de diciembre de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el Informe Integral antes solicitado junto con Acta de Consentimiento Voluntario de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA. (F. 95 al 99).
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 18 de diciembre de 2017.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal acuerda nuevamente diferir la Audiencia de Sustanciación para el día 11 de enero de 2018.
En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal acuerda nuevamente diferir la Audiencia de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia de las partes, para el día 30 de enero de 2018.
En fecha 30 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de los terceros interesados, ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, ni las partes demandante y demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, los terceros interesados incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por terminada la fase de sustanciación. (Folio 104 y 105).-
En fecha 01 de febrero de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.
En fecha 09 de febrero de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 05 de marzo del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 05 de marzo del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, estando presente de los terceros interesados, ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LUISA AVILA y no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1546, del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, cursante al folio 90 del expediente, a los fines de demostrar la filiación del niño con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del expediente Administrativo emanada del Consejo de Protección del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual cursa la Medida de Protección Innominada, dictada por el referido Consejo de Proteccion; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por demostrar el inicio de la presente causa con una Medida de Protección a favor de la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, Nº 33, de fecha 26 de marzo de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, cursante al folio 91 y 92 del expediente, a los fines de demostrar que los terceros interesados están casados; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) El Informe Integral, ordenado a los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN y a la niña de marras, comisionándose al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas incorporadas por el Tribunal:
1) Acta levantada a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2017, cursante al folio 99 del expediente, a la cual se le concede valor probatorio, por emanar de un ente publico y con la cual se demuestra el consentimiento de la progenitora de la niña de autos, en relación a la presente solicitud de Colocación Familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar Familia Sustituta, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van a integrar el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se consideran candidatos para optar por la Colocación Familiar de la niña de marras, bajo la modalidad de Familia Sustituta. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, son las personas idóneas para garantizarle a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, y mas aun cuando están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, por lo cual han sido capacitados y evaluados por los expertos al caso, llenando así, todos los requisitos de Ley; y mas aun, cuando han sido ellos quienes por meses ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, y asimismo se observa de las Actas Procesales, que ellos cuentan con el consentimiento de su progenitora, lo cual se evidencia del Acta de Comparecencia de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ MATA, cursante al folio 99 del expediente. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada, cuidada y protegida por los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña ARIANNA LUCIA VASQUEZ MATA, incoada por la Abg. PETRA MENDEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña de marras. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del presente caso, por un lapso seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá designar un Trabajador Social adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien consignara un Informe Final sobre el presente seguimiento del caso. Y asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de comunicar la presente decisión y para que los ciudadanos MARIA CAROLINA ANATO SILVA y JOSE LUIS RODRIGUEZ GUZMAN, cumplan así con todo lo pautado en el artículo 401-B, 420 y 493-D de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 9:15 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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