REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000387. (14/02/2018).
PARTES:
DEMANDANTE: Abogados: JINETH BLANCO, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCEROS INTERESADOS: NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.616.068 y V-14.295.929, respectivamente, domiciliados en el Sector I Urbanización Brisas del Mar vereda Nº 6, casa Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JONNY ENRIQUE NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 94.689.
DEMANDADOS: JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.201, domiciliado en la Calle 2, Sector Santa Lucia, Barrio El Viñedo, Estado Anzoátegui y ROSENNY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.301.414, domiciliado en la Zona Industrial, cerca de la Empresa SUPER S, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR (EN ENTIDAD DE ATENCION), presentada por los Abogados: JINETH BLANCO, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.367.630, V-14.476.015 y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su Carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de los Ciudadanos JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.201, domiciliado en: Calle 2, Sector Santa Lucia, Barrio El Viñedo, Estado Anzoátegui y ROSENNY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.301.414, domiciliado en: Zona Industrial, cerca de la Empresa SUPER S, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente. Alega la parte actora que el ciudadano: JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ (padre), manifestó que fue a visitar a su hijo y el mismo se encontraba en un cuarto, estando la madre drogada, señala además que el niño no estaba presentado. Por lo que seguidamente se dictó Medida de Protección Abrigo a favor del niño JHOAN ALEJANDRO PEREZ HERNANDEZ antes identificado, cuya medida se estaba ejecutando en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación a la madre del niño ciudadana ROSENNY HERNANDEZ, quien manifestó “que el padre del niño se lo quito para cómprale una leche y ahora no quiere regresármelo”. En fecha 30 de Junio del 2014, fue revocada la Medida de Protección de Abrigo, dictada en fecha 23/03/2014, por ante el Consejo de Protección, quedando el niño bajo la Responsabilidad de los padres. Y en fecha 16 de Julio del 2014, se presentó nuevamente el ciudadano: JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, y manifestó que la madre del niño de marras volvió a descuidar al niño y lo maltrataba, y asimismo que la madre consumía droga frente al niño. Procediendo el Consejo de Protección en fecha 17 de Julio del 2014, a dictar nuevamente Medida de Protección de Abrigo de Emergencia a ejecutarse en la Entidad de Atención Abansa “Mi Refugio”, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Por todo lo que solicita el Consejo de Protección que sea dictada Medida de Protección en Entidad de Atención a favor del niño de marras.
En fecha 10 de Marzo del año 2015, se dictó auto del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona admitiendo la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos: JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.201, domiciliado en: Calle 2, Sector Santa Lucia, Barrio El Viñedo, Estado Anzoátegui y ROSENNY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.301.414, domiciliado en: Zona Industrial, cerca de la Empresa SUPER S, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de los padres del niño de marras.
En Fecha 10 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta la Medida de Protección Provisional (Colocación en Entidad) a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se ejecutara en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Marzo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio N° 53).-
En fecha 30 de Junio de 2015, la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna Informe Integral. (Folio N° 60 al 64).
En fecha 23 de Octubre de 2015, comparece la ciudadana ROSENNY HERNANDEZ, y solicita le sea entregado su hijo quien se encontraba en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. (Folio N° 69).
En fecha 25 de Noviembre el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna las resultas del Informe Integral de la ciudadana ROSENNY HERNANDEZ. (Folios N° 73 al 76).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la Juez Provisoria ABG. MARIUGELYS GARCIA CAPELLA, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (Folio N° 77).
En fecha 22 de Febrero de 2016, diligencia la Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Abogada del Equipo Multidisciplinario adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA-Anzoátegui), y solicita la Colocación en la Modalidad de Familia Sustituta del niño: JHOAN ALEJANDRO PEREZ HERNANDEZ, de actualmente cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 08/02/2014, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos: NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.616.068 y V-14.295.929, respectivamente, domiciliados en el Sector I Urbanización Brisas del Mar vereda Nº 6, casa Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, y consigna recaudos relacionados con la presente solicitud, (Folio del 78 al 94).
En fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó decretar Medida Provisional de Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha 08/02/2014. (Folios del 95 al 97).
En fecha 11 de agosto de 2016, la Abg. MILENA SALAS en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado, consigna el Primer Informe Social de Seguimiento en el presente caso. (F. 103-105).
En fecha 02 de noviembre de 2016, la Abg. MILENA SALAS en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado, consigna el Segundo Informe Social de Seguimiento en el presente caso. (F. 108-110).
En fecha 06 de marzo de 2017, compare el Alguacil de este Circuito Judicial y manifiesta no haber podido localizar a la parte co-demandada ciudadano JOHAN RAFAEL PEREZ.
En fecha 17 de marzo de 2017, la Abg. MILENA SALAS en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado, consigna el Tercer Informe Social de Seguimiento en el presente caso. (F. 122-124).
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena la notificar del Cartel de Notificación de los co-demandados ciudadanos JOHAN RAFAEL PEREZ y ROSENNYS HERNANDEZ.
En fecha 03 de Mayo de 2017 la Abogada Milena Salas, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Institutito Autónomo Consejo Nacional de Derechos del niño, niña y adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA- Anzoátegui), consigna la publicación del cartel de notificación. Folio 136 al 138).
En fecha 11 de Octubre de 2017, se dicta auto del Tribunal acordando designar como Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ (padre del niño) al Abogado JONNY ENRIQUE NAVARRO, en la misma fecha se libró boleta de notificación de su designación a dicho abogado. Folio (140 al 141).
En fecha 25 de Octubre se da por notificado de su designación como Defensor Ad Litem en la presente causa el Abogado JONNY ENRIQUE NAVARRO. (142).
En fecha 30 de Octubre el Abogado JONNY ENRIQUE NAVARRO mediante escrito acepta el cargo de Defensor Ad Litem. (Folio 144).
En fecha 31 de Octubre de 2017 la Abg. Ana Díaz, Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Institutito Autónomo Consejo Nacional de Derechos del niño, niña y adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA- Anzoátegui), solicita se libre boleta de notificación personal al Abogado Ad-Litem como parte demandada. (Folio 147).
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación personal al Abogado Ad-Litem como parte demandada, y en la misma fecha fue librada la respectiva boleta. (Folió 149 al 150).
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Abg. JONNY ENRIQUE NAVARRO, se da por notificado.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia que la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y los Ciudadanos ROSENNYS HERNANDEZ y El Defensor Ad-Litem del ciudadano JOHAN RAFAEL PEREZ, fueron debidamente notificados. En la misma fecha se dictó auto del tribunal acordando dar inicio a la fase sustanciación y acuerda fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 29 de Diciembre de 2017 a las 12:00 PM. (Folios 152 al 153).
En fecha 08 de Diciembre de 2017 el Defensor Ad-Litem del ciudadano Johan Rafael Pérez Martínez, consigna escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, constante de 01 folios útil y 01 anexo. (Folios 154 al 157).
En fecha 09 de Enero de 2018, la Abg. Ana Díaz, Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Institutito Autónomo Consejo Nacional de Derechos del niño, niña y adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA- Anzoátegui), consigna escrito de Promoción de pruebas. Constante de dos (02) folios útiles (folios 160 al 161).
En fecha 16 de Enero de 2018, la Suscrita Juez Provisorio Abg. Farah Melissa Azocar, se aboca al conocimiento de la causa, y asimismo se acuerda diferir la Audiencia Preliminar, para el día 30 de Enero de 2018 a las 12:00 PM, por cuanto se evidencia que en fecha 29-12-2017 no hubo audiencia ni despacho en virtud de encontrarse el tribunal en periodo receso motivo de las vacaciones decembrinas. (Folio 164).
En fecha 30 de Enero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constatado la presencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones IDENNA Anzoátegui, Ciudadana ANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.400, las partes demandadas Ciudadanos JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, y ROSENNYS HERNANDEZ, no comparecieron personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, estando presente el Defensor Ad-Litem designado a las partes demandadas Abogado Johnny Navarro, y los terceros interesados ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, comparecieron al acto e incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 165 y 167).
En fecha 01 de Febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 168 al 169).
En fecha 14 de Febrero de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 06 de Marzo del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 172).
En fecha 06 de Marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la comparecencia de los Terceros Interesados ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, no estando presente la parte demandada ciudadanos JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ y ROSENNY HERNANDEZ, estando presente el Defensor Ad-Litem designado a las partes demandadas Abogado Johnny Navarro, y estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogada LUISA MORENO, quien solicito el Impulso de oficio del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordado por este Tribunal en virtud de existir elementos suficientes para su continuidad, celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor
Pruebas aportadas por los Terceros Interesados. Documentales.
1) Medida de Protección de Emergencia dictado por el Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar, cursante al folio 07 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo la Medida de Protección dictada por el referido Consejo de Protección a favor del niño de marras; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de nacimiento del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 13 y 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño con su padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Medida de Protección Provisional dictado por el Consejo de Protección del Municipio Simón Bolívar, cursantes al folio 15 del expediente; a cuyo expediente esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo la Medida de Protección dictada por el referido Consejo de Protección a favor del niño de marras; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Medida de Protección en Entidad de Atención del niño de marras, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10/03/2015, cursante al folio 57 al 59 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo la Medida de Protección dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor del niño de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Informe integral practicado a la madre del niño de marras ciudadana ROSENNY HERNANDEZ, por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursantes al folio 73 al 76 del expediente. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar y Anzoátegui, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA
6) Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ cursantes al folio 79 al 80 del expediente. En las cuales se evidencian los datos personales de los solicitantes, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo administrativo competente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del Programa de Familia Sustituta.
7) Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cursantes al folio 81 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, la cual es valorada ampliamente, por ser la misma un requisito exigido por el organismo administrativo competente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa del Programa de Familia Sustituta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) informe social de idoneidad e informe psicológico de los solicitantes NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, cursantes al folio 82 al 84 del expediente. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
9) Certificación de ingresos y constancia de trabajo de los NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, cursantes al folio 89 al 92 del expediente; la cual es valorada ampliamente, por ser la misma un requisito exigido por el organismo administrativo competente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa del Programa de Familia Sustituta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
10) Constancia de residencia de los solicitantes Ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, cursantes al folio 93 y 94 del expediente; la cual es valorada ampliamente, por ser la misma un requisito exigido por el organismo administrativo competente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, y en concreto dentro de la fase administrativa del Programa de Familia Sustituta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11) Sentencia Interlocutoria de Colocación Familiar Provisional del niño de marras bajo la modalidad de Familia Sustituta de los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, cursantes al folio 95 y 97 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo la Medida de Colocación Familiar provisional del niño de marras en familia sustituta de los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Informes Sociales de Seguimientos, realizados a la Familia Sustituta compuesta por los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, cursantes al folio 104 y 105, 109 y 110, 123 y 124 del expediente. A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
13) Publicación de Edicto de los cuidadnos JOHAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ, y ROSENNY HERNANDEZ, cursantes al folio 137 del expediente; cuyo recaudo es valorado ampliamente, por ser el mismo un requisito exigido por la ley, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
14) Oficio emanado de la Entidad de Atención Abansa Mi refugio de fecha 30/09/2015, a los fines de demostrar al tribunal el dicho de la madre y el abandono materno, cursantes al folio 66 del expediente; cuyo recaudo es valorado ampliamente, por ser el mismo un requisito exigido por la ley, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Cabe destacar, que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos observa esta sentenciadora, que es la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien esta solicitando que le sea concedida la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta a los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, razón por la cual los mismos debieron haber sido Inscritos en el referido Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, todo ello para que estos pudieran ser idóneos para recibir al niño en su hogar, una vez después de haberle practicado las evaluaciones de Ley; ya que cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que considera quien aquí decide, que los referidos padres-guardadores cumplieron sus riquitos de Ley y son las personas idóneas al caso. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, son las personas idóneas para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, todo ello en virtud de haber cumplidos los mismos con sus requisitos de Ley, tal como es la inscripción de los mismos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), y mas aun, siendo ellos quienes por mucho tiempo han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por EL Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.616.068 y V-14.295.929, respectivamente, domiciliados en el Sector I Urbanización Brisas del Mar vereda Nº 6, casa Nº 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán prestar la colaboración a los Responsables del Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño,. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos NOMAR RAFAEL VARGAS HERNANDEZ Y KAROL MARIA PORRAS GUAZZ, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que practique un Informe Final del caso. Líbrese oficio. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:49 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA. .
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