REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
BP02-V-2017-000217. (05/03/2018)
PARTES:
DEMANDANTE: LEDY MIRENA COA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.589, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradey, Donato 2, calle 2,Terrazas E2, casa N° 06, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MORENO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADOS: LEYDIS DEL VALLE ROJAS GUAREMA (madre biológica), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.838.419, domiciliada en el sector Caiguire arriba, vía Carúpano, detrás de la urbanización El Bosque, calle la Orquídea Brisas del Mar, casa s/n, Cumana Estado Sucre y ALEXANDER JOSE PEROZO RENJIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.929.694, domiciliado en la Urbanización Constantino Maradey Donato 2, calle 2, Terrazas E2, casa N° 06, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14 de Febrero de 2017 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado, a requerimiento de la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.589, en beneficio de las niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana: LEYDIS DEL VALLE ROJAS GUAREMA (madre biológica), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.838.419, domiciliada en el sector Caiguire arriba, vía Carúpano, detrás de la Urbanización El Bosque, calle la Orquídea Brisas del Mar, casa s/n, Cumana Estado Sucre. Quien señala en su escrito que la ciudadana: LEDY MIRENA COA GUEVARA solicita la Colocación Familiar de las niñas de marras, quienes son hijas de su esposo, todo ello en virtud de que la madre se las dejo en su hogar, desde que ellas nacieron, por lo que es ella quien las ha venido cuidando, y ciertamente se ha encariñado con ellas, dándole atención y cuidados y que ellas la necesitan; señala además que la madre de las niñas ciudadana LEYDIS DEL VALLE ROJAS GUAREMA ha manifestado estar de acuerdo de manera voluntaria y dio su consentimiento para que se realice la presente Colocación familiar de sus hijas, ya que no se encontraba en condiciones de cuidarlas y ellas están bien ciudades con ella, y que el ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO RENJIFO, (padre biológico) manifestó que actualmente tiene custodia de sus hijas, pero que por ser muy pequeñas sus hijas es su esposa quien se lo ayuda y que está de acuerdo con que se tramite el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Folios 1 al 07).
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres biológicos de las niñas de marras, junto con exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Nuños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la práctica de un Informe Integral en el hogar de la solicitante y las niñas de marras. (Folios 10 al 16).
En fecha 22 de Marzo de 2017, se dan por notificados los ciudadanos LEYDIS DEL VALLE ROJAS GUAREMA (madre biológica) y ALEXANDER JOSE PEROZO RENJIFO, (padre biológico) (Folios 17 y 18).
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ABG: JESUS MAITA, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes, fijándose para el día 27 de Abril de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a las 12:00M de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 19 y20).
En fecha 30 de Marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio (01) fútil y dos (02) anexos.
En Fecha 02 de Mayo de 2017, la Jueza Temporal ZOBEIDA GUAREGUA se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se acuerda diferir la audiencia de Sustanciación para el lunes 15 de mayo de 2017, a las 11:30 AM. (Folio 27).
En fecha 17 la Jueza Temporal acuerda diferir nuevamente la citada audiencia para el 05 de Mayo de 2017 a las 12:00 M. (Folio 28).
En fecha 07 de junio de 2017, se acuerda diferir la audiencia de Sustanciación, por cuanto a la Juez Temporal se le otorgó reposo, en consecuencia la citada audiencia fue pautada para el día 19 de Junio de 2017 a las 12:00 M. (folio 29).
En fecha 19 de Junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, asistida de lla Fiscal Décima Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. GISELA FORERO, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Asimismo se acordó prolongar la fase de sustanciación y se ordenó oficiar al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de que remitan informe integral ordenado. (Folios 30 al 33).
En fecha 21 de Febrero de 2018, el equipo técnico adscrito a este tribunal consigna las resultas del informe integral ordenado. (Folios 33 al 36)
En fecha 28 de febrero de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2018, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 22 de Marzo de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 41 y 42).
En fecha 22 de Marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, asistida de la Fiscal Décima Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. ROSA MORENO, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1) Actas de nacimiento N° 890 y 891, emanadas del Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, folios 03 y 04 del expediente, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, demostrándose la filiación de las niñas de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de comparecencia de fecha 10/02/2017, levantada por ante el Despacho Fiscal suscritas por los ciudadanos LEDY MIRENA COA GUEVARA, LEYDIS DEL VALEL ROJAS GUAREMA y ALEXANDER JOSE PEROZO RENJIFO, a los fines de demostrar la manifestación de voluntad de las partes en el presente asunto de colocación familiar, cursante al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, (solicitante), con el ciudadano ALEXANDER PEROZO, padre biológico, cursante al folios 06 y 07 del expediente, emanada del Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Cuyo documento esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, demostrándose el matrimonio de solicitante con el padre de las niñas de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de niño sano con anexos de control de vacunas peso y medidas de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, suscrito por el medido pediatra Dr. Francisco Cicco, de fecha 03/03/2017, cursante al folios 22, 23, 24 y 25, a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por tratarse de documento privado, debiendo ser ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Informe Integral, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 34 al 36, del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVTRA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de las hijas de su esposo; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de Marzo de 2018, manifestó la parte actora, que las niñas son hijas de los ciudadanos LEYDIS DEL VALLE ROJAS GUAREMA y ALEXANDER JOSE PEROZO RENJIFO, (esposo de la solicitante), y en virtud que la madre se las dejo en su hogar, desde que nacieron ella las ha venido cuidando conjuntamente con él, y ciertamente se ha encariñado con ellas, dándole la atención y el cuidado que ellas necesitan. Señala que la madre manifestó estar de acuerdo de manera voluntaria y da su consentimiento para que se realice la Colocación familiar de sus hijas, ya que ella no se encuentra en condiciones de cuidarlas y ellas están bien cuidadas con ella y su esposo; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 34 al 36 del expediente.
Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado de las niñas; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVTRA, por cuanto desde que las niñas nacieron están bajo su cuidado y protección, y se encuentran integradas a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estas.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, le ha brindado y garantizado su protección integral a las niñas de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVTRA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita, además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus hijastras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de sus hijastras como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVTRA, es la persona idónea para garantizarles a las niñas de marras la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado, a requerimiento de la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.589, en contra de la ciudadana: LEYDIS DEL VALLE ROJAS GUAREMA (madre biológica), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.838.419, y el ciudadano ALEXANDER JOSE PEROZO RENJIFO, (padre biológico) venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 9.929.694, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de las niñas antes mencionadas, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadano anteriormente identificada, quien deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de las niñas de marras. TERCERO: SE AUTORIZA a los ciudadana LEDY MIRENA COA GUEVARA, a representar a las niñas ante cualquier Institución Pública o Privada. CUARTO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 10:32 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
|