REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000635 (18/01/2018).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.318, domiciliada en la Urbanización El Morro III, Avenida Bolívar, Edificio Katiuska, Piso 02, Apartamento N° 2A, Lecherías, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.567 y 93.069 respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.637, domiciliado en la Urbanización El Morro III, Avenida Bolívar, Edificio Katiuska, Piso 02, Apartamento N° 2A, Lecherías, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de Mayo del año 2017, por presentada por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.318, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 35.567 y 93.069 respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.637, en donde se encuentra involucrado el niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que convenga en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que existió entre el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamentando la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…que mantuvo una unión estable de hecho, desde el 13 de Agosto del año 2013, hasta el 03 de Abril del año 2017, de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, con el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.030.637,señala la parte actora que ellos convivieron en el Morro III, Avenida Bolívar, Edificio Katiuska, Piso 02, Apartamento N° 2A, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta el 03 de Abril del año 2017 cuando se separan, y que actualmente sigue ella sigue ocupando con su hijo el referido hogar. Alega, que de la unión estable de hecho que existió entre su persona y el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual fue presentado por ambos ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, reconociéndolo el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO como su hijo, ya que siempre existió cohabitación y convivencia entre ellos. Señala la parte actora que en fecha 03 de Abril del año 2017, en horas de la tarde llego de su trabajo el padre de su hijo, bien alterado, y le manifestó de una forma grosera; “que lo tenía arto” “que se valla del apartamento” “que no quería saber más de ella”, insultándola y hasta tuvo el descaro de empujarla, golpearla y tomarla por el cuello diciéndole que la iba a matar sino se iba del apartamento. Y posteriormente recogió algunas de sus pertenencias y se fue del hogar, procediendo ella el día siguiente a poner la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de Lechería, cuya denuncia la remitieron a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público, dictando unas medidas de protección a su favor...” Folio 01 al 49.
La demanda fue admitida el 12 de Mayo del año 2017, por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y se ordeno librar el respectivo Edicto. Folio 51 al 54.-
Cursante al Folio Nº 55 y de fecha 16-05-17, se encuentra constancia de haber recibido la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, el edicto librado en la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 17-05-17, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, consignando la publicación de edicto en la prensa. (Folios 62 al 63).
En fecha 19 de Mayo de 2017, se dio por notificado, la parte demandada, ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO. Folio 66.-
En fecha 08 de Junio de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 22 de Junio de 2017.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 22 de Junio de 2017, se celebró la audiencia en fase de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, y la parte demandada ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio MAYELA PARRA y MARIBEL ALFONZO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 95.443 y 139.175, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, acordándose dar por finalizada la fase de Mediación en virtud de no existir mediación entre las partes.
En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena fijar la audiencia de Sustanciación, para el día 27 de Julio de 2017. Folio 78.
En fecha 04-07-17, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados en ejercicio LEONARDO FIGUEROA y JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 93.069 y 35.567, respectivamente, constante de Seis (06) folios útiles y Un (01) anexo de 103 folios útiles.
En fecha 07-07-17, se recibió escrito de contestación y escrito de pruebas, suscrito por las Apoderadas Judiciales, de la parte demandada, Abogadas en ejercicio MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA y MAYELA GUADALUPE PARRA de CHALBAUD, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 139.175 y 95.443, respectivamente. Constante de Siete (07) folios útiles y Doce (12) anexos.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de parte, difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 26 de septiembre de 2017.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 26-09-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, la comparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogados en ejercicio MAYELA PARRA y MARIBEL ALFONZO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 95.443 y 139.175, respectivamente, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Acordándose prolongar la presente audiencia para el día 11 de Octubre de 2017.
En fecha 11-10-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio LEONARDO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.069, no compareciendo de la parte demandada ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, mas si estuvo presente su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARIBEL ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.175, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Acordándose prolongar la presente audiencia, hasta tanto se materialice los pruebas de Informes solicitadas para ser materializadas.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada de la Empresa MAPFRE Seguros. (F. 31 al 33 II pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Municipio Urbaneja, Departamento de Investigación y Procesamiento Policial. (F. 36 al 50 II pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito. (F. 52 II pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito. (F. 57 al 59 II pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Primera y Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, junto con las copias certificadas de los referidos procesos que cursan por las mismas. (F. 61 al 400 II pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito. (F. 02 al 04 III pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal de Juicio, le da entrada a la presente causa, y en fecha 19-01-18, acordó fijar para el día 20 de Febrero de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 20 de Febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, la comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio VICTORIA MARINI, MARIBEL ALFONZO Y MAYELA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 106.377, 139.175 y 95.443, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. ROSA MORENO, en la cual se escuchó los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Documentales: Parte Demandante.
1) Constancia de Residencia de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, cursante al folio N° Ocho (8) del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y que debió ser ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, es por tal razón, que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la parte actora aun habita en el referido domicilio, que fue constituido por la pareja como su domicilio conyugal, y así se decide.
2) Copia de la Constancia de Residencia de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA. Folio N° Nueve (9). De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y que debió ser ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, es por tal razón, que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que la parte actora aun habita en el referido domicilio, que fue constituido por la pareja como su domicilio conyugal, y así se decide.
3) Copia del documento de propiedad del actual domicilio de la demandante ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA. Folios N° Diez (10) y Once (11). De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y que debió ser ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud del mismo no haber sido impugnado o desconocido por la parte contraria, es por tal razón, que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el domicilio donde habita la parte actora, se encuentra a nombre su propiedad del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, constituido por la pareja como su domicilio conyugal, y así se decide.
4) Copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Folio N° Doce (12) sin vuelto; cuyo documento por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación del hijo existente con la demandante y el demandado de autos, así se declara.
5) Lote de Boletos Aéreos y Marítimos. Folios del Dieciséis (16) al Folio Veintiséis (26) del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y al no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio, conforme a dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
6) Acta Policial de Denuncia por Maltrato, realizada por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, ante el Centro de Coordinación Policial de Lechería, en fecha 04 de abril de 2017, Folio Veintisiete (27) del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero, pero en virtud de haber sido ratificada a través de la Prueba de Informe (Folio 39 al 49 del expediente, conforme a dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto, es útil para demostrar los alegatos de la parte actora, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria de la misma, y así decide.
7) Documento contentivo de las Medidas de Protección y Seguridad, que le fueron impuestas al demandado por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° Veintiocho (28) del expediente. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero, pero en virtud de haber sido ratificada a través de la Prueba de Informe (Folio 39 al 49 del expediente, conforme a dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto, es útil para demostrar los alegatos de la parte actora, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria de la misma, y así decide.
8) Documento contentivo de la Compra Venta del Inmueble en el Edificio Alto Atlantis, junto con los cheques de gerencias cancelando el mismo, y en especial el cheque de gerencia, de fecha 07/11/2013, signada con el N° 00023786, proveniente de la cuenta corriente N° 0104-0045-70-0450114952, siendo la titular de la cuenta la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA. Folios del Veintinueve (29) al folio Cuarenta y Ocho (48) del expediente II pieza. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero, pero en virtud de haber sido ratificado el cheques de gerencia en cuestión, signado con el N° 00023786 a través de la Prueba de Informe (Folios 52, 57 al 59 II pieza y 02 al 04 de la III pieza del expediente), conforme a dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concedió valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto, es útil para demostrar los alegatos de la parte actora, en cuanto a que los fondos en cuestión salieron de la cuenta bancaria de la parte actora, quien participo con su aporte en la compra del inmueble en cuestión, y así decide.
9) Documento contentivo del Cuadro Póliza Recibo de Seguro de Salud, emitido por Seguros MAPFRE. Folio 85 al 90. A cuyo documento se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo fue traído a los autos, a través de la prueba de Informes, cursante dicho Informe en el folio 31 al 33 II pieza del expediente; tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que la parte actora estaba incluida en la referida póliza de seguros como cónyuge desde la fecha 22 de junio de 2016, hasta que fue excluida en fecha 22 de junio de 2017, a solicitud del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, en fecha 23 de mayo de 2017, y así se decide.
10) Comunicación emanada del Departamento de Investigaciones de POLIURBANEJA, cursante a los folios 36 al 50, II pieza. Cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular seis, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes.
11) Comunicación emanada de la FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cursante a los folios del 250 al 400, II pieza. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento público, y al no haber sido impugnado en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto a los alegatos de la parte actora, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria de la misma, y así decide.
12) Comunicación emanada de la OFICINA DE SEGUROS MAPFRE, cursante a los folios del 31 al 33, II pieza. Cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular nueve, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes.
13) Oficina del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cursante a los folios del 52, 57 al 59 II pieza y 02 al 04 de la III pieza. Cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular ocho, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes.
Análisis de la Prueba Testimoniales: Parte Demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.403.480, con domicilio en la Calle Cayaurima, Residencias Marineda, Apartamento PH. San Luis, Sector Los Uveros, Cumana, Estado Sucre, NORMA JOSEFINA GUEVARA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.852.882, con domicilio en la Avenida Ejercito, Carrera 34 entre calles 7 y 8, Conjunto Residencial Laguna Blanca, Sector Nueva Barcelona. Barcelona Estado Anzoátegui, ELIZABETH LAREZ MORÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.174, domiciliada en la Avenida Centurión Conjunto Residencial La Estancia, Apartamento 412, Sector Nueva Barcelona. Barcelona Estado Anzoátegui, y ELIA LUCINA GUEVARA MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.999. 685. Calle 10 Norte, N°14-B, Pueblo Nuevo Norte. El Tigre, Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer:
Manifestó la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que existió una unión estable de hecho con los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce, presentes acá? Respondió: si tengo conocimiento. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede narrar algunas actuaciones o compartimientos de la relación de la ciudadana Carla Hernández y Carlos Bucce? Respondió: si por ejemplo, bueno yo conocí al Dr. Bucce como en el primer trimestre del 2013, porque la señora Carla es mi amiga estaba comenzando una relación con él, esos momentos paso el tiempo comenzaron una relación más adelante y por el 17 o 18 de Agosto ellos me visitaron durmieron una noche y ya ellos regresaron el 18, para Barcelona yo vivo en cumana y cuando llegaron allá estuve llamándolos y me respondió su mama, yo soy de Santa Ana de Anzoátegui mi mamá es de allá en un cumpleaños de mi mama regrese el 03 llame a Carla el Dr. me atendió muy bien hizo almuerzo, compartir cuando el baby chawer el Dr. fue muy especial con los preparativos también compartí cuando el niño cumplió año. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde la pareja asentó su domicilio? Respondió: si, en el edificio Katiuska en Lechería, y de hecho hacia finales del año 213 Carla me platico que iba a comprar un apartamento y que ese apto lo iban a dejar a unos adolescentes y que ella iba a aportar y el también tenían planes de tener hijos habían planificado y luego sé que ella se puso en tratamiento para tener a un hijo. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si procrearon un hijo? Respondió: sí. QUINTO: ¿Diga el testigo como le consta todo lo expuesto en esta sala? Respondió: porque he sido partícipe de compartir de vivencias con ellos, hemos salidos juntos un viaje que hicimos por sucre he estado en su casa, en momentos como siempre viajo para mi pueblo la llamo a ella y vamos un momento a la casa y he compartido con sus familias y soy persona cercano a ellos. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cómo explica que el Dr. Carlos Bucce, se encontraba en la ciudad de Caraca, en fecha 17/08/2013 y Ud. dice que estaba en su casa con la ciudadana Carla? Respondió: lo digo porque es cierto tengo una fotografía que le saque yo persamente al Dr. Después de haber regresado de las puertas de Miraflores y socollar, en la sala de mi casa que le está dando masajes en los pies porque ella estaba muy cansada si estaba en caracas es un clon porque él estaba en mi casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo la fecha y el año en que compartió los eventos especiales con la ciudadana Carla y el Dr. Carlos? Respondió: las fechas en que por ejemplo en que lo conocí, sé que fue el 03/06/2013 el me hizo una placa, fecha también el baby chawer que se hizo en septiembre de 2015, cuando el niño cumplió su primer año el 08 de octubre de 2016, el 03 de Septiembre de 2013, en su apartamento me tome una foto con la perrita de ellos. TERCERO: ¿Diga el testigo Ud. presto declaración por ante la Fiscalía 24? Respondió: sí. CUARTO: ¿Diga el testigo como Ud. dice que el Dr. Carlos, trato muy bien a Carla el día del Baby chawer y ante la Fiscalía 24, expuso que el Dr. le pegó, la maltrato la empujo contra la pared estando embarazada? Respondió: no, yo lo que dije que en el baby chawer se portó bien lo que quiero decir que se portó fue que fue un chef pero no conmigo se portó bien. QUINTO: ¿Diga el testigo donde pernoctó el ciudadano Carlos, cuando la visito en su casa? Respondió: en mi casa, me fui a mi habitación y ya. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo sabe la fecha de inicio y culminación de la pareja? Respondió: de inicio como en agosto 2013, por lo menos al 18 de agosto sé que tenían una relación, termino en abril, Marzo no recuero exactamente del año pasado. Es todo.
Manifestó la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo cuando se inicia la relación sentimental entre los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce? Respondió: ellos comenzaron una relación de amistad en el año 2012, fue cuando ellos se vinieron y el Dr. la cotejaba, ella lo rechazaba, para el año 2013 ella ya salía con el compartía iban, venia llego un momento en que se quedaba y su papa me dijo que hablara con ella y que si esa era su pareja que se vaya con él, en ese año en Agosto decide quedarse con él y realizaron una unión en agosto de 2013 y en ese entonces estaban en la compra de un apartamento que el, la motivo para que lo compraran entre los dos y él le dijo que la iba a ayudar y hasta ese momento comenzaron a realizar esa compra, para ese año el Dr. se fue para Caracas y se iba a reconstruir la piel y ella lo acompaño por su operación y de ahí no vamos, ella era su enfermera que no la vinos en navidad ni en año nuevo y considero que ya tenía su relación hasta abril del año pasado. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde asentaron el domicilio la pareja? Respondió: ellos desde que ella se fue a vivir fue en el Edificio Katiuska avenida Bolívar de Lechería. TERCERO: ¿Diga el testigo indique cual ha sido el trato que le ha dado el ciudadano Carlos Bucce a la ciudadana Carla durante el tiempo de 03 años y 08 meses? Respondió: como una pareja enamorada compartían que al año deciden los dos programar un bebe se pusieron en tratamiento en la clínica donde él trabajaba y deciden tener un bebe, él no se opuso siempre lo vi un hombre alegre contento, luego al transcurrir dl tiempo tuvieron problemas, no sé si fue por la edad como ella es más joven, empezaron a tener problemas como pareja, el Dr. la dejaba sola, y se fue lucrando esos problemas le descubría llamadas, y el decía que eso no era problemas de ella me llegaba a la casa llorando, el me llamo una vez para decirme lo de sus problemas le aconseje que buscaran un consejero de pareja, y más aún cuando nació el niño, en abril el decide terminar porque la intención de él fue siempre sacarla a ella como un perro, me sorprendí mucho le pregunte a dos amigas de él eran abogadas y le manifestaron que ella tenía sus derechos, tal es cuando el Dr. decide irse del apartamento. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: la abogada de la parte demandada se abstiene de realizarle repreguntas a la testigo, conforme al artículo 480 de la Lopnna. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si le consta el inicio y culminación de la relación de los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce? Respondió: agosto de 2013 y finalizó en abril 2017. Es todo.
Manifestó la tercera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que existió una relación de unión estable de hecho entre los ciudadanos acá identificados? Respondió: si una relación estable. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede manifestar el tiempo de duración en que iniciaron dicha relación? Respondió: en lo que a mí respecta para el 2013 vi que había una relación estable tuvimos compartir entre las familias de mi nieto, reuniones de los padres de Carla compartimos para ese eran una unión estable. TERCERO: ¿Diga el testigo si puede indicar donde tiene asentado el domicilio la pareja? Respondió: con la certeza no, pero sé que es en la avenida Bolívar en Lechería. CUARTO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento que ellos procrearon un hijo? Respondió: sí. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo como puede dar certeza de ese hecho que la relación inicio el 13 de agosto de 2013? Respondió: certeza no, lo que digo es que para octubre hubo una reunión en casa de mi hijo y ellos estaban como pareja pero para el año 2013, eran pareja. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció a los hijos mayores del Dr. Carlos? Respondió: si, sobre todo a la hembra que estuve en su casa al varón muy poco. TERCERO: ¿Diga el testigo en que año conoció al Dr. Carlos Bucce? Respondió: como profesional en su rama lo conocí antes, tengo una nieta y el la trato ya que yo vivía en la Urbanización caribe y el me la veía en Santa Ana pero como pareja de Carla en el año 2013. CUARTO: ¿Diga el testigo que acto le dicen a Ud. que ellos eran parejas? Respondió: al comienzo los veía en todas las reuniones en algunas oportunidades compartí con ellos en su apartamento en baby shawer, una cena un cumpleaños y ellos estaban juntos como pareja no es lo mismo una relación de un extraño como de una pareja, además el hijo es de él porque asistió a todo el embarazo. QUINTO: ¿Diga el testigo en el año 2013, visito Ud. la pareja en su domicilio en residencias Katiuska? Respondió: en el año 2014. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo la fecha exacta del inicio de la relación y culminación de la pareja? Respondió: no. Es todo.
Manifestó la cuarta testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce? Respondió: si, puede dar fe. SEGUNDO: ¿Diga el testigo el tiempo de inicio o culminación de la unión estable ? Respondió: mi sobrina ella para el año 2013 a principio de año tenemos mucha comunicación y me manifestó para el mes de febrero que le gustaba una persona y había conocido y es el señor Carlos, de allí la continúe llamando me dijo que sí que había química entre ellos para el mes de abril, mayo converse con mi hermana y me dijo que estaba contenta porque Carla se había conseguido a una persona respetuosa detallista, para el mes de Junio comienzan los problemas donde mi hermana en virtud de que ya ella dejo de pernoctar en su casa cuestión que le molesto a mi cuñado, para el mes de Agosto me manifiesta mi hermana que Carla se fue a vivir con el ciudadano Carlos Bucce por problemas con su papa, para mediados de agosto recuerdo porque nosotros todos años nos reunimos en el Tigre, en una finca que tengo a mitad de agosto de allí sé que Carla ya no vivía con mi hermana porque mi hermana me dijo que se había conseguido una persona maravillosa, converse con Carla me decía que estaba muy feliz que ella consideraba que esta era la persona con quien iba a hacer su vida me converso sobre sus planes, el la llevo a vivir en un apartamento donde el vivía con sus hijos y decidieron comprar una apartamento, finalizó el 03 de abril de 2017. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde fijaron de mutuo consentimiento las partes su domicilio? Respondió: en el apartamento del señor Carlos en Lechería, en el edificio Katiuska. CUARTO: ¿Diga el testigo cual fue el trato que le dio Carlos Bucce a la ciudadana Carla Hernández? Respondió: como dije anteriormente maravillo una persona esplendida para ella todo era halago, en Mérida con su familia, del tiempo que ella estuvo desde el 13 de agosto hasta el 03 de abril ya no compartió con nosotros porque siempre estaba con el. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuantas veces visito la residencia que compartía el ciudadano Carlos con la ciudadana Carla? Respondió: una sola vez ya que por el volumen de las personas nos reuníamos más con mi hermana Norma, como el apartamento del señor Carlos era muy pequeño, lo conocimos en el año 2014 como tal. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció a los hijos del Dr.? Respondió: ella me manifestó que el señor Bucce, en el apartamento habían dos hijos del pero no los conocí los conozco pro fotografías de cumpleaños, compartir de la familia bautizo de Lucas pero personalmente no lo conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo si actuó como abogado privado de la ciudadana Carla? Respondió: soy abogado funcionaria del poder judicial, si he estado presente en dos eventos en donde la señora Carla no necesitaba la presencia de abogados he estado como su tía sin embargo el hecho de ser funcionaria del poder judicial, no me impide que la pueda asistir ya que no percibo honorarios, estuve presente cuando el señor fue a buscar sus pertenencias en su casa y estuve presente. Luego estuve presente en una inspección solicitada al tribunal del Dr. Peña ese día porque ella no tenía carro vinimos mi esposo y vive yo para acompañarla coincidió que un Tribunal ejecutor de medida había acorado una medida de inventario en ese apartamento. CUARTO: ¿Diga el testigo en que año a visitado la pareja en su residencia Katiuska? Respondió: nunca la visite como pareja cuando vine a Barcelona a reunión familiar llama a Carla y le dije que estábamos donde su mama y me dijo que fuera para su casa y le dije que si su esposo estaba allí, me dijo que fuera a tomar un café fue una visita rápida. QUINTO: ¿Diga el testigo como intervino como funcionaria o abogado privada en el acto de ejecución de la medida? Respondió: en dicha acto no se necesitaba abogado simplemente coincidió con el acto de la ejecución de la medida, de manera voluntaria mi sobrina accedió de realizar el inventario y Ud. le dijo al Dr. peña que no podíamos estar, el Dr. peña le dijo que si podíamos estar para garantizarle los derechos a Carla simplemente para certificar de manera presencial. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: no realizara preguntas.” Es todo.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo, establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica. No procede la tacha de testigo, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada (subrayado y negritas del tribunal)…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ, NORMA JOSEFINA GUEVARA MOYA, ELIZABETH LAREZ MORÓN y ELIA LUCINA GUEVARA MOYA, considera esta sentenciadora que no se evidenció contradicción en relación a sus dichos, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por la parte demandada y por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, y además, de que en estos casos no procede la tacha de testigos, por lo que sus dichos se aprecian de acuerdo con la libre convicción razonada.
Por lo que se concluye que de las declaraciones de los antes mencionados testigos, se constata lo alegado por la parte demandante, al referirse que conocen a las partes intervinientes en el presente Juicio como una pareja estable, desde el mes de agosto del año 2013 hasta el mes de abril del año 2017, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DOCUMENTALES:
Parte Demandada.
1) Copia certificada por Secretaria del pasaporte correspondiente al ciudadano CARLOS BUCCE, signado con el N° 125183280. Folios de 197 al 198, I pieza del expediente. Al cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, sin embargo, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes o que lo desvirtúen, en cuanto a que existió o no una relación concubinaria entre ellos; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
2) Copia certificada por Secretaria del pasaporte del ciudadano CARLOS BUCCE, referente a fechas de viaje realizadas 24/11/2013, folios 200 al 202, I pieza. Al cual este Tribunal le otorga valor de indicios, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, sin embargo, el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes o que lo desvirtúen, en cuanto a que existió o no una relación concubinaria entre ellos; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
3) Copia simple del oficio emitido por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, N° 566-17 de fecha 09/05/2017, folio 203 al 205. Cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular once, en virtud de haber sido traído a los autos a través de la prueba de Informes.
4) Copia certificada de Inspección Judicial de fecha 05/05/2017, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo y Guanta, del Estado Anzoátegui, folios del 206 al 216. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento público, y al no haber sido impugnado en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto a los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria de la misma, y así decide.
5) Copia simples de recibos y cheques, correspondientes a los pagos realizados para la adquisición de un inmueble en el conjunto Residencial alto Atlantis, folios 218 al 227. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y al no haber sido ratificado a través de la prueba de Informe o testimonial, conforme a dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen; exceptuándose el cheque de gerencia signado con el N° 00023786 que fue ratificado a través de la prueba de Informe y valorada anteriormente.
6) Copia simple de la liquidación de la ciudadana CARLA HERNANDEZ, referida a una relación de trabajo que mantuvo con la Empresa BAYER, folio 228 al 232. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento privado, emanado de un tercero y al no haber sido ratificado en la Audiencia de Juicio, conforme a dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que éste, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes invocados o los desvirtúen; por tal razón, vista su impertinencia no se le otorga eficacia probatoria.
7) A la FISCALÍA PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Las resultas cursan desde el folio 64 al 249, II pieza. De cuya documental antes mencionada se observa, que la misma es un documento público, y al no haber sido impugnado en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto a los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria de la misma, y así decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSE DE JESUS ABRAHAN, C.I N° V-5.613.980 Morro III Calle Neveri Res Morro Palace Casa N° 2. Lechería, Estado Anzoátegui, SOLANGE MARIA SALAZAR GUEVARA, C.I N° V-16.853.514, domiciliada en la Avenida Bolívar Urb. Caribe Centro Clínico Santa Ana Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, CHRISTIAN SILVESTRI, C.I N° V-20.302.229, domiciliada en la Avenida Bolívar Cruce Con Calle Cumanagoto Residencias Katiuska Piso 1 Apto 1-C Lechería Estado Anzoátegui, y DAMARIS MARIA AZOCAR de RODRÍGUEZ, C.I N° V-4.502.159, domiciliada en la Urbanización Oropeza Castillo Sector B3 Casa N° 132, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quienes declararon lo siguiente:
Manifestó el primer testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento la fecha de inicio de la relación entre los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce? Respondió: creo puede ser como en el año 2014 octubre o noviembre. SEGUNDO: ¿Diga el testigo Ud. si compartía en reuniones familiares cuando el Dr. Carlos Bucce y Carla estaba juntos en que reuniones? Respondió: cumpleaños las reuniones que usualmente familiares o amistades parrillas básicamente eso. TERCERO: ¿Diga el testigo en que año conoció a la señora Carla? Respondió: 2014 conozco a Carlos desde mucho tiempo. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce cuando finalizó esa relación? Respondió: en el año 2015. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Carlos Bucee durante el año 2013 tuvo otra relación de pareja? Respondió: si con Samira. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo donde está ubicado el domicilio que decidieron la pareja? Respondió: avenida Bolívar, edificio Katiuska. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuales son los eventos sociales que compartió con la pareja? Respondió: desde cumpleaños o simplemente reuniones amistad o parilla lo hacíamos no tenía que ser una ocasión especial sencillamente o un cumpleaños o nos reuníamos. TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta lo expuesto en este acto? Respondió: porque nosotros tenemos una amistad hemos compartidos desde nuestros hijos hemos viajado juntos tengo fe porque lo he convivido lo he hecho lo he vivido he estado con el. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que ellos procrearon un hijo? Respondió: si. QUINTO: ¿Diga el testigo la fecha de inicio y culminación de la pareja? Respondió: no tengo un almanaque la pueden tener son ellos, puedo decir que en el año 2014, fechas no se lo puedo decir. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe desde que fecha viven juntos la pareja y donde vivieron? Respondió: vivieron en Katiuska la fecha finales del año 2014. Es todo.
Manifestó la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo conoce al Dr. Carlos bucee? Respondió: desde el año 2008. SEGUNDO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento de la fecha de la relación entre los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce? Respondió: tengo conocimiento que ellos salían como tal a tomar café la relación como tal a finales de noviembre de 2014. TERCERO: ¿Diga el testigo que evento sucedió finales de marzo y principio de abril de 2015? Respondió: notaba muchos cambios del Dr. llegaba muy serio no se concentraba en el trabajo el teléfono no lo dejaba tranquilo con los inconvenientes que presentaba como tal. CUARTO: ¿Diga el testigo cuales fueron los motivos por los cuales termino la relación? Respondió: lo que yo más o menos fue debe cansancio por los inconvenientes la inseguridad, por los pasillos se escuchaba que la señora estaba con otra persona, cansancio. QUINTO: ¿Diga el testigo que relaciones conoce Ud. que mantenía el Dr. Carlos afectiva con otras personas con otras mujeres? Respondió: en el año 2013 supe que te tenia conocía a una muchacha supe que el estaba saliendo con ella hasta principio del año 2014 salía a compartir con muchas personas y relaciones así fue la que más le conocí un buen tiempo. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo indique el tiempo modo y lugar de todas las incidencia que Ud. pudo observar durante estadía de su actividad laboral relacionadas con la parejas? Respondió: observarla en la parte del Dr. porque era donde yo tenía más cerca y el estaba siempre el teléfono no deja de sonar siempre era una discusión, a veces tenia que apagar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como le consta que esas llamadas eran de la ciudadana Carla? Respondió: porque el Dr. me entregaba el teléfono para que yo le contestara. TERCERO: ¿Diga el testigo puede indicar la fecha exacta del inicio y culminación de la pareja? Respondió: a finales del año 2014 supe que estaba de relación estaba y como marzo de 2015 sé que era más que todo por el embarazo pero como tal nunca los vi en eventos ni en el sitio de trabajo de la señora. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta todo lo declarado en esta sala? Respondió: tengo más contacto con el Dr. porque trabajo con el todo el tiempo en al clínica y sierpe tenemos contacto. QUINTO: ¿Diga el testigo que interés tiene las resultas de este juicio? Respondió: el interés es que esto llegue a lo más tranquilo posible sobre todo por el niño lo más que le pueda llegar tranquilo no tengo interés solo tranquilidad del niño. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta la relación que mantuvieron los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce empezó en el año 2014? Respondió: porque siempre mantuve relación con los hijos del señor Carlos y ellos me comentaban y la confianza que tenemos y que dijo que el ya tenía su pareja estaba que era a señora Carla. Es todo.
Manifestó el tercero testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo conoce al Dr. Carlos buce? Respondió: desde el año 1999 cuando yo era residente del Hospital. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que el Dr. Carlos mantenía relación con la señora Carla? Respondió: me consta en el sentido de que salían juntos desde el año final del año 2014. TERCERO: ¿Diga el testigo que concomimiento tiene que la ciudadana Carla vivía en el inmueble donde vivía el ciudadano Carlos y desde que fecha? Respondió: yo vivo en este edifico desde el año 2009 y cuando yo llegue el Dr. ya vivía allí, en aquel momento la señora Carla no residida en dicho edificio comienzo a vivir desde finales del año 2015 comienzo del año 2015. CUARTO: ¿Diga el testigo si compartió en algún momento en reuniones donde estuvieran los ciudadanos Carla Hernández y Carlos Bucce? Respondió: yo no Carlos me invito en diversas oportunidades a bautizos del niño oncenas pero nunca pude asistir por motivo de trabajo. QUINTO: ¿Diga el testigo tiene conociendo del término de la relación y en que fecha? Respondió: los motivos por los cuales se termino la relación como tal no los conozco soy muy reservado con la vida de una persona cuando termino presumo que fue el año pasado ya que no lo vi viendo más en el mismo edifico ya coincidíamos en el ascenso y no vi más su carro estacionado y al no verlo pregunte y me informaron que ya no vivía allí. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene concomimiento del domicilio de la ciudadana Carla? Respondió: en residencias Katiuska la he visto estacionar su carro la he visto entrar y salir ella con su hijo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, en el año 2013 2014 se encontraba en el país? Respondió: si. TERCERO: ¿Diga el testigo donde estaba Ud. residenciado en el año 2013 y 214si ? Respondió: en el edificio Katiuska apartamento 1-C. CUARTO: ¿Diga el testigo donde Ud. ubicada el estacionamiento de su vehículo durante los años 2013 2014? Respondió: yo estaciono en el estacionamiento del edificio el cual se encuentra saliendo de los ascensiones y el Dr. estaciona al fondo. QUINTO: ¿Diga el testigo precise el lapso determinante del inicio y culminación de la unión entre las partes? Respondió: antes de que el señor Carlos y Carla convivieran juntos no la conocía a ella, tengo uso de conocimiento que ellos tenían una relación a partir de finales del año 2014 comienzo del año 2015. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo sabe la fecha cuando la señora Carla comienza a vivir en la residencia y cuando se separan? Respondió: fecha precisa día exacto no lo sé, yo constate que ella fue a vivir en dicho edifico finales de 2014 y comienzo del año 2015 solo porque ella estacionaba su carro y salía, y presumo que terminaron el año pasado porque mas nunca lo vi al el allí, pero no se la fecha exacta. Es todo.
Manifestó la cuarta testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo informe cuanto tiempo tiene Ud. como administradora en el conjunto residencial Katiuskas? Respondió: comenzó en el condominio en el año 2009. SEGUNDO: ¿Diga el testigo indique desde cuando tiene conocimiento del que el ciudadano Carlos y la ciudadana Carla conviven en dicho apartamento propiedad del ciudadano Carlos? Respondió: a la señora Carla la vive el edificio a partir de noviembre de 2014 esporádicamente y en enero de 2015 la vi que vivía allí. TERCERO: ¿Diga el testigo quienes habitaban en dicho apartamento? Respondió: antes de llegar la señora Carla vivian los hijos del señor Buce la señora que limpia que iba de vez en cuando. CUARTO: ¿Diga el testigo porque rechazo la solicitud de constancia de residencia a la señora carla? Respondió: no me coincidían las fechas que ella me decía que ella vivia en el edificio a la que yo sabia por eso no se la entregue porque no coincidian las fechas QUINTO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce ud que el señor Carlos no reside en dicho apartamento? Respondió: desde marzo de 2017. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuales es el horario para implementar sus actividades dentro del condominio? Respondió: no tengo horario fijo yo voy a la semana dos veces am al semana cualquier día no tengo horario fijo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien vive actualmente en el edificio antes descrito? Respondió: actualmente vive la señora Carla con el niño. TERCERO: ¿Diga el testigo puede especiar la fecha de inicio y culminación entre las partes ? Respondió: creo que ya en marzo 2017, tenia inconveniente que fue cuando el Dr. ya no estaba en el edificio- Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo la fecha en la cual la señora Carla se muda al edificio Katiuska para vivir con el señor Carlos? Respondió: Enero 2015, en noviembre de 2014 la vi esporádicamente pero fija fue en el año 2015. SEGUNDO: ¿Diga el testigo hasta cuando vio al señor Carlos en el inmueble? Respondió: Marzo 2017. Es todo.
Observando esta sentenciadora que los testigos ARMANDO JOSE DE JESUS ABRAHAN, SOLANGE MARIA SALAZAR GUEVARA, CHRISTIAN SILVESTRI y DAMARIS MARIA AZOCAR de RODRÍGUEZ, no tenían suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte demandada, ya que sus dichos para esta sentenciadora, no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, por cuanto los mismos no tienen suficiente conocimiento de cuando efectivamente inicio la relación concubinaria entre la pareja, señalando que pudo ser en el año 2014, fecha cuando conocen a la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, pero, sin embargo, alegaron que la misma, estaba conviviendo con el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, en el apartamento de este, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Katiuska; además de que tampoco tenían noción exacta de cuando culmino la relación de pareja entre ellos, todo ello por cuanto no coinciden sus dichos con los alegatos de la parte, por lo que se puede contactar de sus dichos, que ninguno de los testigos tenían seguridad y convicción de los mismo, por cuanto no tenían suficiente conocimiento de los hechos alegados por las partes, observando esta sentenciadora que los mismos son testigos Referenciales y no Presenciales; por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Procede quien aquí Juzga a analizar y resaltar los aspectos de la Interpretación de la Sentencia sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los hechos probados en el presente juicio:
Ahora bien, se ha presentado en este Circuito Judicial una demanda por la Existencia de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.318, en contra del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.030.637; desarrollándose el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía, por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril. La acción que nos ocupa está referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. Cabe destacar, que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
- Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del niño de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con las partes intervinientes en el presente Juicio.
- Con las Constancias de Residencias de la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, incorporadas al proceso queda demostrado que la parte actora a la presente fecha habita el referido domicilio, donde la pareja constituyo su domicilio, y así se decide.
- Con el documento de propiedad del actual domicilio de la demandante ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, incorporada al proceso queda demostrado que el domicilio donde actualmente habita la parte actora, su propiedad esta nombre del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, domicilio este donde ambos hicieron vida en común, y así se decide.
- Acta Policial de Denuncia por Maltrato, realizada por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, ante el Centro de Coordinación Policial de Lechería, en fecha 04 de abril de 2017, Folio Veintisiete (27) del expediente y las Medidas de Protección y seguridad, interpuesta al demandado, cursante al folio 28 del expediente, incorporada al proceso queda demostrado que entre la pareja existieron desavenencias, conflictos y problemas, que llevaron a la parte actora a denunciar a su concubino, contactándose mediante la declaración personal hecha por ambas partes, que para el 03 de abril del año 2017, ellos se encontraban conviviendo en el antes referido Apartamento, siendo en esta referida fecha la ruptura de la relación concubinaria que existió entre ambos, y así decide.
- Con la documentación contentiva de la Compra Venta del Inmueble, ubicado en el Edificio Alto Atlantis, conjuntamente con la copia del cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 00023786, por la cantidad de Bs. 837.000,00, siendo la titular del cheque la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, cuyo inmueble fue adquirido por el ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, en el año 2013, cursante del Folios del Veintinueve (29) al folio Cuarenta y Ocho (48) del expediente II pieza; éstos documentos deben tomarse en cuenta, por cuanto en la Audiencia de Juicio, quedo demostrado que la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, parte actora en el presente asunto, el referido monto fue un aporte que dio ella para la compra del bien inmueble en cuestión, y así decide.
- Documento contentivo del Cuadro Póliza Recibo de Seguro de Salud, emitido por Seguros MAPFRE. Folio 85 al 90, incorporada al proceso queda demostrado con la misma, que la parte actora estaba incluida en la referida póliza de seguros como cónyuge desde la fecha 22 de junio de 2016, hasta que fue excluida en fecha 22 de junio de 2017, verificándose de la misma que en el año 2016 y hasta el 2017 la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, era la concubina del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, y así se decide.
- Comunicación emanada del Departamento de Investigaciones de POLIURBANEJA, cursante a los folios 36 al 50, II pieza, incorporada al proceso queda demostrado que entre la pareja existieron desavenencias, conflictos y problemas, que llevaron a la parte actora a denunciar a su concubino, contactándose mediante la declaración personal hecha por ambas partes, que para el 03 de abril del año 2017, ellos se encontraban conviviendo en el antes referido Apartamento, siendo la referida fecha la ruptura de la relación concubinaria que existió entre ambos, y así decide.
- Comunicación emanada de la FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cursante a los folios del 250 al 400, II pieza, incorporada al proceso queda demostrado que entre la pareja existieron desavenencias, conflictos y problemas, que llevaron a la parte actora a denunciar a su concubino, contactándose mediante la declaración personal hecha por ambas partes, que para el 03 de abril del año 2017, ellos se encontraban conviviendo en el antes referido Apartamento, siendo en esta referida fecha la ruptura de la relación concubinaria que existió entre ambos, y así decide.
- Comunicación emanada de la OFICINA DE SEGUROS MAPFRE, cursante a los folios del 31 al 33, II pieza, incorporada al proceso queda demostrado con la misma, que la parte actora estaba incluida en la referida póliza de seguros como cónyuge desde la fecha 22 de junio de 2016, hasta que fue excluida en fecha 22 de junio de 2017, verificándose de la misma que en el año 2016 y hasta el 2017 la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, era la concubina del ciudadano CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, y así se decide.
- Oficina del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cursante a los folios del 52, 57 al 59 II pieza y 02 al 04 de la III pieza, incorporada al proceso queda demostrado que la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, parte actora en el presente asunto, con el referido monto participo con ese aporte que dio ella, en la compra del bien inmueble en cuestión, ya que se demostró que los fondos provenientes del mismos salieron de la cuenta bancaria de la parte actora, y así decide.
- Copia certificada por Secretaria del pasaporte correspondiente al ciudadano CARLOS BUCCE, signado con el N° 125183280. Folios de 197 al 199, I pieza del expediente, incorporada al proceso se observa, que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes o que lo desvirtúen, en cuanto a que existió o no una relación concubinaria entre la pareja.
- Copia certificada por Secretaria del pasaporte del ciudadano CARLOS BUCCE, referente a fechas de viaje realizadas 17/11/2013 y la llegada fue 24/11/2013, folios 200 al 202, I pieza, incorporada al proceso se observa, que el mismo no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de las partes o que lo desvirtúen, en cuanto a que existió o no una relación concubinaria entre la pareja.
- Copia simple del oficio emitido por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, N° 566-17 de fecha 09/05/2017, folio 203 al 205, incorporada al proceso queda demostrado que entre la pareja existieron desavenencias, conflictos y problemas, que llevaron a la parte actora a denunciar a su concubino, contactándose mediante la declaración personal hecha por ambas partes, que para el 03 de abril del año 2017, ellos se encontraban conviviendo en el antes referido Apartamento, siendo esta referida fecha, la fecha de la ruptura de la relación concubinaria que existió entre ambos, y así decide.
- Copia certificada de Inspección Judicial de fecha 05/05/2017, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo y Guanta, del Estado Anzoátegui, folios del 206 al 216, incorporada al proceso queda demostrado que entre la pareja existieron desavenencias, conflictos y problemas, que llevaron a la parte demandante a denunciar a su concubino, verificándose con la misma la ruptura de la relación concubinaria que existió entre la pareja, hasta el año 2017, y así decide.
- Copia simple de recibos y cheques, correspondientes a los pagos realizados para la adquisición de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial alto Atlantis, folios 218 al 227, incorporada al proceso se observa que con respecto a la copia del cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 00023786, por la cantidad de Bs. 837.000,00, siendo la titular del cheque la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, cuyo recaudo fue ratificado a través de la prueba de Informes, que dicho recaudo se debe tomar en cuenta, por cuanto el mismo fue apreciado por esta sentenciadora, ya que el referido cheque fue un aporte que dio la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, para la compra del bien inmueble en cuestión y que adminiculada con las otras pruebas incorporadas al proceso, en especial la testimonial, se demuestra lo alegado por la parte actora, por cuanto no existe contradicciones al respecto, situación ésta aceptada, por cuanto la parte demandada no negó el hecho en cuestión, y así decide.
- A la FISCALÍA PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Las resultas cursan desde el folio 64 al 249, II pieza, incorporada al proceso queda demostrado que entre la pareja existieron desavenencias, conflictos y problemas, que llevaron a la parte demandada a denunciar a su concubina, verificándose con la misma la ruptura de la relación concubinaria que existió entre la pareja, hasta el año 2017, y así decide.
En conclusión, con los documentos antes incorporados al proceso, ha quedado demostrado que efectivamente existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO y CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, y que se establece desde el 13 de agosto de 2013 y culminó 03 de abril de 2017, siendo todas las pruebas documentales antes mencionadas y evacuadas útiles e idóneas para demostrar a esta Juzgadora el hecho alegado por la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, con respecto a la unión estable de hecho, ya que las mismas al ser adminiculadas con todas las pruebas incorporadas al proceso, a los fines de verificar que no existan contradicciones al respecto, situación ésta demostrada, y así se declara.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ, NORMA JOSEFINA GUEVARA MOYA, ELIZABETH LAREZ MORÓN y ELIA LUCINA GUEVARA MOYA, identificadas en autos, en su orden, esta juzgadora considera que las declaraciones de las mismas, están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado el inicio de la Unión Estable de Hecho, su permanencia y la fecha de la culminación de la relación a unión de la pareja en cuestión, todo ello, pues al ser apreciadas sus declaración conjuntamente con la declaración de la parte actora y las documentales consignadas en autos, antes mencionadas, se demuestran los hechos alegados por la parte actora. Y con respecto a las declaraciones de los testigos ciudadanos ARMANDO JOSE DE JESUS ABRAHAN, SOLANGE MARIA SALAZAR GUEVARA, CHRISTIAN SILVESTRI, y DAMARIS MARIA AZOCAR de RODRÍGUEZ, para esta sentenciadora sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad, ya que se verifico de sus declaraciones que los mismos tienen poco conocimiento de los hechos, observándose que los mismos son testigos mas que todo Referenciales y no Presenciales, existiendo en sus dichos contradicciones en sus declaraciones. Y así se decide.
Sin embargo, cabe destacar en el presente proceso, una vez analizadas todas las actas procesales del presente asunto, que las partes han manifestado que efectivamente entre ellos existió una relación de pareja, por lo cual no existe contradicción entre la existencia de la relación, ni en la fecha de la culminación de la misma, observándose, que la contradicción es en cuanto a esta fecha del inicio de la relación, y ello se contacta de los alegatos del escrito libelar de la parte actora, del escrito de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada y mas aun en la Audiencia de Juicio; donde manifestaron la parte actora que su relación inicio el 13 de agosto de 2013 y culmino el 03 de abril de 2017 y la parte demandada señala que su relación inicio el 22 de noviembre de 2014 y termino el 03 de abril de 2017.
Es de hacer notar, que sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la Audiencia de Juicio, con el cheque de gerencia, de fecha 07/11/2013, signada con el N° 00023786, proveniente de la cuenta corriente N° 0104-0045-70-0450114952, siendo la titular la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ GUEVARA, que fue ratificado a través de la prueba de Informe y valorado en juicio, y en cuanto a los elementos que fueron concurrentes en relación a la fecha de la culminación de la relación de pareja (03 de abril de 2017), mas no, en la fecha de inicio de la misma, sin embargo, por todo lo expuesto y probado en los autos, para esta jurisdicente, ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción con las declaraciones de los testigos ciudadanos DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ, NORMA JOSEFINA GUEVARA MOYA, ELIZABETH LAREZ MORÓN y ELIA LUCINA GUEVARA MOYA, al respecto de la existencia de la relación, su inicio y finalización, coincidiendo con los alegatos de la parte actora, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso.
Ahora bien, visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: -Se demostró la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltera la primera y soltero el segundo, que se desarrolló de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera interrumpida desde el 13 de Agosto del año 2013 y culminó el día 03 de Abril de 2017, tal y como quedo debidamente probado de las declaraciones de las testigos ciudadanos DORAINE SUSANA VALDEZ VELASQUEZ, NORMA JOSEFINA GUEVARA MOYA, ELIZABETH LAREZ MORÓN y ELIA LUCINA GUEVARA MOYA, siendo la segunda y la ultima de las nombradas familiares de la parte actora, por lo que considera esta sentenciadora que son estas personas las mas cercanas a la pareja y por lo tanto las que mas conocimientos tienen de la relación, cuyos dichos los concatenamos con la prueba documental del cheque de gerencia signado con el N° 000236786, asimismo, la prueba de Informe del Banco Venezolano de Crédito y del Seguro MAPFRE, cuyos recaudos considera esta juzgadora que son indicios para la búsqueda de la verdad en el presente caso, ya que al ser apreciados en su conjunto, sirven para determinar la verdad de los hechos narrados, en cuanto a la existencia de la relación entre la pareja en cuestión, su fecha de inicio y su culminación; de cuya relación también se observa y se evidencia que se reprodujo un hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad, no quedando a esta juzgadora otra opción que declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se establece.
Por ultimo, cabe destacar, que por cuanto se trata de una Sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA de Unión Estable de Hecho, que intentara la ciudadana CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.931.318. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos CARLA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GUEVARA y CARLOS GERARDO BUCCE BRAVO, existió una unión estable de hecho, que comenzó el 13 de Agosto del año 2013 y culminó el día 03 de Abril de 2017, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Urbanización El Morro III, Avenida Bolívar, Edificio Katiuska, Piso 02, Apartamento N° 2A, Lecherías, Estado Anzoátegui. TERCERO: Se ordena la publicación de un Edicto, a los fines de la Ejecución de la presente demanda a los terceros interesados, el cual será publicado en un Diario de circulación local, y bastara con una sola publicación. Y así se declara.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 12:59 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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