REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000244. (25/05/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.771, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.187.
DEMANDADO: RONALD JAVIER PADRÓN AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.618, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo Hotel Teramun, Restaurante MYTHOS, Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ELSIMAR TRINIDAD AGUANA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.654.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la Abogada en ejercicio DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.187, quien actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.771, en beneficio de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano RONALD JAVIER PADRÓN AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.618; argumentado para ello que: “… Se vio en la necesidad de buscar empleo fuera del país, por motivos de fuerza mayor, ya que duro un año desempleada aquí en Venezuela, siendo mantenida por sus padres y la ayuda de familiares, hasta el día que le dieron respuesta de una oportunidad laboral en el país de Argentina, y en vista de la grave situación que se le estaba presentando por estar desempleada, sin nada que ofrecerle a la niña, fue por lo que decidió sin mirar atrás aceptar la oferta de trabajo, fueron muy pocos días que tuvo para irse; sin embargo se asesoró para tomar la decisión, sobre con quien dejaba a su hija mientras ella se ubicaba y buscaba su estabilidad en el país de Argentina, y así ofrecerle a su hija una mejor calidad de vida y podérsela llevar, sin olvidar sus deberes y derechos como madre, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 347; por todo lo que la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, supra identificada, se comunica con el ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, antes identificado para informarle su decisión y pedirle que se quedara con la niña mientras ella iba y regresaba, y el Sr. RONALD JAVIER PADRON AMARES, acepto quedarse con la niña, mientras ella regresara en un tiempo aproximado de 3 a 4 meses, siendo su salida del país exactamente el día 14 de Octubre de 2016, y regreso a Venezuela el día 13 de Febrero de 2017, o sea exactamente cuatro (04) meses. Ahora bien, una vez logrado en tan poco tiempo lo que se había propuesto, o sea un buen empleo, una buena casa, un ambiente favorable, la seguridad, y la educación para su hija, en fin todo lo que una madre desea para que sus hijos estén bien, es que regreso en busca de su hija; y es cuando ella le manifiesta al padre de su hija su intención de llevarse a la niña, y este le responde que bajo ningún concepto le permitirá llevarse a la niña fuera del país, que ella no lo pensó cuando se fue en dejarla aquí e irse a otro país. Sin embargo, fueron tan solo cuatro (04) meses, cuatro (04) largos y sufridos meses lejos de su hija, y además no fue un abandono, pues dejo a su hija al cuidado de la persona más indicada que es su padre, como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo358 y 359, que habla sobre la Responsabilidad de Crianza, que es compartida entre el padre y la madre. Alega además, y hace énfasis en que desde el nacimiento de la niña hasta los cuatro (04) años y Ocho (08) meses de edad, la niña estuvo siempre bajo la custodia de su madre, y mas aun, ahora regresa con la mejor intención de llevársela consigo, en virtud de poder ofrecerle toda esa estabilidad tanto emocional como física y material que todo niño merece, y asimismo, para estar al lado de su madre, en un hogar estable para ella. Manifiesta también, que se compromete a traer a la niña cada 6 meses para que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, que esta dispuesta a comprarle el pasaje para que el padre vea a su hija 3 veces al año, que la niña pase las vacaciones escolares con el padre, que pueda venir desde diciembre hasta febrero para compartir con su padre, y por ultimo alega, que la niña por la poca edad que tiene, es la madre quien debe vigilar y cuidar de ella...” (F. 01 al 22).
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 25 al 27).
En fecha 06 de Marzo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES.
En fecha 15 de Marzo de 2017, mediante auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca a la presente causa, la Jueza Suplente Abogada CLARA ASTUDILLO. Folio N° 31.
En fecha 16 de Marzo de 2017, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 28 de Marzo de 2017, la Audiencia de Mediación en el presente juicio. Siendo en su oportunidad diferida la Audiencia para el día 04 de Abril de 2017, a las diez de la mañana.
En fecha 04 de Abril de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.187, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ELSIMAR AGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.654, estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, dejándose constancia que no hubo mediación entre las partes, por lo que se declaró concluida la Fase de Mediación.
En fecha 05 de Abril de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11 de Mayo de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2017, la parte demandada consigo escrito de contestación y escrito de pruebas, el primero constante de Dos (02) Folios Útiles sin anexos y el segundo constante de Un (01) folio útil y Treinta y Siete (37) anexos.
En fecha 28 de Abril de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Treinta y Cinco (35) anexos.
En fecha 11 de Mayo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZALEZ, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ELSIMAR AGUANA, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO. Se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda en virtud que se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación, ordenar mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público, para el día 23 de Junio de 2017, a las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana. (08:45 am.).
En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio acordó diferir la Audiencia de Juicio para el día 31 de julio de 2017.
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio acuerda Reponer y devolver el presente asunto al Tribunal de origen, en virtud de que el mismo no se pronuncio sobre la Oposición de Medidas interpuesta por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución le da entrada al presente asunto.
En fecha 09 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez subsanado lo solicitado por este Juzgado, procede a remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa. Y fija para el día 08 de noviembre de 2017 la Audiencia de Juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida y se ordena devolver el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que resuelva la Oposición de Medida planteada en el caso.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución le da entrada al presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez subsanado lo solicitado por este Juzgado, procede a remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa. Y fija para el día 02 de marzo de 2018 la Audiencia de Juicio.
En fecha 02 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio DOLANDRA AUXILIADORA FLETTE de GONZALEZ, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ELSIMAR AGUANA, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada ROSA MORENO, procediéndose a celebrar la respectiva Audiencia de Juicio, escuchando a las partes, evacuando las pruebas promovidas en la Audiencia de Sustanciación y por último se escucharon las conclusiones.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16 de Febrero de 2017, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medida Provisional, por PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en fecha 13 de Marzo de 2017, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) librándose el oficio respectivo al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 01 y 04).
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, acuerda fijar la Audiencia de Oposición a la Medida para el día 11 de agosto de 2017. Siendo diferida dicha Audiencia en fecha 18 de septiembre de 2017, para que se verifique en fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Oposición a la Medida, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y se dictamino al respecto. Procediéndose en fecha 27 de septiembre de 2017 a dictar Sentencia Interlocutora con Fuerza de Definitiva.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda Reponer la causa al estado de fijar la Audiencia de Oposición a la Medida cautelar Provisional, fijándose la misma para que se verifique en fecha 12 de enero de 2018.
En fecha 12 de enero de 2018, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Oposición a la Medida, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, prolongándose la Audiencia para la fecha 18 de enero de 2018, declarándose terminada en la referida fecha y se dictamino al respecto. Procediéndose en fecha 23 de enero de 2018 a dictar Sentencia Interlocutora con Fuerza de Definitiva, respecto al caso.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) N° 460, Tomo II, Año 2012, emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, corre inserta al folio 7 del presente expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose la filiación de la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Constancia laboral apostillada de ARGENTINA, de la empresa CONTAINERS RIO DE PLATA S.R.L., la cual riela a los folios 89, 90, 91, 92, 93 del presente expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo al haber sido Apostillados por el Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en Argentina, teniendo los funcionarios consulares facultades notariales para autenticar dichos documentos, es por lo que es valorado, en tanto y en cuanto fueron debidamente Apostillados por un funcionario público autorizado para ello, conforme las previsiones legales de los organismos consulares, de nuestro país apostados en ese País, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3) Copia simple del documento de contrato de arrendamiento de un Inmueble ubicado ARGENTINA, la cual riela en el folio 94-95 195 al 197 del presente expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo al haber sido Apostillados por el Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en Argentina, teniendo los funcionarios consulares facultades notariales para autenticar dichos documentos, es por lo que es valorado, en tanto y en cuanto fueron debidamente Apostillados por un funcionario público autorizado para ello, conforme las previsiones legales de los organismos consulares, de nuestro país apostados en ese País, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
4) Copias certificadas de los permisos de viaje de la madre de la niña hacia el padre, la cual riela en el folio 100 al 105 del presente expediente. A las cuales se les otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con los mismos anteriores Autorizaciones; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Pasajes en original hacia ARGENTINA, de la Aerolínea CONVIASA, con fecha de regreso 31 de marzo del presente año, la cual riela en el folio 120 al 123 del presente expediente. Se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo al no ser impugnado ni rechazado por la parte contraria se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto, son útiles para demostrar que existen pasajes ya comprados para la realización del respectivo viaje; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Copia simple del Acta de CPNNA Lecherías, N° 37, de fecha 15 de Marzo del 2017, la cual riela en el folio 37 del presente expediente. A la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, demostrándose con la misma que entre los padres de la niña existen desavenencias, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Originales de informe descriptivo y de boletín educativo de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los cuales rielan en el folio 124 al 127 del presente expediente, a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación y que existen desavenencia entre los padres de la misma, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
Pruebas de la parte Demandada:
1) Acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, la cual riela en el folio 50 al del presente expediente, a la cual con anterioridad se le concedió valor probatorio.
2) Constancia inscripción del Colegio A.C.U.D.E, República de Venezuela la cual riela en el folio 51 al del presente expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto, son útiles para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
3) Constancia de cuenta individual simple expedita por el Seguro Social a favor de la ciudadana: FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, el cual riela al folio 84 del presente expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de emanar de un Funcionario Público que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio:
1) Constancia de Matrimonio de los ciudadanos FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA e EHIBOR SIDNEY SANCHEZ QUEVEDO, cursante al folio 209 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose la con la misma el matrimonio de los referidos ciudadanos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Comprobante de Empadronamiento y del Sistema de Registro Laboral de la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, emanado de ANSES- Argentina, cursante al folio 210 y 211 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose con la misma que la referida ciudadana se encuentra Registrada Laboralmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandada.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana DEEYSA PADRON AMARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.876.680, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA.
Manifestando la testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Ronald Padrón y Franyelys González? Respondió: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como fue la relación entre los ciudadanos ya mencionados? Respondió: al principio se la llevaba bien con respeto como pareja luego del nacimiento de la niña existen ciertos inconvenientes de los cuales se ve afectada mi sobrina. TERCERO: ¿Diga el testigo como ha sido el trato entre los padres de la niña? Respondió: de parte de mi hermano, no porque sea mi hermano soy una persona justa mi hermano siempre ha estado al momento del nacimiento de la niña, el ha tratado bien a su hija nunca se ha hablado mal, mi sobrina no debe saber lo que pasa entre los familiares, por parte de la mama si ha actuado de mala manera, y se ve reflejado en mi sobrina. CUARTO: ¿Diga el testigo como ha sido las relaciones de las visitas para con la familia paterna? Respondió: ha sido muy precaria por falta de comunicación de ellos, como adulto pero hemos salido perjudicados todos es mucho mas perjudicado el lado paterno ya que como familia nos ha sido familia, hemos visto a la niña pero no como debería ser no se respetan los patrones o visitas que el debe tener como padre, en su momento hemos tenido que viajar a Caracas sin autorización del papa porque es mi sobrina nos hace falta, algunas veces si me permitían ver a la niña a veces no. Siempre había inconveniente para ver a mi sobrina. QUINTO: ¿Diga el testigo si estableciéndose un régimen de convivencia familiar internacional Uds. gozarían del mismo beneficio? Respondió: si ha sido complicado verla que esta aquí, estando fuera seria muy difícil, aquí no se habla de dinero monetario se habla del bienestar de la niña cuyo bienestar es la familia allá fuera del país solamente va a estar con su mama, es muy diferente que ella esta aquí a que este fuera. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si cree que con su amor que le tiene a la niña no se le estaría haciendo un daño prohibirle estar en el seno materno? Respondió: primero amo a mi sobrina es mi sobrina, segundo ha si como ud dice que seria un daño porque la niña debe estar en su entorno familiar tanto materno como paterno y si es de sentimiento al papa también se le hace daño el tiene sentimiento, es un ser humano, el no es de papa de comprar ropa, el siempre ha estado pendiente de su hija, tenemos principios me parecería muy egoísta que hablemos de la parte del mama como afectada mi hermanos también esta afectado, Uds. no saben cuantas veces mi hermano llora hay muchas situaciones que han pasado que Ronald ha sufrido, y por sus situaciones la niña no debe ser afectada, comparto con mi sobrina, Haydee también esta afectada, los padres deben ponerse de acuerdo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo ud ha buscado la manera de ver a la niña e igualmente el padre busca a su hija? Respondió: como dije al inicio de la conversación he sido una persona que he tenido que viajar a Caracas, para ver a mi sobrina, mi relación con Franyelys no es muy buena pero he cedido por mi sobrina, las visitas. He buscado a Haydee las veces que fuera necesario de lógica no puedo viajar todos los días a Caracas, yo he llamado a Haydee la comunicación ente la familia paterna y la niña es muy precaria, opte por comprarle un celular a la niña para tener comunicación con ella, y la semana pasada no he podido porque el teléfono debe estar malo, la veo a través de Facebook. Es todo”.
Observando el Tribunal que la declaración de la testigo no ilustra a esta Juzgadora, en cuanto a los derechos que se le afectarían a la niña de marras con el referido viaje a Argentina, sino sus dichos se centran en que ellos perderían el contacto con la niña, quienes siempre han estado pendiente de la niña y cumpliendo con sus obligaciones y deberes para con ella; dichos estos que no llevan a la convicción de esta juzgadora que se le puedan afectar derechos a la niña con el viaje, que se le este causando un perjuicio o que no sea beneficioso o garantista para la niña, por lo que no se le concede valor probatorio a sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Y asimismo, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 78: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.
La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 5 de la LOPNNA; prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Artículo 63 de la LOPNNA; Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…”
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.
De lo cual, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Lo que significa que las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
La LOPNNA prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Se observa entonces, cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 ejusdem).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Ahora bien cabe destacar, de las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
De todo lo que se concluye, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país, sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, para lo cual conforme al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1953, proferida el día 25/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue ratificada a través de sentencia Nro. 565, dictada en fecha 20/03/2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del prenombrado Magistrado, se sentó el criterio de que cuando las autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de Guarda, ahora Custodia, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la Guarda o Custodia, o sea, el cual es, la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.
Sin embargo, en el presente caso considera esta sentenciadora que se debe analizar la situación de otra manera, ya que se observa que el progenitor de la niña de marras, no fundamento ni probo las razones que alega para que su hija, no se residencie con su progenitora en otro país, y mas aun, no demostró en que se afectarían los derechos de la niña con el referido viaje, y en el presente caso además, debe tomarse en cuenta que la madre de la niña ha contraído matrimonio con el ciudadano EHIBOR SIDNEY SANCHEZ QUEVEDO quien esta domiciliado en el país Argentina y su esposa la madre de la niña debe residenciarse con este, donde este domiciliado su esposo, por lo que existen también derechos e intereses de la madre contrapuestos, y en los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre; razón por la cual se debe tomar en cuenta estas situaciones alegadas. Ahora bien, cabe destacar que lo narrado por la parte actora ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, se contacta de los medios probatorios consignados en los autos, relatos que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor de la niña, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento; razón por la cual la oposición de la parte contraria, se debe analizar y estudiar en el presente caso desde otra perspectiva, como lo es, el Interés Superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en este caso señala la norma que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.
Por lo que en el presente caso se debe recurrir a la doctrina y a la Jurisprudencia existente para valerse de los criterios más idóneos para la atribución de la custodia de la niña de marras. Observándose de las pruebas cursantes en el expediente que quien ha venido atendiendo de manera continua las necesidades corrientes y diarias de la niña, es la madre, ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, quien es la custodia legal de la niña, asumiendo la protección necesaria para el desarrollo integral de su hija, ahora bien, quedando demostrado que en el caso sub-examine, la madre es quien ha garantizado sus derechos fundamentales, proporcionándole un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad personal, entre otros, a través de sus cuidados, que le ha garantiza la seguridad material necesaria para el desarrollo de su hija y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, lo cual nunca fue discutido por el padre ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, ni observa de los autos que existe oposición del padre en que la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA sigua ejerciendo la custodia de su hija, y mas aun, aunado a que la madre si demostró en autos que su cambio de residencia no afectaría los derechos de su hija y que el padre no demostró en que se afectarían los derechos de la niña, ya que su viaje obedece a reunirse con su esposo, al tener como meta ingresar al país de Argentina de forma legal, garantizándole su derecho a la educación, aunado a que su pareja se denota que tiene la intención de apoyarla tanto moral como económicamente mientras dure su estadía en dicho país, y que la madre tiene además altas probabilidades de ingresar en dicho país en el campo laboral; resultando obvio que el cambio de residencia seria de bajo impacto para la niña, ya que se refiere a un País de habla hispana, con el cual Venezuela tiene lazos diplomáticos sólidos, los cuales son reconocidos incluso por la Carta Magna, es por lo que en el presente caso se debe analizar cuidadosamente las razones de la madre, para solicitar la Autorización Judicial respectiva, lo cual se procede a hacer.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.
Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.
2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia temporal.
3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (artículos 41y 48), a la seguridad social (artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia; en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que la progenitora de la niña de autos, poseen el tipo de condiciones laborales que le permite residir y trabajar legalmente en el país de destino, expedida por el Padrón del Sistema Nacional de Seguro de Salud CODEM.
4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora alego que en un plazo de cinco años residenciada en Buenos Aires-Argentina, ella legalizara todo lo concerniente a su hija, y que en ese referido plazo probara al padre de su hija, que ella tendrá un mejor desarrollo integral y un nivel de vida mas elevado y garantizado que el que tiene actualmente aquí, garantizándole el derecho a la salud de la niña de autos, demostrando la responsabilidad, al proveer a su hija de educación, manutención y asistencia de salud. En conclusión la madre y su esposo han realizado varios trámites para residenciarse en Argentina, tal es así, que su esposo ya se encuentra residenciado en ese país, y la madre ha hecho las gestiones pertinentes para que su hija estudiara en dicha ciudad así como ella laborar en la misma, con lo que se puede concluir que efectivamente la precitada ciudadana, deseaba cambiar de residencia en compañía de su hijo y esposo, garantizando en primer lugar el ingreso legal de la niña a ese país, así como su derecho a la educación, a la salud y a la vivienda, valorando el documento presentado conforme a la motivación antes indicada. Y así se decide.
5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior.
En este caso la niña, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hija y su esposo fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hijo a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre, sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
Ahora bien de todo lo expuesto, en el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.
Que la parte accionante promovió y evacuó medios probatorios para demostrar sus alegatos, los cuales son importante analizarlos a los fines de determinar las razones que tiene la madre para trasladarse y residenciarse en la ciudad indicada. Siendo una de sus razones el deber como esposa, de seguir el marido donde quiera que este esté, y mas aun si este esta domiciliado en Buenos Aires-Argentina, su esposa debe seguirlo, para si cumplir con sus deberes de esposa, debiendo en este caso especial analizarse si ella tiene la custodia de la niña, quien efectivamente la detenta, y mas aun cuando la niña cuenta con tan solo cinco (05) años de edad, debiendo la niña permanecer junto a su madre, tal y como lo señala el articulo 360 de la LOPNNA, por lo que todo lo relacionado con los documentos respecto con el esposo, tienen que ser debidamente relacionados, estudiados y analizados, ya que la situación del esposo va a repercutir en la estabilidad emocional, económica y otras, no solo de la madre sino de la niña, de quien es guardadora. Por lo que todas las razones antes mencionadas deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por la misma. Los cuales al ser adminiculados con las pruebas documentales, esta Sentenciadora las aprecia como hechos pertinentes y demostrado por la parte demandante ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, quien detenta la custodia de hecho y de derecho de la niña de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo por motivo de trabajo y de su matrimonio con el ciudadano EHIBOR SIDNEY SANCHEZ QUEVEDO, de llevarse a su hija y residenciarse en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, en la calle Rodríguez Peña 2033 3° “C” de la Capital Federal, por el lapso de cinco (05) años, residencia de su esposo el ciudadano EHIBOR SIDNEY SANCHEZ QUEVEDO, todo ello ante la oportunidad que se le presenta de trabajar en EHIBOR SIDNEY SANCHEZ QUEVEDO, para en un futuro tener una mejor calidad de vida, digna de muchos beneficios y bienestar y así asegurarle a su hija un futuro prospero, alegando que la niña estudiara mientras dure su estadía, en el Colegio Piedralibre, Jardín de Infantes, del Colegio Nuevos Rumbos; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hija de viaje y residenciarse en el país de Argentina por el lapso de cinco (05) años, contados a partir del mes de marzo del año 2018 y mas aun en vista de que queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre a viajar con su hija al extranjero y residenciarse fuera del país, todo ello a los fines de iniciar sus actividades laborales y su nueva vida marital, por el lapso que ella señala, y vistas las pruebas presentadas por la madre, siendo una de ellas la Constancia de Matrimonio de ella con el ciudadano EHIBOR SIDNEY SANCHEZ QUEVEDO, con quien contrajo matrimonio valido con el mencionado ciudadano, cuyo vínculo matrimonial guarda relación con la niña, tal como lo ha señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, que ha reconocido la existencia de las familias, y cuando se señala que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental en desarrollo integral de las personas, lo hace en plural y no en singular, como una forma de reconocer, que las familias no solo están conformada por el padre, la madre y el niño, para referirse a la familia tradicional, y junto a ella podemos señalar dentro de otras acepciones de familia: la familia matrimonial, la extramatrimonial, la familia de origen, la familia sustituta, la familia monoparental y también se habla de la familia ensamblada, referida esta última a aquella conformada por un progenitor divorciado, con hijos menores cuya guarda ejerce y un nuevo cónyuge, con sus propios hijos de anterior relación o sin ellos; es por todo lo que es procedente, conceder la Autorización requerida por la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, para que la niña de autos pueda viajar en compañía de ella hacia el país Argentina, con el objeto de residenciarse en el referido país, por el lapso de cinco (05) años, siendo la fecha de salida en el mes de marzo de 2018, quedando plenamente establecido la supremacía del Interés Superior de la beneficiaria de la Autorización, por cuanto su progenitora ha asistido en el bienestar de su hija, y el cambio de domicilio sería en Pro de la misma, buscando una mejor calidad de vida para esta junto a la familia, verificándose que se le ha asegurando a la niña, pues el ejercicio de sus derechos en aquel país, todo conforme al contenido en el artículo 8 y 63 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS presentada por la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.370.771, en contra del ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.845.618, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que la niña pueda viajar y residenciarse en compañía de su madre en la ciudad de Buenos Aires-Argentina, en la calle Rodríguez Peña 2033 3° “C” de la Capital Federal, por el lapso de cinco (05) años, a los fines de garantizarle al padre por el referido tiempo la estabilidad y el bienestar de la niña, contados a partir de la fecha de la salida del país de la niña, que será en el mes de marzo de 2018. Y así se decide. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal de acuerdo a la Autorización otorgada a la ciudadana FRANYELYS GESELLE GONZALEZ INOJOSA y a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano RONALD JAVIER PADRON AMARES y a la niña de autos, y seguir manteniendo y fomentando los lazos paterno-filiales, conscientes en que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional de la referida niña y consciente de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como el niño, en virtud del principio de la co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se acuerda en los siguientes términos: “Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Internacional amplio, donde EL PADRE puede visitar a su hija en el exterior, cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién debe comprometerse a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hija, mientras El PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre la niña con la intención de visitarla, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hija a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad de Buenos Aires y a que pernocte con él, en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía. Asimismo, LA MADRE se compromete a traer, o enviar a la niña a nuestro país Venezuela, dos veces al año, durante el período vacacional correspondiente al período escolar en Argentina y en el mes de Diciembre, de cada año para que visite a su padre y permanezca con el durante el tiempo del período vacacional correspondiente. Igualmente, LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua de la hija con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin. LA MADRE informará al PADRE los datos referentes a la ubicación exacta de la niña en la ciudad en que se encuentre o cualquier otra ciudad o estado que se traslade, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde la misma permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde la niña estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Por ultimo, los gastos de boletos aéreos, para que la niña viaje, ida y vuelta desde Argentina a Venezuela y su retorno Venezuela-Argentina, serán cubiertos en su totalidad por la madre y el padre contribuirá en la medida que el control cambiario existente en este país, le permita contribuir con la madre en igualdad de condiciones. TERCERO: Se ordena hacer un (1) seguimiento del presente caso, comisionándose para ello al Servicio Social Internacional, a los fines de verificar las condiciones de la niña, mientra dure su permanencia en la ciudad de Buenos Aires, en la calle Rodríguez Peña 2033 3° “C” de la Capital Federal, para evitar la violación de sus derechos y garantías. Ofíciese lo conducente al Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, para que tengan en cuenta la decisión aquí dictada, y pueda enviar una copia del ejemplar de la presente sentencia al Consulado Venezolano en la ciudad de Buenos Aires, para que ésta sentencia pueda tener Fuerza Ejecutoria, ya que la misma tiene una incidencia directa en la esfera jurídica de la niña de marras, quien al ser ciudadana venezolana, debe gozar de nuestra protección, en atención a su interés superior, tomando en cuenta los lazos de solidaridad y de compromisos de los Estados Partes en dar cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño y por la mutua colaboración entre Estados. Líbrense oficios. Y así se decide. CUARTA: En cuanto a la Medida Provisional Cautelar, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de marzo de 2017, sobre la Prohibición de Salida del País de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión, a objeto de su total ejecución. Notifíquese lo conducente. Y así se decide.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) día del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 11:24 am. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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